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diatamente de la Silla romana (5); los regulares que delinquen fuera del claustro, con escándalo de los fieles (6), y finalmente, todos los hospitales, cofradías, hermandades y lugares piadosos que no están bajo la inmediata protección de los Reyes (7).

(1) Conc. Trid., ses. 6, cap. 4, de Reform.

(2) Idem, ses. 7, cap. 7 et 8, de id.

(3) Idem, ses. 21, cap. 8, de id.

(4) Idem, id. id., id. id.

(5) Idem, ses. 25, cap. 8, de Regul.
(6) Idem, ses. 6, cap. 3, de Reform.
(7) Idem, ses. 22, cap. 8, de id.

Con motivo de oponerse algunos cabildos catedrales á que sus Prelados hiciesen la visita á pretexto de costumbres ó exenciones, se circuló una Real orden á todos los Prelados, y después á los cabildos, en la cual se previno por Carlos III, como protector del Concilio de Trento, que cuando ocurran algunas controversias ó dudas que puedan embarazar la visita de sus catedrales, se comprometan amigablemente para que se terminen sin turbaciones ni pleitos las lastimosas consecuencias..... En los casos en que no se conformen los Obispos y cabildos en la eleccion de sujetos que diriman las controversias, nombrarė personas eclesiásticas de doctrina é integridad, para que comprometiéndose las partes en sus resoluciones, se allanen las diferencias y se ejecuten las visitas, como está mandado por el Santo Concilio de Trento. Y si en algunas ocasiones fuese necesario recurrir a la Santa Sede por su declaracion, tambien protegerẻ con informe de los jueces compromisarios estas instancias. Lib. I, tít. VIII, ley 5.a de la Nov. Recop. Con motivo de oponerse el cabildo de la catedral de Lérida á la visita principiada por su Obispo, encargó S. M. en Mayo de 1787 el cumplimiento de la disposición anterior, y en Mayo del año siguiente expidió el Consejo nueva circular á los Prelados y cabildos, con inserción de la primera y referencia de la segunda. Nota 5.a del tít. VIII.

$169.-Origen de las procuraciones

Se entiende por procuraciones los alimentos y hospedaje que tiene derecho á exigir el Obispo cuando hace la visita. El fundamento en esta prestación suele decirse generalmente que proviene del principio de que el trabajo es digno de re

compensa; pero como la visita es un cargo anejo al Episcopado, y los Obispos tuvieron además rentas propias para atender á sus necesidades, de aquí debe inferirse con más razón que las procuraciones están enlazadas con el origen de los beneficios. Así es que por espacio de muchos siglos más bien se exigieron por el sagrado imperio y administración en común de todos los bienes de la diócesis que correspondía al Obispo, que en otro concepto. Cesando después la centralización de bienes y rentas, y concediéndose á cada iglesia y beneficiado su parte correspondiente, los Obispos se reservaron éste y otros derechos como habían hecho los Principes con la concesión de los feudos (1). Posteriormente, y sobre todo después de celebrado el Concilio de Trento, prevalece muy distinto espíritu en la legislación canónica, y parece que sólo son debidas las procuraciones á los visitadores, con el fin de que no tengan que distraerse ni ocuparse de otra cosa sino de la visita; por eso hoy no deben percibirse de las iglesias de la ciudad episcopal, lo cual no sucedía cuando eran exigidas por el otro concepto (2) (3).

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(1) De esta opinión es Berardi, tomo I, disertación 4.a, cap. Cavalario, Inst. jur. can., parte 1.a, cap. 7.o En la Edad Media, hasta los nombres que se daban á las procuraciones eran los mismos de que usa la legislación feudal; mansiones et paratæ, es decir, hospedaje y alimentos; comestiones, mansionatica, servitium, obsequium procurationis, con cuyas palabras se denotaban los derechos que correspondían á los señores feudales cuando pasaban por las tierras de sus feudos. (2) Cap. 24, de Censibus.

(3) Cap. 3.o, de Censibus, in 6.

$ 170.-Abono de las procuraciones.-Reforma del Concilio III de Letrán

En la Edad Media se olvidaron muchos Obispos de la frugalidad y moderación propia del Episcopado, y cuando hacían la visita se presentaban en los pueblos con una grande comitiva, que originaba á las Iglesias gastos insoportables (1). Sobre todo en los países del Norte, en los cuales à la dignidad episcopal solía ir aneja la consideración del señorío feudal, los

abusos debían ser considerables, á juzgar por los cánones de los Concilios, particularmente por los del III de Letrán. Así es que en éste se fijó el máximum á que podría subir la comitiva de los visitadores, según la categoría que tuviesen los Arzobispos, Obispos, Cardenales, Arcedianos y Deanes, prohibiéndoles además llevar aves y perros de caza; de manera, que más bien que el Obispo, guiado por un espíritu verdaderamente evangélico, podría pensarse que se presentaba el señor feudal, con el aparato y grandeza que al Obispo le correspondía en este concepto (2).

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(1) Ya había abusos por parte de los Obispos franceses cuando se celebró el Concilio VII de Toledo, como consta por su canon 4.o La Galia Narbonense formaba entonces parte de la monarquía visigoda, y por eso sin duda asistían aquéllos á los Concilios de Toledo. Dice así el canon: Inter cætera denique, quæ communi consensu nos conferre competenter oportuit, quærimoniam etiam parochialium presbyterorum Galiæ provincia solertissime discernere decuit, quas contra pontificum suorum rapacitates, necessitas, ut comperimus, tandem compulit in publicum examen deferri Cum vero episcopus diœcesim visi-' tat nulli præ multitudine onerosus, existat, nec unquam quinquagenarium numerum evectionis excedat. En algunos códices manuscritos. de Graciano se lee Gallicie, en vez de Galliæ, y quinarium en vez de quinquagenarium; pero los correctores romanos adoptaron con fundamento la versión en la forma que la hemos presentado. Grat.: Decret, causa 10, quæst. 3.", can. 8.o

....

