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de iglesias rurales, cuyo régimen por de pronto se encomendó á Presbíteros amovibles; pero muy presto debió hacerse sentir la necesidad de nombrar Pastores propios, prevaleciendo el mismo principio que se había tenido presente para la formación de diócesis. La fundación de iglesias primero, y después la organización parroquial, como no fué à consecuencia de ningún decreto general, conciliar ni pontificio, en unas partes se haría antes que en otras, como negocio que hasta cierto punto dependía de la voluntad de los Obispos y de las circunstancias particulares de cada país.

(1) Afirman algunos canonistas, apoyados en el can. 1, quæst. 1.a, causa 13, que á mitad del siglo III ya se habían establecido las parroquias: Ecclesias singulas, se dice en él, singulis presbyteris dedimus parochias, et cœmenteria eis divissimus, et unicuique jus proprium habere statuimus. Pero este canon está tomado de una epístola falsamente atribuída al Papa Dionisio († 270), como aseguran los eruditos, y por consiguiente no tiene valor alguno, aunque esté contenido en el Decreto de Graciano.

$187.-Los Párrocos tienen autoridad propia

Aunque los Párrocos tienen siempre el carácter de auxiliares del Obispo, en la actual disciplina las leyes les reconocen derechos propios, de los cuales no pueden ser privados sin justa causa. No fué así en su origen, porque los Obispos les daban más o menos facultades, según lo consideraban conveniente; así es que la predicación no fué considerada por espacio de muchos siglos como un cargo parroquial (1). La autoridad de los Párrocos no excluye la de los Obispos, la cual pueden éstos ejercer en toda la diócesis sin limitación de ningún género, y sin que puedan aquéllos quejarse de que se invaden sus atribuciones, porque los Obispos no abdicaron sus derechos al encomendarles el cuidado de las parroquias (2). La potestad del orden episcopal y la jurisdicción en el fuero externo tampoco se han considerado nunca como atribuciones ordinarias de los Párrocos, sin que se oponga a esta doctrina la excepción

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de algunos corepiscopos (3) que tenían la primera, y algún Párroco á quien por delegación del Obispo se le hubiese conferido la segunda (4);

(1) Véase el pár. 158, cap. 6.

(2) Se comprenderá mejor la verdadera naturaleza de la potestad de los Párrocos cuando se considere que la Iglesia, si lo juzgase conveniente, podría determinar que fuesen amovibles ad nutum episcopi, y que éste limitase ó ampliase á su arbitrio sus atribuciones, teniendo en cuenta las circunstancias locales y las personales de cada Párroco. (3) Los corepiscopos, de los cuales se hace mención en los Concilios del siglo v celebrados en Occidente, eran una especie de inspectores que tenían á su cargo cierto número de parroquias, no gobernándolas en clase de Párrocos, sino vigilando la conducta de éstos, y ejerciendo algunos derechos por delegación del Obispo en toda aquella comarca. Eran como unas autoridades intermedias entre el Obispo y los Párrocos, de los cuales eran en ciertos negocios jefes inmediatos, con facultad de visitar sus iglesias, darles Letras formadas cuando saliesen de las diócesis y poner en conocimiento del Obispo, para la reforma conveniente, los abusos que notasen en todo su distrito. Disputan los canonistas sobre si estos corepíscopos eran verdaderos Obispos ó simples Presbíteros, lo cual creemos que puede sostenerse en sentido afirmativo y negativo, porque aunque por punto general parece que eran Presbíteros, hubo, no obstante, algunos que sin duda tenían el carácter episcopal, los cuales, unas veces consintiéndolo el Obispo de la diócesis, y otras repugnándolo, ejercieron la potestad de orden. Cabasutius: Notit. Concil., cap, 8. Petrus de Marca: Concord. sacerd. et imp., lib. II, cap. 13. Bellarminus, de Clericis, lib. I, cap. 17. Estos abusos por parte de los corepíscopos dieron lugar á quejas, las cuales, atendidas por el Papa León III († 816), fueron causa de su supresión.

