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de iglesias episcopales y metropolitanas; las coadjutorías de los Obispos con derecho de futura sucesión, y otras semejantes.

$ 233.-Dispensas de ley

En la legislación canónica hay un principio de grande y constante aplicación, á saber: que todas las leyes son dispensables por punto general cuando se trata de la necesidad & utilidad de la Iglesia. No es necesario que la necesidad ó utilidad sea de la Iglesia universal, ni aun de todo el conjunto siquiera de las iglesias de una diócesis, sino que basta en muchas ocasiones la de una iglesia particular. El derecho de dispensar no es inseparable del Primado Pontificio, y sin su perjuicio bien pudiera ampliarse en esta parte la autoridad de los Obispos; pero en general parece que le está bien reservada al Romano Pontífice, porque se trata de una ley de observancia común, y en manos de éstos pudiera temerse algún abuso, ó por ser fáciles para dispensar, ó por demasiada rigidez, ó por manifiesta parcialidad. Los Obispos no pueden dispensar, según la actual disciplina, sino en los casos expresos en el Derecho (1). (1) Véase lo que hemos dicho en el párrafo 163.

$234.-El Romano Pontifice está sujeto a la observancia de los cánones

La supremacía pontificia no debe llevarse hasta el punto de sobreponerla á las leyes, de manera que el Primado no esté obligado á su observancia en concepto de cristiano y en concepto de Jefe supremo de la Iglesia. No se opone á esta doctrina la facultad de dispensar de las leyes eclesiásticas, porque no puede usar de este derecho á su antojo, sino por necesidad ó utilidad de la Iglesia, en la misma forma que lo hacen los Obispos, Como pudiera también ocurrir en el caso de que cometiese un delito que llevase aneja la pena de deposición, entonces, como no puede ser juzgado por nadie (1), estaría obligado á renunciar el Pontificado.

(1) Bellarmin., de Roman. Pontif., lib. 2.o, cap. 29. «Licetresistere pontifici invadenti animas vel turbanti rempublicam, et multo magis

si ecclesiam destruere videretur; licet inquam, ei resistere, non faciendo quod jubet, et impediendo ne exequatur voluntas sua. Non tamen licet eum judicare, vel punire, vel deponere, quod non est nisi superioris.»

Los que sostienen que el Concilio general es superior al Papa, deducen como una consecuencia, al parecer bien lógica, que aquél tiene derecho á juzgarle, como el superior tiene derecho á juzgar al inferior. Es un punto dogmático, dicen, que el Concilio general es infalible; es cuestionable, por el contrario, si lo es ó no el Romano Pontífice; una autoridad infalible es superior sin duda á alguna otra que no lo es; pero debe notarse que todo este raciocinio descansa sobre un supuesto falso, á saber: que haya Concilio general sin que esté el Romano Pontífice á su cabeza; es verdad que habrá un número mayor ó menor de Obispos, y que sus decisiones merecerán todo el respeto que se quiera; pero esta reunión no podrá llamarse nunca Concilio general; no se opone á esta doctrina lo ocurrido en el Concilio de Constanza, donde renunció Gregorio XII y fueron depuestos Juan XXIII y Benedicto XIII, porque las cosas habían llegado á un punto que no se sabía cuál era el legítimo Pontífice, y no sabiéndose cuál era, no lo era ninguno. También es verdad que el Concilio de Basilea depuso al legítimo Pontífice Eugenio IV; pero es bien sabido que esta asamblea acabó por disolverse por sí misma, y que los Obispos se fueron retirando poco á poco, poniéndose de parte del Papa Eugenio, que los había convocado á Ferrara, y abandonando al AntiPapa Félix V, que al fin tuvo que renunciar por haberse quedado solo.

CAPÍTULO XIV

Del Romano Pontifice como Señor temporal de los Estados

Romanos

$ 235.-Origen del poder temporal de los Romanos Pontifices

Es considerada como apócrifa por todos los críticos la donación que se supone haber sido hecha por Constantino al Papa San Silvestre' cuando aquél trasladó la Silla imperial de Roma á Constantinopla. El dominio temporal de los Pontífices tuvo lugar mucho más tarde, antes que en Roma en Rávena y su Exarcado, cuya concesión fué hecha por Pipino, Rey de Francia, en 754, cuando reconquistó este territorio del poder de

los lombardos. Esta donación fué confirmada por su hijo CarloMagno, y además hecha por éste la conquista de toda la Italia, dió el señorío de Roma, el año 800, al Papa León III, después de haberle éste coronado por Emperador de Occidente (1). Desde entonces los Pontífices han conservado constantemente el dominio de aquéllos Estados, y å pesar de que Europa ha sufrido mil alteraciones, y ha visto hundirse tronos, y cambiar las dinastías de sus Reyes, y desaparecer naciones enteras del catálogo de los pueblos independientes, ellos han continuadoen la antigua y respetable posesión del pequeño Patrimonio de San Pedro.