(2) Quocirca statuimus, quod Archiepiscopi parochias visitantes pro diversitate provinciarum et facultatibus ecclesiarum quadragenarium vel quinquagenarium evectionis numerum non excedant. Cardinales vero vigenti quinque non excedant. Episcopi vigenti vel triginta nequaquam excedant. Archidiaconi quinque aut septem, Decani constituti sub ipsis duobus æquis existant contenti. Nec cum canibus venatoriis et avibus proficiscantur. Conc. gener. Later. III, can. 4.o Este número, que hoy sería considerado con razón como excesivo, no lo era así en los tiempos y circunstancias en que se celebró Concilio de Letrán. El canon fué aprobado en el Concilio IV del mismo nombre con estas palabras: Evectionem et personarum mediocritatem observent in Concilio Lateranensi diffinitam; cuyas disposiciones fueron adoptadas por D. Alonso el Sabio en el Código de las Partidas, Partida 3.o, título XXII, leyes 1.a, 2.a y 3.a

$ 171.-Canon del Concilio de Trento.-Disciplina vigente en España

El Concilio de Trento se desentendió con razón de lo dispuesto en el de Letrán acerca del número de acompañantes que podrían llevar los Visitadores, porque sin duda consideró excesiva la comitiva que allí se les permitía, y tampoco juzgó decoroso fijarles número para no rebajar la dignidad episcopal con semejante prueba de desconfianza. Por eso, después de exhortarles á que no fuesen gravosos ni molestos con gastos inútiles, ni reciban dinero ni otro don cualquiera que sea, ni de cualquier modo que se les ofrezca, y á pesar de la costumbre en contrario, aunque sea inmemorial, reduce la doctrina sobre los derechos de procuración á estas sencillas y expresivas palabras: exceptuando, no obstante, los viveres, que se les han de suministrar con frugalidad y moderación para si y los suyos, y sólo con proporción á la necesidad del tiempo y no más (1). Según la práctica de las iglesias de España, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes recopiladas, los Visitadores tienen que arreglarse en cuanto á los derechos de visita á los aranceles establecidos por las constituciones sinodales de cada Obispado, aprobadas por el Consejo (2).

(1) Ses. 24, cap. 3.o, de Reform.

(2) Ley de D. Carlos II, lib. I, tít. VIII, ley 4.a de la Nov. Recopilación, que dice así: En cuanto á los derechos de visitas ordinarias diocesanas que se hacen por los Obispos ó sus visitadores, así en lo que deben llevar por el sustento de sus personas y familia, como de visitar testamentos, obras pías, cofradías, fábrica, entierros, bautismos y demás funciones eclesiásticas, en cada Obispado están señalados los derechos por sus Sinodales, las cuales, antes que se publiquen para que se reconozca si en ellas se establece alguna cosa en perjuicio de mis vasallos, se traen al Consejo, donde se manda que las vea mi Fiscal, y con los reparos que hace se ven en una sala del Consejo, donde se da permisión para su publicación é impresión, y corren con esta aprobación.

DER. CAN.-TOMO I

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S 172.-Modo de proceder en visita

El Obispo, al hacer la visita de la diócesis, más bien se presenta con el carácter de un padre que con el de un juez; allí no va á administrar justicia con la solemnidad y aparato de las fórmulas forenses, sino á corregir y enmendar los abusos manifiestos; no impone penas propiamente dichas, sino correcciones; no usa de su potestad judicial, sino de la gubernativa; conoce de todas las cosas ex æquo et bono, no con el rigor del Derecho. Por eso no se da apelación de sus providencias y correcciones en cuanto al efecto suspensivo (1); pero como el Obispo puede incoar en la visita un juicio contencioso, civil ó criminal, ó un negocio gubernativo, puede pasar á ser judicial; en tal caso corresponde su conocimiento y resolución. al tribunal de visita, si lo hubiese, ó al Provisor ó Vicario general de la diócesis (2).

(1) Conc. Trid., ses. 24, cap. 10, de Reform.: Nec in his ubi de visitatione aut morum correctione agitur exemptio, aut ulla inhabilitio, appellatio, seu querella, etiam ad Sedem Apostolicam interposita, executionem eorum, quæ ad his mandata decreta, aut judicata fuerint, quoquo modo impediat aut suspendat. Después de ejecutar lo mandado, bien se puede recurrir en queja al Metropolitano, que es lo que suele decirse, aunque no con bastante exactitud, apelar en el efecto devolutivo.

(2) Hay una razón muy sencilla para que el Obispo ó quien haga sus veces en la visita no proceda judicial sino gubernativamente, y es porque el visitador no va á permanecer en los respectivos pueblos sino un tiempo muy limitado, bastante para proceder en los negocios ex æquo et bono, pero no para seguir una causa por todos sus trámites. Mas si por ventura fijase allí su residencia, no habría inconveniente en que procediese en forma contenciosa hasta definitiva, si así lo exigiese la naturaleza del negocio, ó que en el corto tiempo que allí permanezca forme una sumaria, reduzca á alguno á prisión y ejerza actos judiciales si tiene las facultades necesarias para ello. En algunas diócesis de España hay tribunales permanentes de visita, los cuales conocen de todos los negocios de esta clase que por su naturaleza son contenciosos, y no pueden resolverse gubernativamente durante la visita; tribunales que no alcanzamos por qué son tan mal mirados por Covarrubias en sus Máximas sobre los recursos de fuerza, tít. 27,

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