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(1) En el cap. 1.o de la regla de San Francisco se dice: «Regula et vita fratruum minorum hæc est, scilicet Domini Nostri Jesu-Christi Sanctum Evangelium servare, vivendo in obedientia, sine proprio et in castitate.»>

(2) De Statu monachorum, cap. 6.°

§ 311.-Penas por la infracción de los votos monásticos Las faltas de obediencia, atendida la inmensa variedad de sus casos, no pudieron sujetarse á una pena común; de manera que la medida tenía que ser al arbitrio y discreción del superior: Lo mismo podemos decir de los pecados contra la castidad. Pero si el monje llegaba hasta contraer matrimonio, se sujetaba á penitencia, y en ocasiones se le excomulgaba también, separándose los cónyuges en unos casos, subsistiendo en otros el vínculo conyugal. Después de los Concilios generales I y II de Letrán, y publicación del Derecho de Graciano, el voto solemne de castidad es uno de los impedimentos dirimentes que hacen nulo el matrimonio (1). Por lo que concierne á la infracción del voto de pobreza, si al monje se le encuentra con peculio en el caso de muerte, se le priva de la sepultura eclesiástica, y se entierra con su tesoro en un lugar inmundo (2). Si es en vida, se le priva de la comunión del altar, según las_Decretales (3), y de voz activa y pasiva por dos años, según el Concilio de Trento, además de las penas establecidas en la regla y en las Constituciones (4).

(1) En el segundo libro hablaremos del voto como impedimento dirimente del matrimonio.

(2) De Statu monachorum, cap. 2.o y 6.o

(3) En el mismo título, cap. 2.°

(4) Conc. Trid., ses. 25, de Regular., cap. 2.° Según la legislación de las Decretales, al monje que se le encontraba con peculio se le expulsaba del monasterio: De Statu monachorum, cap. 6.o Pero opinan algunos intérpretes que para evitar escándalos el Prelado debería imponer más bien una pena arbitraria, y más cuando los monjes incorregibles, según una Decretal posterior de Gregorio IX, 20 de Regular., no son expulsados como sucedía antes, sino que se les obliga á hacer penitencia en el mismo ó en otro monasterio. Como el Concilio de Trento priva de voz activa y pasiva por dos

años al monje que fuere encontrado con peculio, y está pena es incompatible con la expulsión, podemos inferir que la Decretal fué derogada por el canon tridentino.

§ 312.-Del noviciado

Los votos monásticos y el agregado de penitencias y privaciones de todo género á que se compromete el monje por todos los días de su vida, exige de su parte un animo esforzado y mucha firmeza de voluntad para poder perseverar en su propósito. Teniendo presente esta consideración, se dispuso por el Derecho que antes de la profesión precediese el año de noviciado. Se entiende por noviciado un examen diligente para explorar la voluntad del que desea profesar, á fin de cerciorarse de su vocación, y de que quiere seriamente abrazar aquel género de vida. Esta prueba es una especie de garantía establecida por interés recíproco del converso y del monasterio, porque por ello el monasterio explora la condición y cualidades de un sujeto que va á recibir para siempre en su seno, y el converso á su vez se entera de la regla, prácticas y vida interior de aquella comunidad, que jamás podrá abandonar, para en su vista confirmarse ó no en su vocación con todo conocimiento y deliberación.

$ 313.-De la duración del noviciado

El tiempo de prueba ha de ser largo y proporcionado á la transcendencia de las obligaciones que ha de traer el compromiso. Reconocido el principio, entra luego la cuestión de apreciación; en su consecuencia, los orientales, principalmente los monjes egipcios, fijaron tres años (1); los occidentales, siguiendo la regla de San Benito, uno (2), y San Gregorio el Grande adoptó un término medio, y señaló dos (3). Como la regla de San Benito se generalizó después por todo el Occidente, se adoptó también el año de noviciado que se prescribe en uno de sus capítulos, y el Concilio de Trento confirmó más adelante la disciplina recibida (4), sin perjuicio de que se ob

servasen las Constituciones de las órdenes que exigiesen más largo tiempo de prueba (5).

(1) Justiniano, Nov. 5.a, cap. 2.o, consignó la disciplina de Oriente: Veste laica per triennium maneat, dice hablando de los novicios.

(2) Regla de San Benito, cap. 58, can. 17, cuest. 2.a, cap. 1.° (3) San Gregorio el Grande, lib. VIII, epíst. 33. Graciano reunió en su Decreto los cánones que expresaban la disciplina de Oriente y Occidente, y siguiendo su método de concordar los cánones discordantes conforme al título de su obra, dijo que el noviciado de tres años se entendía con los sujetos desconocidos, y el de un año con los conocidos. Para esto puso en nombre de Alejandro II un canon, que es el primero de la cuest. 2., can. 17, en el que refiere que se prohibe por San Benito y San Gregorio el Magno hacerse monje antes de un año de prueba, y en nombre del Papa Bonifacio pone otro, que es el tercero de la misma causa y cuestión, en el que exige los tres años; pero en éste se refiere á los desconocidos. «Si quis incognitus, dice, monasterium ingredi voluerit, ante triennium monachi habitus ei non præstetur.» En este canon, que según los correctores romanos está tomado de la Nov. 5.a, cap. 2.o de Justiniano, la palabra incognitus fué añadida por Graciano, y él es el que al pie del canon 2.o de la causa y cuestión citadas hace la aplicación de uno ó tres años á los conocidos ó desconocidos.

