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insistentes præsentem sancimus legem, per quam sancimus, ut, quoties usu venerit episcopum ordinari, conveniant clerici et Primores civitatis, cui ordinandus est episcopus, et propositis Sanctis Evangeliis super tribus personis psephismata fieri (se haga la votación)..... ea tamen observatione, quæ ante à nobis dicta est, ut ex tribus ita electis personis melior eligatur electione et juditio ordinantis.» Se dispone en la misma Novela que si no se encuentran tres personas dignas, se propongan dos ó una. Dice Cavalario, refiriéndose á las citadas Novelas, que mandó Justiniano nó interviniese el pueblo en las elecciones; pero esto no es exacto, porque Justiniano lo que hizo fué confirmar con sus disposiciones la doctrina canónica, según la cual el pueblo ya había sido excluído. «His igitur quæ sacris canonibus definita sunt insistentes, etc.» Este canon á que alude Justiniano es, sin duda, entre otros, el establecido en el tercero del Concilio de Laodicea, concebido en los siguientes términos: «Non est permittendum turbis electiones eorum facere, qui sunt ad sacerdotium promovendi.»

§ 326.-Tercera época.-Las investiduras

Los Príncipes, por la sola consideración de jefes del Estado, no tienen derecho á intervenir en el nombramiento de los ministros del altar; este derecho, así como señalar las condiciones con que se ha de ejercer, corresponde á la Iglesia (1); según esto, si los Príncipes lo ejercieron en algún tiempo, ó fué por usurpación, ó por títulos especiales. Al primero podemos referir las investiduras; al segundo la práctica actual en casi todas las naciones católicas en virtud de los Concordatos. Los Príncipes concedieron feudos á los Obispos y Abades, unas veces por consideraciones piadosas, y otras por miras interesadas de política, y quedaron sujetos como los demás señores legos á cumplir todas las obligaciones que imponía la legislación feudal (2). Por muerte de los señores, y en la vacante de los Obispados, estos bienes volvían á poder del Príncipe, que los entregaba de nuevo á los sucesores, previo el juramento de fidelidad, por medio de las tradiciones simbólicas del cetro y corona ú otras análogas, á cuyo acto y consentimiento real en la elección se dió el nombre de investiduras. De aquí resultó que, corriendo el tiempo, los Príncipes se hicieron dueños de las elecciones de los Obispos, hasta que haciéndose intolerables los

males que se seguían á la Iglesia de semejantes abusos, salieron al frente los Romanos Pontífices à fines del siglo XI, y consiguieron, no sin dificultades y contradicciones por parte de los Emperadores, restablecer las elecciones canónicas, lo cual se verificó en el Concilio I de Letrán, celebrado en 1123, en tiempo de Calixto II (3).

(1) La Iglesia, en buenas relaciones con la sociedad temporal, no se opondrá nunca á la exclusión ó veto que presentase el Príncipe respecto á un candidato que fuese su enemigo, ó de quien recelase mal uso de su autoridad en perjuicio del Estado; fuera de este caso, la Iglesia invocará siempre el derecho de nombrar sus Ministros, ó fijar las condiciones con que otros por concesión suya los hayan de nombrar. No están en contradicción con esta doctrina algunos hechos que manifiestan en los tiempos antiguos una intervención más directa de los Príncipes en las elecciones de los Obispos; intervención que la Iglesia aceptaba de buena gana, como una especie de protección, y que además puede considerarse como el cumplimiento de un deber por parte de la autoridad pública. Hablamos de los casos en que se turbaba el orden por las agitaciones y tumultos populares, apoyando cada fracción á su respectivo candidato: entonces el Príncipe se ponía de parte de uno ú otro con toda la fuerza de su poder, y venía á resultar elegido aquel que merecía su apoyo y confianza. En este sentido se vió intervenir en las elecciones de algunos Obispos de Constantinopla los Emperadores Teodosio el Grande, Arcadio y Teodosio el Joven.

