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divididos en dos turnos, y además de un Fiscal y un Asesor del Nuncio; estos últimos nombrados por el Pontífice, con la condición de ser españoles y del agrado del Rey (1) (2).

(1) Lib. II, tít. V, ley 1., Nov. Recop.

(2) Después se crearon otros dos Jueces supernumerarios, que se nombran y confirman en la misma forma que los de número, con derecho á entrar entre éstos en la primera vacante: Nov. Recop., ley 3.a, del mismo título y libro. El Tribunal de la Rota no tiene jurisdicción perpetua, pues para cada negocio se le hace delegación especial por el Nuncio.

$278.-Diferente categoria y autoridad de los Legados

A la categoría de Embajadores, Ministros plenipotenciarios y Ministros residentes que en las relaciones internaciona les tienen los enviados de los Príncipes, viene à corresponder en el orden eclesiástico la de Legados à latere, Nuncios con potestad de Legados à latere ó sin ella, y Vicégerentes. Cualquiera que sea su rango, ninguno puede mezclarse en las atribuciones ordinarias de los Obispos y Arzobispos (1), y todos tienen que presentar sus credenciales, de las cuales à veces se cercenan algunos derechos que en ellas se les confieren (2). Su potestad versa sobre negocios de justicia ó sobre negocios de gracia: la primera es una é invariable, que consiste en cometer à los Jueces de la Rota la jurisdicción en nombre del Pontifice para la decisión de las causas litigiosas; la segunda tiene por objeto la concesión de gracias y dispensas de ley, en los casos reservados, y su extensión es mayor ó menor al tenor de sus especiales poderes.

(1) Leyes 3., 4.a y 6.a de la Nov. Recop.

(2) Al Breve de facultades del M. R. Arzobispo de Perges, Nuncio de Su Santidad en estos reinos, se le dió el pase en 1794 en la forma ordinaria, con las cláusulas de «sin perjuicio de las leyes, pragmáticas, usos y buenas costumbres de estos reinos, regalías de la Corona, Bulas pontificias, derechos adquiridos por el Concordato de 1753, y con arreglo en todo al último Breve que dió nueva forma al Tribunal de la Nunciatura;» además, entre otras restricciones que se le pusieron á sus poderes, fué una la de que el referido Nuncio no usase de

las facultades generales que se le daban en ellos de visitar por sí ó por medio de varones de probidad é idóneos las iglesias patriarcales, metropolitanas y demás que expresa el art. 1.o de dicho Breve: ley 8.a, tít. V, lib. II de la Nov. Recop.

No queremos concluir este capítulo sin presentar, aunque sea por nota, una cuestión muy importante relativa á los Legados pontificios. ¿Los Principes son árbitros para admitirlos ó no en sus Estados? ¿Lo son para mandarles salir del territorio cuando lo consideren conveniente? Algunos autores, cuyas opiniones miramos siempre con mucho respeto, sostienen en sentido afirmativo uno y otro extremo, si bien suelen añadir la cláusula: «cuando por cualquiera causa razonable le sean sospechosos». Para poder resolver esta cuestión nosotros distinguiremos en los Legados dos consideraciones: una, el carácter diplomático; otra, el carácter del Vicario del Pontífice, con ciertas facultades relativas al Gobierno de la Iglesia universal. Bajo el primer aspecto no dudamos en reconocer en el Príncipe el derecho de no admitir ó expulsar de sus Estados al Legado, en cuyo caso no tendrá éste en la Corte representación alguna, ni formará parte, ni mucho menos presidirá al cuerpo diplomático, que es una de las prerrogativas de los Nuncios; su casa y persona no serán inviolables; el Señor temporal de Roma no tendrá representante cerca del Príncipe católico; pero..... y la otra consideración, puramente eclesiástica, la ha perdido por eso? ¿Está en manos del poder temporal cortar las relaciones entre el Romano Pontífice y el pueblo cristiano? Si el Romano Pontífice quisiera presentarse en cualquier país católico, ¿podría impedirlo el Jefe del territorio, atendidos los buenos principios canónicos? Es verdad que estaría en su derecho negándole los honores de la Majestad, y desentendiéndose de los usos y costumbres diplomáticas en la parte de etiqueta relativa al Soberano; pero, ¿por ventura la púrpura y el manto real son los distintivos esenciales del sucesor de San Pedro? Despojado el clérigo de los atavíos en insignias seculares, ¿dejaría de ser el Primado de la Iglesia universal? Bien sabemos que no es cosa tan sencilla la realización de estas ideas en el estado presente de las cosas y atendida la organización política de la Europa; pero eso no importa, porque aquí únicamente hablamos el lenguaje de la ciencia, y bueno es reconocer siquiera sus principios, sea lo que quiera de su aplicación. Por lo demás, si un Legado se hiciese sospechoso al Príncipe después de presentadas sus credenciales, ó antes de entrar en el territorio, nos parece muy sencillo el modo de orillar esta dificultad habiendo buena fe y siendo francas las relaciones; en tal caso, ó se negocia el nombramiento de otro que sea aceptable y de la con

fianza de ambas partes, ó si hay urgencia y el negocio no da treguas, se le manda salir del país, poniéndose luego de acuerdo respecto del sucesor, como se hace con los dignatarios del orden diplomático.