(4) Conc. Trid., ses. 25, de Regular., cap. 15.

(5) Idem íd., cap. 16. Se alude en el texto al instituto de los Jesuitas, cuyo noviciado es más largo, y el cual quiso el Concilio continuase con arreglo á sus constituciones.

§ 314.-Disposiciones del Concilio de Trento sobre el año del noviciado

El año de noviciado parece que estaba introducido en interés recíproco del novicio y del monasterio, y sin violencia podía admitirse la doctrina de poder renunciarlo los interesados, como puede renunciar cualquiera un beneficio introducido en su favor (1). Así corría esta doctrina teórica y prácticamente en la época de las Decretales (2); en su virtud, ó no precedía ninguna prueba, ó era de una manera incompleta, resultando de esta lenidad graves perjuicios en la conservación

de la disciplina monástica. Del mismo modo continuaron las cosas hasta el Concilio de Trento, que mandó fuese nula la profesión hecha antes del año de noviciado, y que no produjese ninguna obligación para la observancia de alguna regla, religión ú orden, ni para ningún otro efecto (3). El año de noviciado, no sólo ha de ser completo, sino continuo y sin interrupción, porque si media un tiempo cualquiera, es necesario volverlo á principiar. La continuidad de tiempo no se considera interrumpida si el novicio se ausenta un breve tiempo con licencia del superior; si se ocultase dentro del monasterio; si cayese enfermo, ó si, expulsado injustamente, se le volviese á admitir, porque en este caso solamente perdería el tiempo, pero no el que ya llevase antes de la expulsión.

(1) No es exacto que el noviciado esté introducido únicamente por interés del novicio y del monasterio, pues lo está también por interés de la causa pública, en cuanto es un medio de conservar la pureza de la disciplina monástica.

(2) De Regular., cap. 16. Habla Inocencio III en esta Decretal del caso de hacer la profesión antes de terminar el noviciado, el cual lo supone introducido por el interés del monje y del monasterio, y añade lo siguiente: «Vere monachus est censendus, quia multa fieri prohibentur, quæ si facta fuerint, obtinent roboris firmitatem.»>

(3) Conc. Trid., ses. 25, cap. 15, de Regular.: «Professio autem antea facta (antes de los diez y seis años y el año de noviciado) sint nulla nullamque inducat obligationém ad alicujus regulæ, vel religionis, vel ordinis observationem, aut ad alios quoscumque effectus.>>

$ 315.-De la libertad del novicio para volver al siglo

El noviciado tiene por objeto probar las fuerzas del novicio y darle tiempo para que vea si quiere ó no confirmar su vocación, por cuya causa supone la ley que durante el noviciado no hay todavía de su parte un propósito irrevocable de abrazar la vida monástica. No se miró así el noviciado cuando se publicaron las Decretales, porque Inocencio III hizo distinción en el converso que al principiar la prueba tiene el propósito de profesar, y que de hecho profesaría si se le permitiese, y el que no lo ha formado todavía con tanta seguridad y se

DER. CAN.TOMO I

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presenta con duda y como quién desea asegurarse prácticamente de sus fuerzas y vocación. En el primer caso niega el Pontífice la facultad de volver al siglo, y únicamente le permite por indulgencia profesar en una regla menos estrecha; en el segundo, lo deja en libertad de retirarse, pero con la condición de no vivir secularmente (1). Como es fácil de reconocer, la doctrina de Inocencio III viene á hacer inútil el noviciado, porque apenas habrá quien se presente á tomar el hábito que no tenga de antemano la firme resolución de profesar. Pero esto no debe ser bastante, porque está por medio el interés de la Iglesia para la conservación de la disciplina monástica, y sería bien peligroso para ésta aceptar irrevocablemente estas conversiones, que algunas veces podrían ser precipitadas y caprichosas. Teniendo esto presente el Concilio de Trento, y considerando el noviciado nada más que como medio de probar la vocación, mandó que durante él pudiesen los novicios. retirarse libremente del claustro y volver al siglo (2),

(1) De Regular., cap. 29.

(2) Conc. Trid., ses. 25, de Regular., cap. 16.

$ 316. Decreto del Concilio de Trento sobre el tiempo y manera en que pueden disponer de sus bienes los que han de profesar.

El Concilio de Trento dió otro decreto muy importante en favor de la libertad de los novicios. Al presentarse éstos al noviciado, solían llevar hecha de antemano la renuncia de sus bienes, para principiar pobres la carrera de la perfección, siguiendo el consejo de Jesucristo, si vis esse perfectus, elc. Resultaba de esta renuncia prematura que si después se arrepentían de su propósito, se encontraban en la alternativa de seguir con repugnancia la vida monástica, ó volver al siglo sin bienes con que vivir. Para evitar estos escollos en provecho de los novicios, mandó el Concilio de Trento que no puedan hacer ninguna renuncia ú obligación, ni aun en favor de causas piadosas, aunque sea firmada con juramento, sino con licencia del Obispo ó su Vicario, dos meses antes de la profesión, y que aun así la renuncia no tenga efecto sino después que aquélla

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