(2) El primero que concedió feudos á las iglesias parece que fué Clodoveo II, Rey de Francia († 655): Cavalario, Inst. jur. can., parte 1.a, cap. 21, pár. 11. La concesión de los feudos y sus consecuencias tuvieron lugar, con más ó menos extensión, en Alemania, Hungría, Polonia, Inglaterra, Francia é Italia.

(3) Los abusos que se siguieron por la concesión de los feudos fueron los siguientes: 1.o, las investiduras, por lo que hace á los Obispos y Abades, no se hacían por medio del cetro y corona, sino por la tradición del báculo y anillo temporal, símbolos de la jurisdicción eclesiástica; 2.o, por la investidura, no sólo se concedían los bienes feudales, sino también los eclesiásticos, los cuales durante la vacante habían estado bajo la guardianía del Príncipe; 3.o, como una misma persona tenía el carácter episcopal y el carácter también y consideraciones de señor feudal, los Príncipes se creyeron con derecho para cer estos nombramientos; 4.o, en manos de los Príncipes las eleccio

ha

nes generalmente recaían en las personas más indignas de su corte, prevaleciendo al mismo tiempo la más escandalosa simonía; 5.o y último, el carácter de señor feudal llegó á sobreponerse al carácter episcopal; se secularizó, por decirlo así, el Episcopado, y lo avasalló por completo la autoridad secular. Gregorio VII se opuso con energía á la continuación de estos abusos; siguieron con la misma sus sucesores; se celebraron varios Concilios en los que se fulminó excomunión contra los que daban y recibían las investiduras, y se puso, por fin, término á la contienda en la Dieta celebrada en Wormes el año 1122, cuya transacción fué aprobada en el siguiente por el Concilio general citado en el texto. Se redujo ésta á que la investidura se haría en adelante por la entrega del cetro ú otro símbolo secular, renunciando el Emperador Enrique V á la elección de los Obispos, y restituyendo al clero la libertad en la elección.

$ 327.-Cuarta época.-Elecciones por los cabildos Condenadas las investiduras y restablecidas las elecciones canónicas, el derecho electoral se radicó sin contradicción de nadie en los cabildos catedrales, siendo esta jurisprudencia teórica y prácticamente el Derecho común en toda la Iglesia cuando se publicaron las Decretales de Gregorio IX (1). En esta época, tan marcada por su tendencia á la unidad legislativa; no era tolerable la continuación de aquel derecho electoral vago, confuso y aun contradictorio que prevaleció en los doce primeros siglos, y acerca del cual amontonó Graciano en su Decreto los cánones de todos los tiempos y lugares (2). En su virtud, la nueva legislación estableció reglas claras y terminantes: 1.a, acerca de las personas que tenían el derecho de elegir; 2.a, sobre las solemnidades de la elección, y 3.a, sobre las cualidades del elegido.

(1) A fines del siglo XH, los cabildos catedrales ya tenían esa organización especial que los constituía en corporaciones independientes del resto del clero de la ciudad. Este ya ejercía su ministerio en las parroquias y demás templos destinados al culto, y no es mucho que los Canónigos, que formaban un cuerpo con el Obispo, reasumiesen el derecho de nombrarle, como hicieron los Cardenales respecto al Pontífice, y como lo habían hecho en todos tiempos las casas religiosas en cuanto á sus Abades ó superiores.

