Imágenes de páginas
PDF
EPUB

(2) Bula Si datam, de Benedicto XIV, en la cual se prescribe el método que debe observarse al tratar de la nulidad de la profesión.

$320.-Efectos de la exclaustración por decretos
de la autoridad temporal

Por decreto de 8 de Marzo de 1836 y ley de las Cortes de 29 de Julio de 1837 fueron suprimidas todas las Ordenes religiosas de la Península é islas adyacentes, exceptuándose las de Misioneros para las provincias de Asia. El Gobierno quedó autorizado para conservar provisionalmente algunas casas de Escolapios, de los Hospitalarios, Hermanas de la Caridad y Beatas dedicadas á la hospitalidad y enseñanza, pero únicamente como establecimientos civiles de instrucción ó beneficencia. A las religiosas se les permitió continuar en su clausura bajo el régimen de sus Prelados, y sujetas á los Ordinarios diocesanos. Todos los bienes de los conventos suprimidos fueron declarados nacionales y puestos en venta pública. A la exclaustración se siguió el reconocimiento del derecho de testar, de la capacidad de adquirir entre vivos, y por testamento y abintestato, y de los demás derechos civiles propios de los eclesiásticos seculares. Pero á pesar de estos decretos de la autoridad temporal, la exclaustración no ha producido ningún efecto canónico, y los religiosos dispersos en el siglo están obligados á la observancia de los votos y de su regla, en cuanto les sea posible, de la misma manera que si viviesen en el claustro; lo mismo que sucede respecto de los que son promovidos desde la vida monástica al Episcopado (1).

(1) La exclaustración no ha podido hacer que los regulares puedan obtener beneficios seculares si individualmente no han obtenido dispensa pontificia; no los ha eximido para ciertos efectos del fuero interno, en circunstancias dadas, de la legítima obediencia de sus superiores de la Orden, y si por consecuencia de los derechos que les da la ley civil llegasen á sus manos por cualquier título grandes riquezas, en concepto de la Iglesia no podrían conservarlas más que como depositarios ó administradores, y tendrían que continuar observando, lo mismo que en el claustro, el voto de pobreza á que se obligaron al hacer su profesión.

§ 321.-Consideraciones sobre la supresión de las ́Ordenes monásticas

Cuando se medita sobre la extinción de las Ordenes monásticas por los Gobiernos temporales en España, Francia y otros países, una observación salta á la vista, y es que en ninguna parte se ha fundado la supresión, ni en el excesivo número de conventos, ni si en ellos había escaso ó gran número de individuos, ni si habían acumulado grandes riquezas, ó vivían en la más absoluta pobreza. Se ha prescindido de si observaban la regla en toda su pureza, ó şi con el transcurso del tiempo se habían introducido algunos abusos en la disciplina monástica; no se ha tomado en cuenta para nada, ni el origen de las respectivas Ordenes, ni su mayor ó menor importancia en los siglos pasados, ni las ventajas que en los presentes pudieran todavía traer bajo diferentes aspectos á los intereses materiales de la sociedad; de todo se ha prescindido, sin mentar para nada la palabra reforma, y la extinción ha sido absoluta, sin ningún género de consideración. La razón humana difícilmente podrá dar razón de este hecho sino de una manera no muy favorable, á juicio de muchos, á las piadosas miras de los Gobiernos que llevaron á cabo medidas tan radicales. La Iglesia en cambio no reconoce la legalidad de estos actos, al paso que, invocando la palabra reforma, se presta por su parte á las exigencias, aunque sean exageradas, del poder civil, toda vez que se reconozca el principio de que las Ordenes monásticas, en mayor ó menor escala, están dentro del espíritu del Evangelio, y que pueden prestar importantes servicios á la religión y á la sociedad. En este sentido viene á estar redactado el art. 29 del Concordato de 1851 entre España y la Silla romana. Si la autoridad temporal no quisiese reconocer la existencia de las Ordenes monásticas en su antigua forma y con sus naturales condiciones, aunque sea bajo ciertos límites, todavía podrá reclamarse en nombre de la libertad individual y del derecho de asociación la facultad de poderse reunir cierto número de individuos para vivir bajo una regla observando los votos monásticos.

CAPÍTULO XXIV

Modos de adquirir en la Iglesia la potestad aneja
á cada ministerio

S. 332.-Introducción

Hemos recorrido toda la escala de las autoridades eclesiásticas, desde el Romano Pontífice hasta los Ministros inferiores; nos hemos ocupado de los que forman la jerarquía de Derecho divino y los que corresponden á la del Derecho eclesiástico; hemos manifestado el origen de todos, deslindando sus atribuciones y vicisitudes en los diferentes tiempos y en el estado actual; exige ahora el orden y enlace de las materias que tratemos en seguida del modo de adquirir su respectiva potestad. En el orden temporal le basta á un Magistrado el nombramiento de un Príncipe y la toma de posesión por parte del candidato; en el orden eclesiástico son necesarios cuatro actos respecto de los Obispos, á saber: elección, confirmación, consagración y posesión; y si se trata de los Presbíteros y Ministros inferiores, la ordenación en la forma que diremos más adelante (1).

(1) No debe confundirse el modo de adquirir la potestad sagrada los Obispos, Presbíteros y demás Ministros, con el modo de adquirir los beneficios eclesiásticos.

