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(4) En el caso de extrañamiento del Obispo nos parece más conforme con los principios canónicos la opinión de los que sostienen que la jurisdicción no pasa al cabildo, y que no hay inconveniente, bajo ningún aspecto, en que continúe gobernando la diócesis por medio de sua Vicarios: 1.o, porque el extrañamiento no puede llevar consigo la privación de los derechos episcopales, que no ha recibido del poder temporal; 2.0, porque si en tal caso pasase la autoridad al cabildo, el Gobierno, por un medio indirecto, podría deshacerse de los Obispos que no fuesen de su agrado ó bastante dóciles para secundar sus miras, que en ocasiones podrían ser perjudiciales á los intereses de la sociedad cristiana; 3.o, porque sería igual la suerte del Obispo suspenso ó excomulgado por pena canónica que supone un delito grave, que la del extraño por una providencia gubernativa dada ab irato en tiempos de revueltas y calamidades públicas, sin ninguna solemnidad ni garantía judicial; y 4.o, porque tampoco habría diferencia entre el Obispo arrojado de esta manera del territorio, del que lo fuese por sentencia judicial, previa formación de causa por un delito grave, con todo el aparato de los trámites y fórmulas forenses. Siendo esto cierto, como igualmente que á pesar del extrañamiento no deja de continuar subsistente el vínculo del Obispo con su iglesia, no encontramos inconveniente en que gobierne su diócesis por medio de Vicarios, que en su nombre y por delegación suya ejerzan la jurisdicción. Nos parecen estas reflexiones tanto más ciertas, cuanto que consideramos que no se oponen de manera alguna á lo dispuesto en el artículo 38 del Código penal. Dice así: Cuando la pena de inhabilitación en cualquiera de sus grados y la de suspensión recaigan en personas eclesiásticas, se limitarán sus efectos á los cargos, derechos y honores que no tengan por la Iglesia. Los eclesiásticos incursos en dichas penas quedarán impedidos en todo el tiempo de su duración para ejercer en el reino la jurisdicción eclesiástica, la cura de almas y el ministerio de la predicacion, y para percibir las rentas eclesiásticas, salva la cóngrua. En primer lugar, debe notarse que el artículo trata únicamente de la inhabilitación y suspensión impuesta por sentencia judicial, no por providencia gubernativa, y además se limita á los cargos, derechos y honores que no tengan por la Iglesia. Es verdad que durante el tiempo de la suspensión quedan impedidos para ejercer en el reino la jurisdicción eclesiástica, pero no se les prohibe en el artículo que antes de abandonar el territorio deleguen sus facultades en persona idónea que en su nombre gobierne el obispado. Les asusta á los de la opinión contraria la consideración de que el Obispo se ha hecho ya sospechoso al Gobierno temporal, puesto que ha llegado el caso de su extrañamiento; y si se le reconoce

el derecho de delegar sus facultades, temen que lo haga en persona sospechosa también. Pero no debieran olvidar los que presentan estos argumentos de recelo y desconfianza que la autoridad secular sostiene por otra parte como una de sus principales prerrogativas la de no conceder la real auxiliatoria á los nombrados por los Obispos ó cabildos para ejercer jurisdicción en su territorio cuando no son de su agrado, sin que tenga precisión de alegar causa alguna para esta negativa, por cuyo medio, al paso que se reconocían y respetaban los derechos de los Obispos extrañados, ya se ponía á cubierto contra cualquiera intención siniestra que en algún caso especial pudiera abrigar un Obispo.

§ 212.-Cosas que están prohibidas al cabildo SEDE VACANTE La extensión y límites de las facultades del cabildo sede vacante pueden graduarse por la siguiente regla general: Toda la autoridad del Obispo pasa al cabildo, salvas las excepciones que le han sido impuestas por el Derecho positivo, que son: 1., la pertenencia del orden episcopal; 2.a, la que tuviese como delegado de la Silla apostólica; 3.a, conferir los beneficios de la libre colación del Obispo (1); 4., suprimirlos, unirlos ni dividirlos (2); 5.a, hacer innovaciones en perjuicio de los derechos episcopales (3); 6.a, enajenar los bienes de la Iglesia ó de la dignidad; 7.a, conceder dimisorias el primer año de vacante, excepto á los artados (4); 8.a, convocar Sínodo diocesano durante este mismo período (5).

