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$30.-Concilios generales

Se entiende por Concilio la reunión de los Obispos para tratar de asuntos eclesiásticos. Se llama Concilio general aquel al cual han sido convocados por el Romano Pontífice todos los Obispos del mundo católico. Tres requisitos son necesarios para que el Concilio sea general ó ecuménico: 1.o, que sea convocado por el Romano Pontífice; 2.o, que sea presidido por él ó por medio de sus Legados, y 3.o, que las actas sean confirmadas también por él mismo.

$ 31.-Convocación de los ocho primeros Concilios
por los Emperadores

Las historias eclesiástica y profana están contestes en afirmar que los ocho primeros Concilios fueron convocados por los Emperadores; pero en esto los Emperadores no hicieron más que proceder de acuerdo con los Romanos Pontífices, y como ejecutores de su voluntad: 1.o, para señalar el punto de una reunión tan numerosa; 2.o, para disponer los medios materiales de trasladarse, tratándose de distancias tan considerables; 3.o, para guarnecer la ciudad y proveerla de subsistencias; 4.0, porque de esta manera el Emperador se declaraba protector de las disposiciones conciliares, estableciendo penas civiles contra los transgresores.

$ 32.-Confirmación de las actas

Las actas de los Concilios han sido siempre confirmadas por los Romanos Pontífices, en lo cual todos están de acuerdo; pero no lo están del mismo modo en el valor que debe tener semejante confirmación. Dicen unos que sin la confirmación no hay ley, en cuyo caso la confirmación vendría á equivaler à la sanción real en los Gobiernos representativos; otros, por el contrario, sostienen que la confirmación viene á reducirse á una pura fórmula, que no da valor alguno à las

disposiciones conciliares, porque el Concilio general, legítimamente convocado y presidido por el Romano Pontífice, representa la Iglesia universal, y ésta es infalible en las decisiones sobre la fe y las costumbres.

$ 33.-Origen de los Concilios generales

Puede decirse que los Concilios generales son de origen apostólico, y no hay inconveniente en dar este nombre à las reuniones que los Apóstoles, presididos por San Pedro, tuvieron en Jerusalen: la primera para completar el Apostolado por la defección de Judas (1); la segunda para la creación de los siete Diáconos (2), y la tercera para declarar que no estaban sujetos á la circuncisión y demás leyes judaicas los gentiles que se convirtiesen al Cristianismo (3).

(1) Hechos de los Apóstoles, cap. 1, v. 21.

(2) Idem, cap. 6, v. 3.

(3) Idem, cap. 15, v. 5 y sig.

$ 34.-Utilidad de los Concilios generales

Es indudable que la Iglesia puede subsistir sin necesidad de convocar todo el Episcopado, lo cual en unas ocasiones sería imposible, y en otras muy difícil. La reunión en un Concilio general es un acontecimiento en los fastos eclesiásticos, como puede notarse al considerar que han pasado más de trescientos años desde el último convocado en Trento. Pero no puede desconocerse que ha sido muy útil, porque con sus decisiones ha sido muy fácil poner término á la herejía y grandes cismas que han afligido á la Iglesia, y se ha cerrado el camino á los que recurrían al subterfugio de apelar del Romano Pontifice al Concilio general.

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$ 35.-Concilios particulares y sus especies

Se entiende por Concilio particular la reunión de los Obispos de una comarca para tratar de los negocios pertenecientes á las Iglesias de la misma. El derecho de convocación corresponde al superior respectivo, y según que éste sea ó un Patriarca, ó un Primado, ó un Metropolitano, así tomará el Concilio el nombre de Diocesano ó Partiarcal, Nacional y Provincial. Deben concurrir todos los Obispos del territorio, ó excusarse si tuviesen justa causa para ello, mandando un Presbítero que los represente. La reunión de los Concilios patriarcales y nacionales ha sido poco frecuente, y nunca en épocas determinadas, sino en casos extraordinarios, cuando así lo exigía la necesidad de la Iglesia.

$ 36.-Concilios provinciales

Se llama Concilio provincial aquel á que son convocados todos los Obispos de la provincia eclesiástica. La convocación y la presidencia corresponde al Metropolitano (1), y si estuviese impedido, ó vacante la Silla metropolitana, al sufragáneo más antiguo (2). Tienen también obligación de asistir los Abades, los Obispos exentos y los que deban hacerlo por costumbre (3); es preciso convocar también á los Canónigos de las iglesias catedrales, pero no se les puede obligar á que asistan contra su voluntad (4).

