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ña no puede hacerlo sino con conocimiento y justificación de causa, por haber sido aprobado su nombramiento por el Rey, y haberle expedido en su virtud la real auxiliatoria. Nosotros juzgamos, por el contrario, que la legislación canónica continúa vigente; que la aprobación real no puede dar al Vicariola inamovilidad, y que no parece que haya podido ser ese el espíritu de la ley recopilada. Se manda en ella que cuando el Obispo nombre Vicario, lo ponga en conocimiento del Gobierno, y éste, con la expedición de la real auxiliatoria, no viene á decir otra cosa sino que está conforme con aquel nombramiento, porque el candidato no es hostil, ni á la persona del monarca, ni á las instituciones, y que tiene los grados académicos, edad y demás circunstancias que se requieren para ejercer judicaturas; no tiene otra significación la aprobación real; por consiguiente, si el Obispo lo separa, no puede el mismo exigir otra cosa sino que le dé cuenta del que nombre nuevamente. Consideramos como una grande calamidad para el Obispo que se le obligue á tener á su lado, á pretexto de la real auxiliatoria, una persona que por cualquiera causa ha llegado á perder su afecto y confianza; mucho más si se considera que el Vicario no se limita exclusivamente á la administración de justicia, sino que su autoridad versa también sobre negocios de administración ó gubernativos, y que poniéndose en contradicción con el Obispo, pueden originarse males de mucha trascendencia en lo relativo al gobierno de la diócesis. Que el Obispo alegue causa y la justifique, dirán los de la opinión contraria, porque él puede ser, y no su Vicario, el que haya dado motivo al desacuerdo; pero en tal caso esto mismo se podría decir mirando la cuestión bajo el aspecto de un Derecho canónico, y hasta ese punto no llegan ellos, sino que la inamovilidad la fundan en la real auxiliatoria. En esta parte nosotros tenemos muy alta idea de la dignidad episcopal en comparación con la del Vicario, á quien no miramos sino como un delegado, y además ignoramos quién debiera ser el juez de un escándalo de esta naturaleza, las justas causas para la separación, y la dificultad también de probar en juicio cosas que son ciertas á la conciencia de todo el mundo.

$ 220.-Fiscales eclesiásticos, sus cualidades y obligaciones El Fiscal eclesiástico es un funcionario en el orden judicial nombrado por el Obispo, con atribuciones propias en lo concerniente á ciertos negocios contenciosos y administrativos de la diócesis. Debe estar adornado de orden sagrado, única circunstancia que los cánones prescriben; pero bien se compren

de que también ha de tener conocimiento del Derecho para desempeñar dignamente su ministerio sin necesidad de asesor. Por razón de su oficio es el defensor nato de la jurisdicción eclesiástica y de la observancia de las leyes, con obligación de acusar á los delincuentes en nombre de la vindicta pública, de intervenir en las actuaciones judiciales y de pedir contra los reos la pena correspondiente. En los negocios contenciosos, aunque no sean criminales, como los que versan sobre esponsales, matrimonios, divorcio, validez ó nulidad de votos monásticos, órdenes y cualquiera otro en que estén en contradicción el interés particular por un lado y la ley eclesiástica por otro, el Fiscal es el legítimo representante de la Iglesia para defender la subsistencia de las leyes ó promover su puntual observancia. También deben formarse con intervención y dictamen fiscal los expedientes gubernativos con respecto á la creación, unión y división de parroquias, creación de tenencias perpetuas, y otros actos de igual naturaleza.

(1) Hemos dudado si deberíamos hablar en este capítulo de los Examinadores sinodales, considerados como auxiliares del Obispo; pero además de que sus nombramientos son de muy corta duración, nos ha parecido mejor el tratar de ellos cuando lo hagamos del concurso á las iglesias parroquiales, ya por no anticipar doctrinas, y ya también para mayor claridad y enlace de las materias.