(1) (2) Ne sede vacante aliquid innovetur, cap. 2.° El principio general de que el cabildo no puede conferir los beneficios que son de libre colación del Obispo está derogado en la práctica, por lo menos respecto á los parroquiales, y lo mismo en cuanto á su unión y división. Berardi, tomo II, disert. 5.a, cap. 2.o, reconoce también expresamente este derecho de los cabildos en cuanto á los beneficios curados, puesto que tienen, dice, la potestad de convocar Sínodo, y constituir Examinadores, jueces sinodales y de convocar á concurso para los beneficios parroquiales, nombrar Ecónomos para las parroquias vacantes, etc. Y de conformidad con esta doctrina, los cabildos catedrales, durante la vacante de los obispados, han procedido en España á la provisión de los curatos en la forma ordinaria, sin contradicción de ningún género. (3) Ne sede vacante aliquid innovetur, cap. 1.°

(4) Conc. Trid., ses. 7, cap. 10, de Reform. Se llamaban artados los que han recibido un beneficio cuyo desempeño requiere un orden

determinado, v. gr., el presbiterado, para el ministerio parroquial. Si secus fiat, añade el canon, capitulum contraveniens ecclesiastico subjaceat interdicto, et sic ordinati, si in minoribus ordinibus constituti fuerint, nublo privilegio clericali, præsertim in criminalibus gaudeat, in majoribus vero, ab executione ordinum ad beneplacitum futuri prælati sint ipso jure suspensi.

(5) Benedicto XIV, de Synodo dicc., lib. II, cap. 7. Tampoco pasa al cabildo el derecho de conceder indulgencias por ser esto personalísimo del Obispo. Benedictus XIV, de Synodo diœc., lib. II, cap. 9.o, núm. 7. $213.-Modo de gobernar la diócesis antes del Concilio de Trento.-Nombramiento después de un Vicario capitular.—Cualidades de que debe estar adornado.

Antes del Concilio de Trento el cabildo en cuerpo ejercía la jurisdicción durante la vacante, nombrando únicamente un administrador para lo temporal; pero era fácil de conocer que en semejante clase de gobierno no podía haber unidad ni pronto despacho en los negocios, y que el poder ejecutivo, para su buen desempeño, no debe residir en muchos individuos. Para evitar estos inconvenientes y otros que eran peculiares de la organización de estos cuerpos, mandó el Concilio que si incumbe al cabildo el cuidado de los bienes y rentas eclesiásticas, nombre uno ó más Ecónomos para su recaudación (1), y que dentro de los ocho primeros días después de la muerte del Obispo, nombre igualmente un Oficial ó Vicario, ó confirme el antiguo, el cual sea doctor ó por lo menos licenciado en Derecho canónico, vel alias quantum fierit poterit idoneus; de lo contrario, que el derecho de nombrar pase al Metropolitano, y si la iglesia fuese metropolitana ỏ exenta, y su cabildo fuese negligente, que en tal caso corresponde el nombramiento al Obispo sufragáneo más antiguo para la metropolitana, ý al más inmediato para la exenta (2). Además, según las leyes civiles y práctica de la Iglesia de España, el Vicario capitular debe ser aprobado por el Gobierno, autorizándole al efecto con la real auxiliatoria para poder ejercer en estos reinos la jurisdicción eclesiástica (3).

(1) En España no tiene ya lugar el nombramiento de Ecónomos, por corresponder al Rey los espolios de los Obispos y los frutos de las vacantes.

