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gio de Cardenales; los otros, nombrados al arbitrio del Pontífice.

(1) Véase el párrafo 248.

$ 272.-Autoridad de los Legados en la segunda época

En la segunda época los Legados natos no tienen autoridad alguna, y la de los Metropolitanos quedó reducida á muy estrechos límites; la del Romano Pontífice, por el contrario, se acrecentó de un modo extraordinario, y como todos los negocios de su incumbencia no podían ser llevados cómodamente á Roma, se dió á sus Legados en las provincias el derecho de conocerlos y terminarlos. Sus atribuciones eran ordinarias ó extraordinarias: ordinarias, las que estaban consignadas en el cuerpo del Derecho (1); extraordinarias, las que se les conferían en virtud de derechos especiales. Con la acumulación de unas y otras, los Legados à latere particularmente llegaron á ejercer casi toda la autoridad pontificia, concurriendo además en muchos casos á prevención con los Obispos y Metropolitanos en el ejercicio de sus facultades ordinarias (2).

(1) La autoridad de los Legados al principio era delegada; después la ejercieron por derecho propio, en virtud de su oficio, por el solo nombramiento, conforme á lo dispuesto en el título de Offic. Legati, en las Decretales de Gregorio IX y en el Sexto. Sus facultades ordinarias eran, entre otras, las de conocer en primera instancia de los negocios contenciosos, y en segunda por medio de la apelación y queja, cap. 1.o, de Offic. Legati, in Sexto; visitar las iglesias y exigir las procuraciones, cap. 17 y 18, de Censibus; imponer censuras, principalmente å los reos contumaces, y conferir beneficios, concurriendo con los Ordinarios, cap. 1.o, de Offic. Legati, in Sexto, aunque fuesen de derecho de patronato, cap. 6.o, de Offic. Legati; reservarse algún beneficio no vacante á favor de cierta persona; unir iglesias y beneficios no siendo en perjuicio de los derechos episcopales, cap. último, de Confirm. utili vel inutili; confirmar las elecciones de los Obispos, Arzobispos y de los exentos, cap. 36, de Elect., in Sextó; ó; admitir las renuncias simples de los beneficios; absolver de las censuras reservadas al Papa, cap. 9.o, de Offic. Legati. (Véase á Berardi: Commentaria in jus, etc., disert. 2., cap. 4.° del tomo I.)

(2) Las facultades ordinarias de los Legados eran limitadas, y en

ellas, ni se comprendían las dispensas de ley, ni el conocimiento de las causas mayores, si se exceptúa la confirmación de los Obispos, que entonces no tenían grande importancia. Pero en los poderes especiales que se les conferían aparte al arbitrio del Pontífice, podía comprenderse toda la plenitud de la potestad pontificia, hasta para deponer los Obispos, crear y suprimir Sillas episcopales, unir y dividir Obispados, y todos los negocios, aun los más graves que pudieran ocurrir en el régimen de la Iglesia.

§ 272.-Tercera época··

El extraordinario poder de los Legados en la segunda época llegó á ser un mal en su último período cuando cambiaron las circunstancias que los hizo necesarios en los siglos anteriores para desarraigar los vicios que afligían á la Iglesia; mal que se hacía sentir todavía más con el recuerdo de los abusos que algunos habían cometido (1). Al mismo tiempo los Reyes, cuando lograron con sus esfuerzos reconstruir las monarquías y dar unidad á las partes heterogéneas en que estaban divididos sus Estados bajo el régimen feudal, principiaron á mirar con mal ojo á estos potentados, y los Obispos y Metropolitanos del territorio, aunque estaban acostumbrados á inclinar su frente ante ellos, tampoco llevaban siempre á bien que gentes extrañas se mezclasen tanto en negocios de su incumbencia (2). Así es que avanzando la opinión en este sentido, los Padres del Concilio de Trento suprimieron la jurisdicción que ejercían los Legados en concurrencia con los Obispos (3).

(1) Al hablar de los abusos de los Legados, sobre todo con motivo de las procuraciones, es necesario no dejarse llevar demasiado por lo que nos refieren algunos escritores, los cuales los han exagerado y puesto de relieve, movidos, o por un celo siempre laudable á favor de la Iglesia, como San Bernardo, ó por la mala intención y odio hacia la Silla romana, como Mateo de París. Bueno es también prescindir algo de las personas cuando se trata de examinar las instituciones, y considerar sobre todo que el despojo de las iglesias y la avaricia de los Legados, de que se quejan estos escritores, no hay motivo para creer fuese un hecho tan general que los comprendiese á todos y que tuviese lugar en todos los países, y en verdad que, á juzgar por el espíritu y letra de las Decretales y Concilios de Letrán, el abuso en cuanto á

esto más bien estuvo de parte de los Obispos y Arzobispos que de los Legados pontificios. (Véase el párrafo 170 y sus notas.) "

(2) Estando presente un Legado, ni los Obispos podían dar la bendición solemne al pueblo, ni los Arzobispos llevar delante levantada la cruz metropolitana.