CAPÍTULO XII

Coadjutores de los Obispos

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$ 221.-Qué se entiende por coadjutores, su origen y diversas

especies

La institución de los Coadjutores está fundada en un principio de humanidad que consiste en no considerar justa la separación del beneficiado que por ancianidad, enfermedad ú otra causa inocente no pueda desempeñar su ministerio; es al mismo tiempo la aplicación á un caso particular de la doctrina sobre la indisolubilidad del vínculo espiritual que une al Obis

po con la Iglesia (1). Cuando llegan estos casos, se nombra al Obispo un Coadjutor para que desempeñe las funciones de su ministerio. El origen de los Coadjutores es muy antiguo, y según que la causa para constituirlos fuese temporal o perpetua, así lo será también el Coadjutor (2). La perpetuidad puede entenderse de dos maneras: ó durante la vida del Obispo impedido, ó con derecho de sucederle después de su muerte. Además, el Coadjutor puede ser Obispo consagrado ó simple Presbítero; en el primer caso reunirá las dos potestades, en el segundo únicamente la de jurisdicción.

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(1) En los tiempos antiguos hubo también un motivo especial y de circunstancias para nombrar Coadjutor con derecho de futura sucesión, y era el de prevenir el caso de una elección que se temía había de ser tumultuosa por la concurrencia del pueblo, lo cual se evitaba haciéndola durante la vida del Obispo propio, bajo su influencia y dirección.

(2) El primer ejemplo de nombramiento del Coadjutor fué el de San Alejandro, al principio del siglo III (212), para el anciano Obispo de Jerusalen, Narciso, que tenía más de cien años. San Agustín lo fué del Obispo de Hipona, Valerio, y de San Agustín lo fué Heraclio, aunque dudamos que éste fuese verdadero Coadjutor, puesto que San Agustín no quiso consagrarle, por considerar que contravenía al canon 8.o del Concilio de Nicea, que prohibía hubiese dos Obispos en una misma iglesia, de cuyo canon no tenían noticia ni él ni el Obispo Valerio; por eso decía, hablando de su sucesor Heraclio: Quod reprehensum est in me, nullo reprehendi in filio meo. Erit presbyter, uti est, quando Deus voluerit futurus episcopus. Epíst. 213 de San Agustín. No habiendo sido consagrado Obispo Heraclio, parece que más bien que del nombramiento de Coadjutor lo que se trató fué de anticipar la elección para el caso de muerte de San Agustín.

§ 222.-Doctrina de la Iglesia sobre los Coadjutores con derecho de sucesion

La Iglesia miró siempre mal las coadjutorías con derecho de sucesión, para evitar que el sucesor desease la muerte al Obispo propio, y para que en los beneficios ni aun siquiera apareciese la imagen de sucesión hereditaria; por eso esta clase de Coadjutores más bien se ha de mirar como una excep

ción del Derecho común, que como una disciplina constante y general. En el Decreto de Graciano no hay reglas fijas á que atenerse acerca de estos nombramientos (1); en las Decretales de Gregorio IX (2) y en el Sexto (3) únicamente se habla de Coadjutores que no son Obispos, ni tampoco con derecho de futura sucesión; pero el Concilio de Trento, con más precisión y claridad dispuso que sólo el Romano Pontífice pudiese nombrarlos bajo los dos conceptos para las iglesias y monasterios, en caso de evidente utilidad o urgente necesidad, concurriendo en los nombrados las cualidades que el Derecho exige en los Obispos y Prelados (4).

