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cunstancias extraordinarias; en tal caso nos parece que el cabildo bien podrá y aun deberá dirigirse al superior, pidiendo la separación del Vicario, con justificación de los hechos de su mala administración, ó excitando su ánimo para que la haga.

Todas las dudas y disputas sobre si los cabildos pueden ó no gobernar en cuerpo después del Breve de León XII al cabildo de Málaga sobre el nombramiento de dos Gobernadores que hacían algunas iglesias, uno para los asuntos de gracia y otro para los de justicia; sobre si el cabildo puede reservarse alguna parte de la jurisdicción, y si puede revocar el nombramiento de Vicario una vez hecho, ó nombrar otro nuevo, están terminadas por el art. 20 del Concordato de 1851, concebido en los siguientes términos: «En sede vacante el cabildo de la iglesia metropolitana ó sufragánea, en el término marcado, y con arreglo á lo que previene el Sagrado Concilio de Trento, nombrará un solo Vicario capitular, en cuya persona se refundirá toda la potestad ordinaria del cabildo, sin reserva ó limitación alguna por parte de él, y sin que pueda revocar el nombramiento una vez hecho, ni hacer otro nuevo; quedando, por consiguiente, enteramente abolido todo privilegio, uso ó costumbre de administrar en cuerpo, de nombrar más de un Vicario ó cualquiera otro que bajo cualquier concepto sea contrario á lo dispuesto por los sagrados cánones.>>

(3) Por Real órden de 8 de Mayo de 1824 se mandó que se observase en el nombramiento de Vicarios capitulares ló dispuesto en cuanto á los generales en la ley 14, tít. 1.o, lib. 1.o de la Nov. Recop., reducido á que los MM. RR. Arzobispos y RR. Obispos, y demás Prelados inferiores ordinarios, cuando nombrasen Provisores, diesen cuenta á la Cámara de las personas que eligiesen, para que teniendo los requisitos que las leyes eclesiásticas y reales exigen para ejercer jurisdicción, lo pusiese en conocimiento de S. M., y mereciendo su real aprobación, se llevase á efecto el nombramiento ó se mandase proponer otra persona.

$214.-Los Obispos presentados no pueden ser Vicarios

capitulares

Los que han sido presentados por los Reyes para Obispos de una iglesia no pueden ser nombrados Vicarios capitulares de ella durante la vacante: 1.o, porque este caso parece que está comprendido en el canon Avaritiæ cæcitas del Concilio II de Lyón, en el cual se prohibe á los electos por los cabildos mezclarse en la administración de la iglesia en lo espiritual y

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temporal antes de ser confirmados, ni con el título de economato, procuración u otro cualquier pretexto de nuevo buscado (1); 2.o, porque en cierta manera se hacían inútiles las Bulas de confirmación; 3.o, porque se eludía la disposición tridentina, según la cual los Obispos capitulares tienen que dar cuenta de su administración al Obispo sucesor; y 4.°, porque tales nombramientos se han prohibido y declarado nulos recientemente por dos Rescriptos del Papa Pio VII, dirigido uno al Cardenal Maury, presentado para el Arzobispado de París, y otro al Vicario capitular y cabildo de Florencia, con motivo de la presentación para esta iglesia hecha á favor del Arzobispo de Nancy (2).

(1) La importancia y trascendencia de esta cuestión, en la cual andan muy divididos los canonistas, se comprenderá fácilmente fijándola en estos breves y sencillos términos. Cuando llega el caso de desacuerdo ó total rompimiento de relaciones entre un Príncipe católico y la Sede Romana, el Príncipe, en uso de sus prerrogativas, presenta para la Iglesia vacante á las personas que tiene por conveniente; el Romano Pontífice, por causas que no incumbe ahora examinar, no envía á los presentados las Bulas de confirmación durante aquellas circunstancias, y entonces el Príncipe, ó rogando ó mandando, consigue que el cabildo los nombre Vicarios capitulares. ¡Cosa singular! Casi nunca se presenta esta cuestión en el terreno práctico en tiempos normales y tranquilos, sino cuando las naciones se encuentran asoladas por las guerras civiles, agitadas por las revoluciones ó en medio de grandes calamidades públicas. El Príncipe, cuando llegan estos casos, que son muy de lamentar, no suele inquietarse mucho porque el Romano Pontífice no confirme á los que él ha presentado para los Obispados vacantes; se afana, sí, para que sean nombrados Vicarios capitulares, consiguiendo de esta manera que sus candidatos, si no en concepto de Obispos, siquiera en el de Vicarios, ejerzan la jurisdicción episcopal, lo cual, en cuanto á los efectos, viene á ser hasta cierto punto indiferente. Presentada así la cuestión, se puede preguntar: la exclusión para ser nombrados Vicarios capitulares los Obispos presentados, ¿está comprendida en el canon Avaritiæ cæcitas del Concilio de Lyón? Si allí no estuviese terminante, lo estaría en los Breves de Pío VII? Y en todo caso, si no estuviere en la letra de estas disposiciones, ¿no lo estaría en su espíritu y en el de la legislación canónica general? Y si aun todo esto se negase, ¿no debería prohibir