(1) Conc. Trid., ses. 24, de Reform., cap. 2.

(2) Idem, id.

(3) Idem, id.

(4) Benedicto XVI, de Synod. Diœces., lib. 3, cap. 1, § 1.°

S 37.-Epocas en que debian celebrarse

No ha sucedido con estos Concilios lo que con los Patriarcales y Nacionales, que se celebraban en casos extraordina

rios; su importancia ha sido muy distinta, como se comprende fácilmente al considerar que debían celebrarse dos veces al año, según lo dispuesto en el Primer Concilio general (1). Pero esta continua movilidad de los Obispos no dejaba de traer inconvenientes, y por eso sin duda se dispuso que se celebrasen anualmente, lo cual ya consta en los documentos del siglo vi (2) y siguientes; disciplina confirmada también por el Concilio IV de Letrán, celebrado en el siglo XII (3). Ultimamente, el Concilio de Trento mandó que por lo menos se celebren cada tres años (4). La causa de celebrarse con tanta frecuencia era por el grande cúmulo de negocios que estaban á su cuidado, y que, corriendo el tiempo, avocó á sí el Romano Pontífice para el mejor régimen de la Iglesia.

(1) Dist. 18, caps. 3 y 4:

(2) Novela 137.

(3) De accus., cap. 25.

(4) Conc. Trid., ses. 24, de Reform., cap. 2.

$ 38.-Poder legislativo de los Concilios Provinciales

Al examinar las colecciones canónicas por las cuales se gobernaron las iglesias particulares durante los doce primeros siglos, se observa desde luego que la mayor parte de los cánones fueron establecidos en los Concilios Provinciales; cánones que en grande número fueron recopilados por Graciano en su decreto. Estos cánones no obligaban fuera de la provincia para la cual habían sido dados, á no ser que fuesen recibidos por otras iglesias é insertados en sus colecciones. Mas esta especie de confusión que naturalmente debía resultar por la variedad de disciplina proveniente de la independencia con que se gobernaban las iglesias particulares, debió cesar y cesó de hecho cuando, pasada la larga noche de la Edad Media, se centralizó el poder y principió á uniformarse la legislación eclesiástica. Desconociendo esta tendencia y el es

píritu del Cristianismo, Cavalario y otros canonistas no han comprendido sin duda el objeto que se propuso Sixto V (Const. inmensa) al mandar que las actas de los Concilios Provinciales fuesen remitidas à la Congregación del Concilio, el cual no fué otro sino evitar que estas asambleas alterasen la disciplina general. Por lo mismo los Concilios Provinciales carecen muchos siglos hace de poder legislativo, limitándose en sus decisiones à formar estatutos ó reglamentos para la ejecución de las leyes generales, reforma de las costumbres y otros asuntos pertenecientes á las iglesias particulares.

$ 39.-Licencia del Principe para su convocación

Sostienen algunos autores que el Metropolitano, en uso de sus facultades ordinarias, y en cumplimiento de una ley general eclesiástica recibida en el Estado, puede convocar el Concilio Provincial sin contar para nada con el jefe del territorio; otros, por el contrario, afirman que sin su expresa licencia no puede hacer la convocación, ni los Obispos sufragáneos abandonar sus respectivas diócesis. Invocan los primeros la libertad é independencia de la Iglesia, y los segundos los derechos de la soberanía; nosotros juzgamos que unos y otros exageran indiscretamente los derechos de las respectivas potestades, y que ni es tolerable que siempre y en todos tiempos y circunstancias puedan los Obispos reunirse en Concilio libremente, ni en buenos principios canónicos puede sostenerse tampoco que sea necesaria esa licencia expresa de la autoridad temporal, pedida y otorgada como quien pide y otorga una gracia, para cumplir con uno de los principales deberes del Episcopado. Los Concilios ordinarios que se celebraban en épocas determinadas, como los Provinciales, nunca necesitaron licencia expresa de los Emperadores para convocarse; y si llegasen á restablecerse y celebrarse periódicamente ó con alguna regularidad, juzgamos que bastaría ponerlo en conocimiento del Príncipe, no para obtener su licencia, sino para contar con su beneplácito, y evitar que en circunstancias determinadas

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