(1) Como prueba de que en el Decreto de Graciano no hay reglas fijas acerca del nombramiento de Coadjutor del Obispo impedido por ancianidad ó enfermedad, basta leer los epígrafes de algunos cánones de la causa 7.a, cuestión 1.a, relativos á esta materia. Canon 13: Episcopo gravato infirmitate alius subrogari potest. Es del Papa San Gregorio el Grande, y viene á reducirse á referir un hecho histórico, del cual aparece que el subrogado fué nombrado por el clero y pueblo por mandato del mismo Gregorio, pero no en clase de Coadjutor, sino como Obispo propio. Canon 17: Senectute gravato Coadjutor est dandus, qui morienti sucedat. Es del Papa Zacarías á San Bonifacio, Arzobispo de Maguncia, y le autoriza en él para que nombre Coadjutor, sin hablar nada del clero y pueblo, y también le autoriza para que al tiempo de morir, si lo encuentra digno, pueda designarle por sucesor præsentibus cunctis. Canon 18: Non successor, sed Coadjutor viventi episcopo datur..... Este canon ya está en contradicción con el anterior; es del Papa Pelagio al clero de Narsi; Coadjutor en este caso no es Obispo, sino Presbítero, y no se dice quién nỉ cómo lo ha de elegir, ni hasta dónde se ha de extender su autoridad.

(2) De clerico ægrotante, cap. 5.o Esta Decretal es de Inocencio III al Arzobispo de Arlés: «Ex parte tua fuit propositum, etc. Nos volentes tam episcopo, quam ecclesiæ providere, mandamus, quatenus illi Coadjutorem associes virum providum et honestum, per quem tam episcopo quam populo utiliter consulatur.» Es el único canon de este título que habla de Coadjutor de un Obispo que gravi morbo et incurabili fere per quadriennium laboravit.

(3) En el Sexto de Decretales, capítulo único, clerico ægrotante, se reserva Bonifacio VIII, como causa mayor, el derecho de nombrar Coadjutores, con las limitaciones que se expresan con claridad y precisión

en el epígrafe de la Decretal, que está concebido en los términos siguientes: <<Datió coadjutorum episcoporum et suorum superiorum est de majoribus causis, et spectat ad solum Papam: potest tamen episcopus senio vel infirmitate perpetua impeditus de consensu capituli sui vel majoris partis sibi auctoritate apostolica unum vel duos coadjutores assumere; et si demens fuerit, capitulum aut duæ partes ipsius hoc faciant. Sed si episcopus contradicit, tunc nihil innovavit capitulum, sed episcopi et ecclesiæ conditionem, quam cito poterit, intimabit Papæ. Et Coadjutores illi sumptus moderatos habebunt de probentibus prælatorum ipsorum.» Estas disposiciones, que se indi`can en el épígrafe, tienen lugar principalmente en las iglesias lejanas de Roma, como se manifiesta claramente en el fondo de la Decretal. Los Coadjutores de que en ella se habla, como igualmente los de las de Inocencio III en las de Gregorio IX, no eran Coadjutores Obispos, y realmente nos parece que no eran otra cosa que lo que hoy son los Gobernadores eclesiásticos que suelen nombrar los Obispos durante sus ausencias y enfermedades.

(4) Concilio Tridentino, ses. 25, de Reform., cap. 7. «In Coadjutoriis quoque cum futura successione idem post hac observetur, ut nemini in quibuscumque beneficiis ecclesiasticis permittantur. Quod si quando ecclesiæ cathedralis, aut monasterii urgens necessitas aut evidens utilitas postulet prælato dari coadjutorem, is non alias cum futura succesione detur, quam hæc causa prius diligenter è Sanctissimo Romano Pontifice sit cognita et cualitates omnes in illo concurrere certum sit, quæ à jure, et decretis hujus Sanctæ Synodi in Episcopis et Prælatis requirentur; alias concessiones super his factæ subreptitiæ esse censeantur.»

$223.-Diferencias entre la sucesión hereditaria en los beneficios y los Coadjutores con derecho de futura sucesión

No debe confundirse la sucesión hereditaria en los beneficios con el nombramiento de Coadjutor con derecho de sucesión. El primer caso tendría lugar cuando el beneficiado dispusiere por testamento ó de cualquiera otra manera que le sucediese en el beneficio, muerto él, la persona que tuviese á bien nombrar, lo cual realmente no sería otra cosa que trasmitir los beneficios por herencia como si fuesen bienes patrimoniales. Este género de sucesión siempre ha sido prohibido por la Iglesia con tal rigor, que para evitar hasta la imagen de sucesión hereditaria, no ha permitido que el hijo, aun legíti

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