DER. CAN.-TOMO I.

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lo la Iglesia, siquiera como medio de atender á su propia defensa? Hé aquí el canon del Concilio II de Lyón, que por su importancia merece copiarse íntegro, según se encuentra en el capítulo V, de Elect. in Sexto: «Avaritiæ cæcitas, et damnandæ ambitionis improbitas, aliquorum animos occupantes, eos in illam temeritatem impellunt, ut, quæ sibi à juri interdicta noverint, exquisitis fraudibus usurpare conentur. Nonnulli siquidem ad regimen ecclesiarum electi, quia eis, jure prohibente, non licet se ante confirmationem electionis celebratæ de ipsis administrationi ecclesiarum ad quas vocantur, ingerere, ipsam sibi tanquam procuratoribus, seu economis commiti procurant. Cum itaque non sit malitiis hominum indulgendum, nos latius providere volentes, hac generali constitutione sancimus, ut nullus de cætero administrationem dignitatis ad quam electus est, priusquam celebrata de ipso electio confirmetur, sub œconomatus, vel procurationis nomine, aut alio de novo quæsito colore, in spiritualibus vel temporalibus, per se vel per alium, pro parte vel in totum gerere vel recipere, aut illis se immiscere præsumat. Omnes illos qui secus fecerint, jure (si quod eis per electionem quæsitum fuerit), decernentes, eo ipso privatos.>>

Dicen algunos que lo que se prohibió en este canon fué únicamente que los Obispos electos por los cabildos se mezclasen por este solo título en la administración de la Iglesia, y que esto mismo se les prohibe hoy también, pero no el que los cabildos los nombren Vicarios; además añaden que cuando se celebró el Concilio de Lyón, y en más de tres siglos después, no había semejantes Vicarios, porque los cabildos gobernaban en cuerpo, y consideran como un anacronismo que se pensase entonces excluir á los electos para un cargo que aun no existía. Esta observación, que á primera vista sorprende, tiene á nuestro juicio una respuesta convincente y clara. Los cabildos gobernaban en cuerpo, es verdad, tal era su derecho, y así lo ejercían generalmente; pero ¿se les prohibía delegar sus facultades á una ó más personas? ¿No harían esto más de una vez? ¿Es posible persuadirse que siempre y constantemente gobernasen todos los Canónigos juntos, cuando en las Decretales tuvo que reconocerse y consignarse el compromiso como un medio extraordinario, por decirlo así, para terminar los conflictos, empates y pugnas, que debían ser frecuentes, acerca de elecciones y demás actos capitulares? Pues véase cómo aun en aquella época había ocasiones en las cuales los cabildos nombrarían personas que en su nombre ejerciesen la jurisdicción, y tal vez el Concilio de Trento no hizo otra cosa que consignar como obligación general lo que muchos cabildos vendrían ya practicando por costumbre. ¿Qué eran

si no los Procuradores o Ecónomos de que habla el canon, con cuyos títulos y otros fraudes exquisitos pretendían gobernar los elegidos? Además, en él no se excluye solamente á los que se entrometen por sí mismos, sino á los que reciben el cargo en cualquier concepto, gerere vel recipere..... tanquam procuratoribus, seu œconomis committi procurant; en cuyas palabras parece indudable que están comprendidos ambos casos, el de la intrusión y el de aceptar el cargo de manos del cabildo.