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(2) Generalmente los escritores hacen subir la intervención del pueblo en las elecciones hasta el siglo XI ó XII, fundados en las epístolas de Gregorio VII y San Bernardo, en las cuales se citan tres casos, todos de la Iglesia de Francia. Dice el primero, lib. V, epíst. 8.o, que el Obispo de Orleans se intrusó sin tener la edad necesaria, contra los decretos de los Santos Padres, y sin la elección del clero y del pueblo. San Bernardo, epíst. 13 y 17, dice también, no con la mayor claridad, que las elecciones de los Obispos de Cavaillón, Cabilonensis, fueron hechas cum consensu populi. Tal vez este lenguaje no signifique otra cosa sino que las elecciones fueron muy bien recibidas por el pueblo, y no así la del que se intrusó en Orleans; si se le quiere dar otro sentido, vendrá á resultar que fueron excepciones fundadas en alguna causa ó título especial. Por lo demás, nosotros creemos que el pueblo fué excluído desde muy antiguo, y que no es exacto lo que dice Cavalario que lo fuese por los Concilios generales VII y VIII, can. 3 y 22, en los cuales únicamente se habla de los Príncipes y poderosos, sin mentar ni una sola vez al pueblo.

$ 328.-Personas excluidas del derecho de elegir

No todos los individuos del cuerpo capitular tienen derecho electoral. Están excluídos los que no han recibido orden sagrado (1), los excomulgados (2), suspensos (3) y entredichos (4); los que á sabiendas eligiesen á un indigno pierden su derecho por aquella vez, y se refunde en los demás, aunque sea el menor número (5). Los ausentes no pueden votar por escrito, pero pueden nombrar Procurador, si están legítimamente impedidos (6); no estándolo, el cabildo es libre en admitir ó no al Procurador, así como el no admitir al que no sea ex corpore capituli (7). El Procurador no puede votar á dos personas, una en su nombre y otra en la del poderdante, á no ser que éste se la hubiese designado.

(1) Clemente II, de ætate et qualitate, etc.; Concilio Tridentino, sesión 22, de Reform., cap. 4.°

(2) La excomunión mayor es la única que priva de voz activa, Y la menor solamente de la pasiva: capítulo único, Ne sede vacante, etc., in Sexto; Engel: Collegium universi juris canonici, lib. I, tít. VI.

(3) La suspensión del beneficio no impide el derecho de elegir, porque la elección es más bien un acto del oficio ó jurisdicción que del beneficio. Engel, lugar citado.

(4) El entredicho ha de ser personal, no local. Idem íd.

(5) Se dice que la elección recae en un indigno cuando es por falta de legitimidad de origen, ciencia ó costumbres; otra cosa sería si fuese por vicio de cuerpo, por ser neófito, bígamo, etc. Idem íd.

(6) Cap. 42, de Elect.

(7) Cap. 46, de Elect., in Sexto.

$ 329.-Solemnidades de la elección

Las solemnidades de la elección pueden ser: en cuanto à la forma ó modo de hacerla, en cuanto al tiempo, al lugar, á los á la convocación.

votos

y

$ 330.-Elecciones por escrutinio, compromiso

y cuasi inspiración (1)

El escrutinio es el modo más común de hacer la elección. Presentes todos los capitulares, se nombran tres escrutadores, los cuales, después de votar ellos, recogen los votos de los demás individualmente y en secreto, de viva voz ó poniendo los electores por escrito el nombre del candidato, concluído lo cual, se hace la publicación y se proclama elegido al que reuna la mayor y más sana parte (2). Terminado el acto, los electores no pueden revocar la elección, por haber terminado también su oficio por aquella vez. Se procede à la elección por compromiso para poner término á las disputas, ó cuando se teme que ha de haber desacuerdo entre los capitulares; entonces se nombra uno ó más individuos de dentro ó fuera del cabildo, los cuales hacen por aquella vez la elécción (3), sujetándose á las reglas comunes y á las condiciones que se les hayan impuesto (4); por eso el compromiso puede ser absoluto ó limitado, siendo preciso, tanto para el uno como para el otro, que consientan unánimemente todos los electores. Se hace la elección por cuasi inspiración cuando todos los electores, sin estar antes de acuerdo, proclaman á una voz y de pronto á un sujeto, como si fuesen movidos por el Espíritu Santo (5). (1) Cap. 42, de Elect.

(2) Idem id. Para evitar contiendas, y por la dificultad que habría en muchos casos de resolver cuál es la más sana parte según las actuad DER. CAN.-TOMO I.

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