$ 323.-De la elección de los Obispos en sus diferentes épocas

Se entiende por elección el nombramiento de una persona idónea hecho canónicamente para una iglesia vacante. Para que la elección sea canónica, deben tenerse presentes cuatro cosas: 1.a, á quién corresponde el derecho de elegir; 2.a, forma y solemnidades de la elección; 3., cualidades del candidato, y 4.a, que la iglesia esté vacante. Respecto del derecho de elegir, pueden distinguirse en seis épocas: en la 1. correspondió al clero y al pueblo; en la 2.a al clero con los próceres ó princi

a

pales de la ciudad; como 3. pueden señalarse las investiduras; en la 4., los cabildos catedrales; en la 5.", las reservas pontificias, y en la 6., los nombramientos hechos por los Príncipes católicos en virtud de los Concordatos.

§ 324.-Época primera

Los Apóstoles dejaron á sus sucesores un modelo que imitar respecto al nombramiento de las personas eclesiásticas, pues el Apóstol San Matías fué nombrado por ellos delante del pueblo (1), y los siete Diáconos lo fueron por los discípulos, estando presentes todos los Apóstoles (2). Siguiendo este ejemplo, el clero y el pueblo de la iglesia vacante concurrieron después á la elección de los Obispos y Prelados superiores, el primero para votar, el segundo para dar testimonio de las virtudes y cualidades del elegido. Este método, que fué adoptado por todas las iglesias, produjo por largo tiempo admirables resultados, elevando al Episcopado á las personas más dignas y virtuosas de todo el pueblo (3).

(1). «Erat autem turba hominum simul, fere centum et viginti.» Hechos de los Apóstoles, cap. 1.o, v. 15.

(2) <Convocantes autem duodecim multitudinem discipulorum, dixerunt; non est æquum nos derelinquere verbum Dei, et ministrare mensis; considerate ergo fratres, ex vobis, etc. Hechos de los Apóstoles, cap. 6.o, v. 2.

(3) Es punto incuestionable la concurrencia del clero y del pueblo para la elección de los Obispos; pero los escritos y cánones de la época hablan con tanta generalidad, que no nos dan pormenores algunos, ni sobre el modo y forma de la elección, ni acerca de las personas que tenían el derecho electoral. ¿Concurrirían todos los individuos del clero, sin exceptuar ni aun á los ordenados de orden menor? ¿El pueblo estaba compuesto de todos los cristianos, sin excepción de sexo, edad ni condición? ¿En las ciudades muy populosas asistía todo el pueblo? Sobre estos y otros puntos la historia no nos da luz alguna, y es preciso entregarse á las conjeturas, teniendo en cuenta el estado de la sociedad cristiana en aquellos tiempos. Por lo que hace al pueblo, nosotros creemos que su intervención en las elecciones, unas veces precedía al acto de la elección, formando una especie de opinión pública sobre las cualidades de los candidatos, que el clero no podía

menos de tener en cuenta, y otras veces era posterior, manifestando su aprobación ó asentimiento cuando, reunido en el templo, se le diese cuenta de una elección que ya estaba hecha. La de San Agustín dévió ser hecha de este modo, puesto que fué aclamado hasta veintitres veces con la fórmula ¡es digno! de lo cual se tomó acta por un Notario. Entre otros documentos relativos á la intervención del pueblo en las elecciones, son notables las siguientes palabrás de la epístola 68 de San Cipriano, dirigida al clero y pueblo de España: «Propter quod ex traditione divina et apostolica diligenter observandum et tenendum est, quod apud nos quoque et fere per universas provincias tenetur..... ut episcopus eligatur plebe præsente, quæ singulorum vitam plenissime novit, et uniuscujusque actum de ejus conversatione perspexit..... ut plebe præsente vel detegantur malorum crimina vel bonorum merita prædicentur.>>

§ 325.-Segunda época

La intervención del pueblo en las elecciones llegó á degenerar en sediciones y tumultos, unas veces por ambición de los candidatos, y otras por interés de los partidos en tiempo de cismas y herejías. Para evitar en lo posible estos inconvenientes, se idearon dos medios: uno el nombramiento de un Obispo, á quien se dió el nombre de Interventor ó Visitador, con el encargo de gobernar la iglesia vacante y dirigir la elección (1); otro el hacer la elección en la forma ordinaria, viviendo el Obispo, y bajo su influencia y dirección. Uno y otro medio, usados alguna vez en los siglos Iv y v, no debieron dar siempre los resultados que se deseaban, puesto qué en los documentos del siglo vi se consigna como doctrina canónica que la elección de los Obispos se haga por el clero y principales de la ciudad, nombrando tres personas, y quedando á juicio del ordenando escoger lo mejor (2).

(1) Can. 16 y 19, dist. 61. El Obispo interventor era uno de los sufragáneos nombrados por el Metropolitano. Revestido del prestigio y esplendor que le daba la dignidad episcopal, se concibe bien que no llegando á muy alto grado la exaltación de los partidos, se harían bajo su dirección elecciones muy acertadas y pacíficas.

(2) Nov. 123 de Justiniano. Con más claridad en el 127, cap. 2.o, se dispone lo siguiente: «His igitur quæ sacris canonibus definita sunt

« AnteriorContinuar »