(3) Conc. Trid., ses. 24, cap. 20, de Reform.: «Causæ omnes ad forum ecclesiasticum quomodolibet pertinentes, etiam si beneficiales sint, in prima instantia coram ordinariis locorum dumtaxat cognoscantur..... Legati quoque etiam à latere..... non solum episcopis in prædictis causis (habla de las matrimoniales y criminales) impedire aut aliquo modo his prærripere, aut turbare non præsumant, sed nec etiam contra clericos aliasve personas ecclesiasticas, nisi episcopo prius requisito, eove negligente procedant.....>>

$ 274.-Los Legados después del Concilio de Trento

La pretensión que desde muy antiguo tuvieron algunos Príncipes de no admitir en sus Estados á los Legados pontificios sino cuando los pidiesen, ó sin pedirlos prestando su consentimiento (1), ha llegado á ser un hecho después del Concilio de Trento en todas las naciones de Europa. En su virtud: 1.o, tienen que presentar las credenciales en la corte cerca de la cual son enviados; 2.o, no pueden mezclarse en las atribuciones ordinarias de los Obispos y Metropolitanos; 3.o, tienen que atenerse en el ejercicio de sus derechos á los reglamentos y concordias particulares ajustadas con cada nación, y prescindir de las disposiciones del Derecho común; 4.o y último, los Legados, después de establecidas las embajadas permanentes, llevan consigo el carácter diplomático, por cuya consideración gozan de las prerrogativas de los de su clase, y están sujetos á las leyes del Derecho internacional.

(1) Es notable la Constitución de Juan XXII, dada en Aviñón en 1318, Extrav. commum., cap. únic., de Consuet., en la cual rebate la costumbre que alegaban algunos Príncipes de no admitir los Legados sino en la forma que se expresa en el texto. «Nos hujusmodi consuetudinem, dice, non tam irrationabilem, quam nonnumquam animarum saluti contrariam, detrahemtemque Apostolicæ potestati, auctoritate Apostolica penitus reprobantes, Legatos ipsos ab omnibus..... debere admiti decernimus; nec eos prætextu cujusvis consuetudinis

impediri posse à quocumque christiano nomine gloriante, quominus regna, provincias et terras quaslibet, ad quæ ipsos destinare contigeret, ingrediantur vivere, ac comissæ sibi legationis officium exerceant in eisdem.»

§ 275.—Creación de la Nunciatura apostólica en España Antes de la creación de la Nunciatura, los negocios de apelación se conocían en Roma ó se cometían á delegados en las provincias en la forma prescripta en el Derecho común (1), y las dispensas de ley y asuntos gubernativos en los casos reservados correspondían igualmente al Romano Pontífice. Semejante práctica originaba gastos, dilaciones y dificultades, para cuyo remedio en tiempo del Papa León X, y á petición de Carlos V, se ampliaron las facultades de Nuncio para los asuntos de gracia, y se le dieron perpetuas para los de apelación; en su virtud, se creó la Nunciatura, dividida en dos secciones: la una llamada de gracia, á cargo del Abreviador, y la segunda de justicia, á la del Auditor, con la dotación de seis jueces llamados Protonotarios apostólicos, ó jueces in curia, á uno de los cuales cometía el Nuncio la causa de apelación procedente de los Obispos ó Metropolitanos, y las de los exentos en primera instancia (2).

(1) La forma establecida en el Derecho común era la prescripta por Bonifacio VIII en el lib. I, tít. III, cap. 11 del Sexto. Se mandó en esta Constitución que el juez delegado por rescripto pontificio no pudiese citar al reo ó demandado á más de una jornada de distancia de su domicilio (ultra unam dielam), y que no se cometiese el conocimiento sino á persona que tuviese personado, dignidad ó canongía en la iglesia catedral: cap. 11, de Rescriptis, in Sexto. El Concilio de Trento, ses. 25, cap. 10, de Reform., añadió que los jueces delegados en las provincias hubieran de ser nombrados en el Concilio provincial ó diocesano, dando cuenta al Romano Pontífice de los sujetos nombrados, á los cuales únicamente pudiera cometerse el conocimiento de las causas.

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(2) Antes de esta época los Nuncios venían sin ninguna jurisdicpara los asuntos de justicia y con facultades muy limitadas para los de gracia; en su virtud, lo que hemos dicho respecto á los Legados en la segunda época, no tuvo lugar en España, porque aquí tampoco

se hicieron sentir tanto como en otras partes los vicios de simonía é incontinencia del clero, y mucho menos los abusos de las investiduras; así es que en las Partidas no se encuentra disposición alguna relativa á este objeto. Unas Cortes de Valladolid en 1537 pidieron al Emperador, y éste formalizó la petición al Pontífice en la forma expuesta en el texto, y otras Cortes de Madrid se quejaron ya á Felipe II de los abusos de la Nunciatura en los negocios de justicia, y dió lugar á la primera ley recopilada en el título Del Nuncio apostólico.

§ 276. —Abusos de la Nunciatura; su reforma por la Concordia del Nuncio Facheneti

Desde luego se notaron abusos en lo relativo á los negocios contenciosos por avocar los Nuncios à su conocimiento muchas causas en primera instancia contra lo dispuesto en el Concilio de Trento; conocer de algunas en apelación omisso medio, y remitir otras á Roma á pretexto de su gravedad. Iguales abusos se notaron también en cuanto à los asuntos de gracia y dispensas de ley, con perjuicio á los derechos de los Obispos y observancia de la disciplina. Con este motivo se hizo la reforma de la Nunciatura conocida con el nombre de Concordia de César Facheneti, de la cual hablamos en la historia de los Concordatos (1).

. (1) Véanse los párrafos 113, 114 y sus notas.

$277.-Del Tribunal de la Rota española

Por Breve de S. S. el Papa Clemente XIV en 1771 se creó la Rota de la Nunciatura, Tribunal Supremo de apelación y de primera instancia para los exentos en todos los negocios eclesiásticos de España. Se diferencia la Rota de la antigua Nunciatura en que la Rota es un Tribunal colegiado, y en la Nunciatura conocía individualmente cualquiera de los Protonotarios á quien se cometía el conocimiento del negocio. Los Protonotarios eran nombrados por el Nuncio sin limitación alguna; los Jueces de la Rota lo son por el Rey, y confirmados por el Romano Pontífice por Letras en forma de Breve. Consta este Tribunal, según el Breve de su creación, de seis Jueces,

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