(4) Cap. 2.o, de Officio jud. ordin. Se manda en esta Decretal por Alejandro III al Obispo de Florencia, que cuando el Plebano (párroco) de S. P. impusiese razonablemente sentencia de excomunión ó entredicho á los clérigos ó legos sus parroquianos, la haga observar inviolablemente, y que no la relaje sin la conveniente satisfacción, y sin conocimiento del mismo Plebano. No puede dudarse que la jurisdicción de este Plebano era ejercida por algún título especial de privilegio, delegación 6 costumbre, y que el Derecho común no la reconocía en los demás Párrocos, puesto que las colecciones canónicas de los distintos tiempos no hacen mención en sus cánones de semejante derecho..

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S 188.-Autoridad de los Párrocos acerca de la administración de Sacramentos Y SACRAMENTALES

Hay algunos Sacramentos cuya administración está reservada á los Párrocos, los cuales sólo ellos pueden conferir lícitamente, ó delegar sus facultades á algún otro Presbítero; tales son el Bautismo solemne, la Comunión por Pascua, el Viático á los enfermos, el Matrimonio y la Extrema-Unción. Cierta clase de bendiciones conocidas en el Derecho con el nombre de sacramentales también le están reservadas, como la bendición de la pila bautismal, las palmas, candelas y ceniza en sus respectivas festividades, los nuevos frutos y la mujer después del parto. Todos estos actos, ejercidos por cualquier otro Presbítero sin la correspondiente autorización, aunque ilícitos, se consideran como válidos, si bien sujeto el ministrante, como usurpador de atribuciones ajenas, á las penas canónicas, según la naturaleza del caso, exceptuándose el Matrimonio, que siempre sería nulo sin la intervención del Párroco (1).

(1) La costumbre ha tolerado, y en su apoyo á veces se ha concedido también privilegios á favor de las iglesias menores y capillas para celebrar en ellas ciertas festividades con solemnidad, y hacer la bendición de palmas, candelas, etc., en la misma forma que en las iglesias parroquiales; costumbre introducida ó privilegios otorgados; cuando los fieles, por comodidad y por capricho, dejaron de asistir á sus respectivas parroquias, contra el espíritu de los cánones, que siempre recomendaron ó mandaron se observase el Derecho común, Esto contribuyó á debilitar la unión que debe haber entre el Párroco y sus feligreses, la cual procuró restablecer en parte el Concilio IV de Letrán, cuando mandó, cap. 12, de Pœnitent. et remiss., que los fieles de ambos sexos estén obligados à confesar sus pecados á su propio sacerdote por lo menos una vez cada año, recibiendo también por lo menos en la Pascua el Sacramento de la Eucaristía, á no ser que por consejo de su propio sacerdote y por alguna cosa razonable, ad tempus ab hujusmodi perceptione duxerit abstinendum; alioquin et vivus ad ingresu Ecclesiæ arceatur et moriens christiana careat sepultura. Más terminante el Concilio de Trento, mandó, ses. 24, de Reform., cap. 13, que se hiciese la demarcación de parroquias en las ciudades y pueblos en que no estuviese hecha, asignando á cada una perpetuum peculiaremque

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parochum, qui fidelis cognoscere valeat, et à quo licite sacramenta suscipiant.

$ 189.-Otros oficios y deberes de los Párrocos

Como una prueba de unión muy íntima, y que caracteriza bien el cargo parroquial, están obligados los Párrocos á ofrecer por sus feligreses el sacrificio de la Misa todos los domingos y fiestas de precepto (1); à predicarles en los mismos días pro sua et eorum capacitate (2); á enseñar á los niños y adultos los rudimentos de la fe, y la obediencia á Dios y á sus padres (3); á anunciar al pueblo los matrimonios que se van á celebrar (4); las fiestas, ayunos (5) é indulgencias (6), y á insertar en los libros parroquiales las partidas de bautismo y confirmación (7), matrimonios (8) y defunciones (9). Los Párrocos tienen además que vigilar con el mayor celo y diligencia por la pureza de la fe, por la observancia de las costumbres, y por el cumplimiento de la disciplina y leyes eclesiásticas, usando en unos casos de sus facultades ordinarias, dirigiéndose en otros al Obispo, y entendiéndose á veces con la autoridad temporal del territorio, según la naturaleza, urgencia ó gravedad del negocio.