(2) Conc. Trid., ses. 24, cap. 16, de Reform. El gobierno en cuerpo por los cabildos cesó por consiguiente con la publicación del Concilio de Trento en estos reinos, cuya disposición, observada puntualmente por todas las iglesias, es una protesta contra la costumbre que en esta parte se observa en la de Toledo. Es verdad que las leyes se derogan por la costumbre; pero no nos parece que merezca tal nombre una práctica para la cual no hay motivo especial que destruya las buenas razones que motivaron la ley general. Además, se comprende bien la derogación de una ley por la costumbre cuando todos los que están obligados á observarla obran en sentido contrario; pero si todos obran conforme á ella, ó uno solo deja de hacerlo, no creemos que pueda invocar su inobservancia como una prueba de que respecto de él está derogada. Prescindimos de la consideración de que gobernando en cuerpo se elude indirectamente la ley relativa á la real auxiliatoria, pero no debe omitirse una razón de gran peso contra semejante, práctica, y es que la responsabilidad moral y la responsabilidad legal, ya respecto del gobierno temporal, ya respecto de la autoridad superior eclesiástica, se hacen casi ilusorias tratándose de una corporación compuesta de treinta ó cuarenta individuos, lo cual no sucede cuando uno solo tiene que dar cuenta al Obispo sucesor de todos los actos de su administración, como se dispone en el mismo canon del Concilio de Trento. En apoyo de nuestra opinión hay un Rescripto del Papa León XII, publicado recientemente, en el cual se disipan todas las dudas que pudiera haber en el particular; fué expedido en Roma á 13 de Marzo de 1826, y dirigido al cabildo de Málaga; en él se deroga la costumbre de esta iglesia de nombrar un Vicario para la jurisdicción contenciosa y cuatro Gobernadores para la voluntaria; se anulan estos nombramientos, la colación de los beneficios y todos los actos de jurisdicción que hubiesen ejercido, porque al mismo tiempo Su Santidad, se añade en el Breve, «Paterna solicitudine..... ad quoscumque tamen juris effectus in utroque foro, suprema sua auctoritate benigne sanavit, et consolidavit..... In futuris vero vacationibus eadem Sanctitas Sua mandavit, et mandat, ut unus tantum modo Vicarius capitularis cum omnimoda jurisdictione ad formam sacrosancti Concilii Tridentini à capitulo eligatur, non obstante quacumque etiam immemorabili consuetudine.

El Vicario debe ser nombrado ex corpore capituli, si en él hay quien reuna las cualidades que el Derecho prescribe; de lo contrario, pasa al Metropolitano la facultad de nombrar, según lo declaró la Congregación del Concilio en 14 de Enero de 1592. En la práctica podrán ocurrir sobre este particular algunas dificultades, las cuales más bien parece

deberían resolverse atendiendo á la conveniencia y equidad, que no al rigor y letra del Derecho positivo: ¿qué haría un cabildo que contase entre sus individuos un licenciado ó doctor en Derecho canónico, desautorizado en la opinión, tal vez sin ciencia, á pesar de su doctorado, y cuyas costumbres no fuesen las más puras? ¿Podría nombrar en tal caso un teólogo que fuese, por el contrario, sabio, virtuoso, respetable á los ojos del clero y del pueblo, y que tuviese además el gradó académico en su facultad? Es cierto que para ejercer jurisdicción es necesario tener conocimiento del Derecho; ¿pero se le prohibe al Vicario capitular delegar la jurisdicción contenciosa ó ejercerla con el dictamen de asesor? El atenerse muchas veces á la letra de la ley puede traer inconvenientes; el prescindir de ella también puede dar lugar á la arbitrariedad; por eso, por punto general, debe combinarse su letra con su espírtu, procurando siempre el mayor bien y utilidad de la Iglesia.

En algupas iglesias de España había la costumbre, que ya está derogada, de nombrar dos Gobernadores, uno de gracia y otro de justicia. El primero encargado de la jurisdicción voluntaria, y el segundo de la contenciosa. Ha podido dar lugar á esta práctica el gran cúmulo de negocios y la dificultad de ser despachados por un solo individuo.

Aun pasados los ocho días puede el cabildo purgar la mora, re integra, es decir, antes que el Metropolitano se haya ocupado en suplir la negligencia.

El cabildo no puede reservarse ninguna parte de la jurisdicción, según una declaración de la Congregación del Concilio. Disputan los canonistas sobre si puede separar al Vicario capitular: dicen unos que puede hacerlo libremente, y otros únicamente por justa causa, ó cuando notase una administración torcida, y todos alegan en su apoyo alguna decisión de la Congregación dada por casos especiales. Nosotros consideramos que podría ser origen de muchos disturbios el reconocer en los cabildos la facultad de remover á los Vicarios capitulares ni con causa ni sin ella; no sin causa, porque esto sería un absurdo; ni con ella, por la dificultad de determinar en los casos particulares cuándo la causa era ó no justa, quedando sin prestigio entonces la autoridad del Vicario, y erigiéndose el cabildo en juez y parte á la vez de la controversia. Además, las vacantes ordinarias de los obispados duran poco tiempo, y el Vicario sabe que el Obispo sucesor le ha de pedir cuenta de su administración, con facultad de castigarle y anular todos los actos cometidos contra Derecho. Otro aspecto presenta la cuestión cuando ocurre una larga vacante por cir

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