Como que la jurisdicción episcopal, con muy cortas limitaciones, es ejercida por el Vicario capitular, si pudiesen ser nombrados para este cargo los Obispos presentados, importaba poco ni á ellos ni á los Reyes que jamás se les expidiesen las Bulas de confirmación, si al fin hacían, aunque con el carácter y potestad de Delegados, lo que los Obispos hacían con la consideración de Pastores propios. ¿No es éste un medio indirecto de eludir la confirmación pontificia? Una diferencia, además, debe notarse en cuanto á esto entre los Obispos electos y los presentados, y es que los primeros contaban con la mayoría al menos de los votos de un cabildo catedral, lo cual no dejaba de dar grande recomendación á los candidatos y abonarles en cierta manera como dignos á los ojos de la Iglesia; la presentación se hace hoy en casi todas las partes á nombre del Príncipe, es decir, de un solo individuo, y la Iglesia no puede tener igual confianza en todos los Príncipes y en todos los tiempos y circunstancias. También puede ocurrir que el presentado para un obispado tenga ya el carácter episcopal, y si entonces pudiese ejercer la potestad de jurisdicción en concepto de Vicario, puede decirse que las Bulas de confirmación eran de todo punto innecesarias.

(2) Deslumbrado Napoleón por la brillante estrella que le guió largo tiempo en sus conquistas, y preocupado con la idea de șu colosal poder, encontró en el caritativo y bondadoso Pío VII un obstáculo á sus proyectos de dominación universal, y no sólo se apoderó de Roma y de los Estados Pontificios, incorporándolos al Imperio francés, sino que hizo prisionero al Papa en su mismo palacio, y lo llevó más allá de los Alpes, donde le tuvo cautivo é incomunicado con su rebaño cerca de cinco años. El Emperador presentó para varios obispados vacantes en Francia y en Italia, y entre otros, al Cardenal Maury para el arzobispado de París, y al Obispo de Nancy para el de Florencia. No pudiendo esperar las Bulas de confirmación en semejantes circunstancias, mandó á los cabildos, ó les rogó, que en ocasiones viene á ser lo mismo, que los nombrasen Vicarios capitulares. Así lo hicieron, y el Cardenal Maury participó inmediatamente á Pío VII

que se había encargado del gobierno en clase de Vicario; el Arcediano de Florencia, que había sido nombrado Vicario capitular, consultó en su nombre y en el del cabildo sobre si podría renunciar para dar lugar al nombramiento del Obispo presentado, y el ilustre cautivo levantó su voz desde el fondo de su prisión en Savona, y en dos Rescriptos de Noviembre y Diciembre de 1810 condenó con la mayor valentía y de una manera muy terminante semejantes nombramientos. Le dice al Cardenal Maury, entre otras cosas, que haría nulo su nombramiento, «agitur de novo in Ecclesiam eoque pessimo exemplo inducendo, propter quod civilis potestas eo paulatim perveniat, ut in vacantium sedium administrationem constituat, quos ipsa voluerit.» Al Arcediano de Florencia le prohibe renunciar, «ut alteri aditum aperiat ab Ecclesiæ præclusum, et quamquam capituli deputationem seu electionem hujusmodi non modo improbandam, verum etiam nullam et irritam fore, quemadmodum ad ulteriorem cautelam quatenus opus sit, irritam et nullam auctoritate nostra, nunc pro tunc declaramus, quoniam adversus sanctissimas Ecclesiæ leges ejusque vigentem disciplinam attentaretur.»

¿Obligan en España estos Rescriptos? Dicen algunos canonistas que no, porque son resoluciones de casos especiales, y porque además no han sido publicados en la forma que prescriben las leyes del reino, previo el pase ó regium exequatur. Contestan otros que el haber sido dado para casos especiales no es obstáculo para que dejen de obligar, porque precisamente no son otra cosa casi todas las Decretales contenidas en el cuerpo del Derecho; y en cuanto á la falta de publicación en la forma ordinaria, dicen que esto tendrá lugar cuando se trate de una nueva ley 6 de establecer un derecho nuevo, pero no cuando se recuerda la observancia de una ley antigua, ó se aclara y se explica un derecho que ya está establecido. Así es que en el Rescripto dirigido al Arcediano de Florencia no se habla en el sentido de publicar una ley nueva para en el caso en cuestión, sino que se supone establecida. Habemus in primis, dice el Pontífice, celeberrimum canonèm sancti. Ecumenici Concilii Lugdunensis II, quo cavetur et vetatur ne quis ad Ecclesiam electus ipsius administrationem aut regimen ante confirmationem, sub œconomalus vel procurationis nominé, aut alio de novo quæsito colore præsumat. Verba sunt adeo generalia et adeo perspicua, ut nulli exceptioni aut interprétationi relinquant locum.

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