CAPÍTULO XX

De los territorios exentos y jurisdicciones privilegiadas

$279.-Introducción

En la organización de la Iglesia no entran más poderes por Derecho divino que los Obispos y el Pontífice (1), y por Derecho eclesiástico los Metropolitanos y Prelados superiores, como autoridades intermedias para el sostenimiento de la unidad católica. Por derecho común y ordinario todas las cosas y personas de un territorio están sujetas á sus respectivos superiores, y únicamente puede alterarse esta regla por un título especial obtenido por privilegio, prescripción ó costumbre. En este caso se encuentran los Prelados inferiores, los superiores de las órdenes monásticas, los Maestres de las Ordenes militares, el Capellán mayor de los Reyes, el Vicario general de los ejércitos y el Comisario de Cruzada.

(1) Los Presbíteros y Diocesanos, aunque establecidos por Derecho divino, sólo tienen el carácter de auxiliares del Obispo, y no puedn figurar en la categoría de poderes eclesiásticos en el sentido que aquí damos á esta palabra.

$ 280.-De los Prelados inferiorés y sus diferentes clases

Los Prelados inferiores son los que, constituídos únicamente en el orden de Presbiteros, ejercen jurisdicción cuasi episcopal en el territorio que les está señalado. Son de dos clases: unos que tienen su territorio dentro de la diócesis de un Obispo, y otros que lo tienen separado; los primeros se llaman nullius, aunque no con mucha propiedad; los segundos vere nullius, porque su territorio forma una cuasi diócesis, independiente de la del Obispo. Estos Prelados son seculares ó regula

res, y además unos tienen el uso de mitra, báculo y demás ornamentos pontificales, y otros no tienen insignia alguna exterior de su autoridad, distinguiéndose también según que son bendecidos por autoridad apostólica ó por autoridad ordinaria.

$281.-Origen y autorid

de estos Prelados

Como la jurisdicción episcopal puede adquirirse por varios títulos especiales, es necesario recurrir á alguno de ellos para explicar el origen de estos Prelados. Los títulos especiales pueden reducirse á privilegios pontificios, ó à la costumbre y prescripción inmemorial (1). En cuanto à su autoridad, por lo que respecta á los vere nullius, puede servir de guía la siguiente regla y sus excepciones: La regla es que estos Prelados pueden ejercer en su cuasi diócesis la misma jurisdicción que corresponde á los Obispos en la suya (2), excepto lo relativo á la potestad de orden; las excepciones se reducen á varias limitaciones que se les han impuesto por disposiciones terminantes del Concilio de Trento, ó deducidas de sus cánones por interpretación; tales son: 1.", la convocación á concurso para las parroquias; 2., la concesión de éstas en economatos; 3.a, celebración de Concilio diocesano; 4.a, concesión de dimisorias; 5., conceder indulgencias; 6., absolver los casos reservados á la Silla apostólica, y de las censuras é irregularidades de que se hace mención en la ses. 24, cap. 6.o, de Reform.; 7. y última, la publicación de monitorios. Los actos para los cuales no alcanza la potestad de los Prelados inferiores son ejercidos, ó por el Obispo de la diócesis, ó por el más inmediato respecto á los vere nullius (3).

a

(1) Como se trata de los términos públicos, no basta la prescripción ordinaria, sobre cuyo particular la legislación eclesiástica no ha hecho más que seguir las disposiciones del Derecho romano. Berardi, tomo I, disert. 5.a, cap. 3.o

(2) Berardi, disert. 5., cap. 3.o

(3) Antes del Concordato de 1851 había en España 17 Prelados inferiores, que casi todos llevaban el titulo de Abades, muchos de ellos mitrados, con jurisdicción vere nullius, y con facultades omnimodas

en virtud de privilegios que derogaron las disposiciones del Concilio de Trento. Eran notables, entre otras, la abadía de Villafranca del Vierzo, patronato de los Marqueses de este título, cuyos Abades eran confirmados por la Silla romana en la misma forma que los Obispos. Se erigió esta abadía en 1529, desmembrando su territorio de la diócesis de Astorga por Bulas de Clemente VII. Tenía 69 pilas bautismales, y de sus sentencias se apelaba al Tribunal de la Rota. Era también muy distinguida por sus privilegios la Real, insigne è ilus-` tre abadía de Alcalá la Real, patronato de la Corona, erigida por Bulas pontificias en 1340 en el reinado de Alonso XI. También era vere nullius enclavada entre las diócesis de Granada, Jaén y Córdoba, sufragáneas de Toledo, con 11 pilas bautismales entre parroquias y anejos. En tiempo de Carlos III se la dió el singular privilegio de que sus Abades hubieran de ser antes Obispos consagrados; el que lo es en la actualidad (1851) fué trasladado en 1827 desde Nuestra Señora de la Paz de América.

$ 282.-De los Prelados regulares

Dejando para el capítulo siguiente el hablar del origen, historia y vicisitudes de la vida monástica, nos limitaremos al presente á la parte relativa á sus exenciones. Para el conocimiento de esta materia deben tenerse presentes tres grandes épocas: la primera, hasta el siglo x1; la segunda, hasta el Concilio de Trento; y la tercera, hasta nuestros días. En los diez primeros siglos, los monjes, fuesen clérigos ó legos, estaban sujetos á la autoridad ordinaria, del mismo modo que todo el clero y pueblo de la diócesis; desde esta época, y por causas especiales que pueden muy bien justificarse, principiaron á obtener privilegios pontificios, hasta que corriendo el tiempo se emanciparon completamente de la autoridad episcopal, sujetándose á la Silla romana y gobernándose por autoridades de su propio seno de un orden jerárquico muy análogo á la jerarquía del Derecho común (1). Con motivo de algunos abusos á que daba lugar semejante régimen, y conociendo el Concilio de Trento la necesidad de robustecer el poder episcopal, estableció varios cánones, según los cuales, en unos casos se derogaron las exenciones y en otros se sujetaron á los Obispos en concepto de Delegados de la Silla apostólica (2).

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