(1) Benedicto XIV, Constit. Cum semper.

(2) Concilio Tridentino, ses. 5.a, cap. 2.o, de Reform.: Archipresbyteri quoque, Plebani et quicumque parochiales vel alias curam animarum habentes, Ecclesias quocumque modo obtinent per se, vel alios idoneos, si legitime impediti tuerint, diebus saltem Dominicis et festis solemnibus, plebes sibi commissas pro sua et eorum capacitate pascant salutaribus verbis, docendo, quæ scire omnibus necessarium est ad salutem, anuntiandoque eis cum brevitate et facilitate sermonis, vitia quæ eos declinare, et virtutes quas sectari oporteat, ut pœnam æternam evadere et cælestem gloriam consequi valeant. En la ses. 24, cap. 4.o, de Reform., después de mandar á los Obispos que prediquen por sí mismos en su iglesia ó por medio de otros si estuviesen legítimamente impedidos, respecto de las demás, les encarga que lo hagan por medio de los Párrocos: saltem omnibus Dominicis et solemnibus diebus festis, tempore autem cuadragessimæ, jejuniorum et adventus Domini, quotidie vel saltem tribus in hebdomada diebus..... Moneatque Episcopus populum diligenter, teneri unumquemque parochiæ suæ interesse, ubi commode in fieri potest, ad audiendum verbum Dei.

(3) Concilio Tridentino, ses, 24, cap. 4.°, de Reform. (4) Idem id., cap. 1.°, de Reform. matrim.

(5) Idem id., ses. 25.

(6) Idem id., ses. 24, cap. 2.o, de Reform. matrim.

(7) Idem id., id., id.

(8) Idem id., cap. 1.°, de Reform, matrim.

(9). En 24 de Enero de 1841 se publicó una Real orden mandando á los Párrocos que dentro de veinticuatro horas diesen noticia á los Ayuntamientos de los matrimonios que hubiesen celebrado, y prohibiéndoles bautizar ni dar sepultura eclesiástica mientras no se les presente papeleta del encargado del registro civil, en la que conste que se ha insertado en sus registros la correspondiente partida.

$ 190. -Arciprestes rurales

Diseminadas las parroquias por toda la diócesis, sin enlace ni conexión alguna entre sí, y á larga distancia algunas de la ciudad episcopal, era muy de temer que la inspección del Obispo no alcanzase á todas partes, y que los abusos que pudieran introducirse pasasen sin la debida corrección. Para evitar estos inconvenientes, y con el objeto de dar vida y acción al poder de los Obispos, estrechando al mismo tiempo los vínculos de las parroquias entre sí y de éstas con el gobierno superior de la diócesis, se crearon los Arciprestes rurales. Tenían éstos à su cargo, además de su propia parroquia, la vigilancia de otras diez más, de cuyo número vino el llamar decanías á estos pequeños círculos, de los cuales eran superiores inmediatos, y con los que se entendían los Obispos en lo tocante á su régimen y administración. Ya se hace mención de los Arciprestes en los cánones del siglo vIII, cuyo nombramiento se hacía al principio por los mismos Párrocos, y se confirmaba por el Obispo; derecho que por las Decretales se reservó á éste, juntamente con los Arcedianos (1) (2).

(1) Cap. 7.o, de Offic, archid.

(2) Una muestra de está disciplina encontramos todavía en algunas diócesis de España, las cuales estaban divididas en arciprestazgos, así como otras en arcedianatos; siendo de notar que el título de Arcipreste es una dignidad de la iglesia catedral, y que los PárroDER. CAN.-TOMO I.

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