(1) Después de la destrucción del Imperio de Occidente, Roma y la Italia sufrieron el yugo de los varios conquistadores que sucesivamente las fueron ocupando, tales como los hunos, los herulos, ostrogodos y lombardos. No sucedió lo mismo con la ciudad de Ravenna, que permaneció siempre bajo la dependencia de los Emperadores de Oriente, los cuales, para defenderla y gobernarla, enviaban un Exarca, con el encargo además de estar á la mira de los demás Estados que estaban en poder de los conquistadores. Astolfo, Rey de los lombardos, se apoderó de esta última ciudad en 752, y Eutiques, el último de los Exarcas, tuvo que volver á Constantinopla. Dos años después, el Rey de Francia Pipino obligó á Astolfo á dar al Papa la ciudad de Rávena y su Exarcado; donación que confirmó después su hijo Carlo-Magno. Constantino-Copronimo, Emperador de Oriente, manifestó á Pipino que este país había pertenecido en todos tiempos al Imperio, y que el haberlo arrancado de manos de un usurpador, como era el Rey de los lombardos, no le daba derecho á disponer de él. Pipino le contestó que se entendiese con el Papa; el Papa se apoyó en la cesión por consecuencia de la conquista, y Constantino-Copronimo no quiso insistir, porque dueño todavía de Nápoles y la Calabria, temió tener por vecino á un enemigo manifiesto ó que ocultase resentimientos contra él.

$ 236.-El dominio temporal del Papa considerado bajo el aspecto canónico

En la elección de Pontífice va envuelta la elección del Rey de Roma, y ni pueden dividirse los cargos, ni puede dividirse tampoco el acto y derecho de la elección; la cuestión política está subordinada por consiguiente á la cuestión canónica, bas

tando para esto invocar por un lado el statuo quo y posesión de más de diez siglos, y por otro los intereses del mundo cristiano. Consisten éstos en que el Romano Pontífice tenga su Silla en un punto que no esté sujeto al dominio temporal de ningún Príncipe, para que la obediencia y miramientos que á éste debería en concepto de súbdito no le quitase la independencia que le era necesaria para el gobierno de la Iglesia universal. En relación además con los Príncipes cristianos, ó que sin serlo tratasen de su conversión ó de la de sus reinos, necesita recibir y mandar embajadas; tiene que tratar con cada nación en particular los asuntos relativos à sus respectivas iglesias, y es preciso para esto que se mantenga fuera del alcance é influencia de ningún poder de la tierra. La suerte del Pontificado sería, por otra parte, muy precaria, y sus relaciones con el Príncipey con los demás países no podrían menos de sufrir frecuentes alteraciones à consecuencia de los trastornos políticos ó guerras civiles y extranjeras (1).

(1) La Historia no es siempre una guía muy segura para resolver cierta clase de cuestiones; por eso nos parece una vulgaridad fijarse en la de los ocho primeros siglos, en los cuales los Pontífices no tuvieron poder temporal, para deducir de aquí que sin él pudieran haber pasado ó pasar en adelante. Para que esta observación valiese algo, era preciso que nos probasen los que así piensan que no hay diferencia entre los tiempos antiguos y los modernos, ni en la organización social y política, ni en las ideas, ni en las costumbres, ni en nada de cuanto tiene relación con la existencia del individuo y de las naciones. Nos deberían probar además que no hay diferencia entre la unidad de poder en el Imperio romano y el fraccionamiento de los pequeños Estados en que hoy está dividido el mundo; deberían decirnos igualmente si los Emperadores Romanos, dejando á un lado su cetro y corona al pisar los umbrales del templo para confundirse dentro entre la multitud de los fieles, se parecen por completo á los Monarcas que rigen en el día los destinos de las naciones cristianas, y si creen, por fin, que el Príncipe más desdichado de Europa se sujetaría hoy á hacer penitencia pública con la humildad y sumisión con que la hizo Teodosio el Grande por el solo mandato de un Arzobispo de Milán. Por lo demás, bien sabemos que la Iglesia, que nació y se propagó en medio de las persecuciones, no necesita para subsistir la soberanía temporal de los Estados Romanos; pero no se trata de la necesidad,

sino de la conveniencia de mantenerse en una posesión que su interés y los principios del derecho de gentes justifican sobradamente.

CAPÍTULO XV

De la jerarquía de Derecho eclesiástico

$237.-Introducción

Conocida la organización y gobierno de las diócesis presididas por los Obispos, y examinadas las atribuciones del Primado pontificio, vínculo de estas partes independientes entre sí, esparcidas por todo el mundo, únicos poderes establecidos por Derecho divino para el régimen de la sociedad cristiana, pasamos a tratar del origen y atribuciones de otras autoridades del orden episcopal establecido por la Iglesia. Se presentan en primer lugar los Metropolitanos, encargados del gobierno de una provincia; agrandando más el círculo, se encuentran los Primados, que presiden á todo el Episcopado de una nación, y continuando en la misma progresión ascendente, siguen los Patriarcas, altos dignatarios en contacto, por decirlo así, con el Romano Pontifice, á quien corresponde el gobierno de la Iglesia universal. Nos parece que este es el método que nos puede dar á conocer mejor la organización de la Iglesia, para lo cual hemos creído deber prescindir de la antigüedad y origen histórico de estas autoridades.

$238.-De los Metropolitanos.-Su origen histórico

Se entiende por Metropolitano el que preside à todos los Obispos de una provincia eclesiástica; también se le da el nombre de Arzobispo, y á los demás el de Sufragáneos, por el voto ó sufragio que debían dar en el Concilio provincial, cuyo número jamás se fijó por la legislación canónica. Al hablar de su origen, unos lo hacen subir á los tiempos apostólicos, y otros dicen que fueron establecidos por las costumbres de las iglesias confirmadas después por los cánones de los Concilios (1). Nosotros creemos que el completo desarrollo de estas

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