Imágenes de páginas
PDF
EPUB

les costumbres, la mayor se presume siempre la más sana, á no ser que la elección de ésta recaiga sobre un indigno. En este sentido se explica también Bonifacio VIII, cap. 43, de Elect., pár. 1.o, in Sexto; pero habla únicamente de la elección de superioras en los monasterios de monjas.

(3) Re integra puede revocarse el compromiso, pero no cuando los compromisarios hayan dado principio á la elección: cap. 30, de Elect. (4) Si los compromisarios no eligen dentro del tiempo que prescribe el Derecho, tanto ellos como los compromitentes pierden el derecho de elegir y pasa al superior; pero si eligen á un indigno, reasumen su derecho los compromitentes: cap. 37, de Elect., in Sexto. (5) De Elect., cap. 42.

$ 331.-Solemnidades comunes à todas las elecciones

Las solemnidades comunes à todas las elecciones son: 1.o, en cuanto al tiempo, porque se ha de dar antes sepultura al Prelado difunto, y se ha de hacer la elección dentro de tres meses (1), transcurridos los cuales por negligencia pasa el derecho de elegir al superior inmediato por derecho de devolución; 2.o, en cuanto al lugar, que debe ser la iglesia, ó donde sea de costumbre, para evitar las elecciones clandestinas (2); 3.o, en cuanto a los votos, que no han de ser alternativos, condicionales ó inciertos (3); 4.o, en cuanto à la convocación, la cual se ha de hacer en la forma que sea de costumbre, llamando á todos los capitulares, aun los que estén ausentes dentro de la provincia (4), dándoles el tiempo necesario para que puedan concurrir el día señalado para elección.

(1) Cap. 41, de Elect. Los tres meses no se cuentan desde el día de la vacante, sino desde que el cabildo tuvo noticia oficial de la muerte del Prelado, no corriendo tampoco el tiempo si hubiese justo impedimento por el que se retardase la elección, como guerra, peste, etc. Si hecha la elección en tiempo no tuviese efecto porque no aceptase el elegido, ó por renuncia posterior, ó por muerte ú otra causa, en tal caso principian á correr otros tres meses, á no ser que en esto hubiere fraude ó dolo de parte del cabildo, como si estando para concluir el tiempo eligiese á uno que se sabia no había de aceptar.

(2) Cap. 32, íd., pár. 2.°

(3) Cap. 2.o, íd., in Sexto. (4) Cap. 35, íd.

§ 332.-De la postulación

La postulación tiene lugar cuando recae la elección sobre una persona que tiene algún impedimento canónico; entonces los electores se dirigen al superior para que dispense el impedimento y admita al sujeto así elegido para la dignidad ó beneficio vacante; de aquí resulta que hay muy señaladas diferencias entre la elección y la postulación (1). El impedimento puede ser de tres clases: 1.° De los que no pueden dispensarse, v. gr., por ser impenitente, hereje, infame, criminal, completamente ignorante y otros de esta naturaleza; los que à tales sujetos eligen ó postulan pierden por aquella vez ipso jure el derecho de elegir.-2.° De los que son indispensables, pero que no se acostumbra á dispensar según las prácticas de la Curia romana; en tal caso, ni la postulación es nula ipso jure, ni los electores pierden tampoco el derecho de elegir; pero uno y otro puede declararse por sentencia (2).-3.° De los que suelen dispensarse, como el vínculo con otra Iglesia, la falta de Ordenes, de edad, legitimidad de origen, respecto de los cuales únicamente tiene lugar la postulación para que sea válida.

(1) Se diferencia la postulación de la elección: 1.o En que ésta recae sobre una persona apta; la postulación supone en el sujeto un impedimento canónico.-2.° El clegido puede aceptar la elección y adquirir derecho á ser confirmado; el postulado no puede aceptar sino bajo condición de ser dispensado.-3.° El admitir la postulación es objeto de gracia; el confirmar la elección es un deber de justicia, y no puede negarse sin injuria.-4.o Publicado el escrutinio, no puede revocarse la elección; la postulación, por el contrario, puede retirarse hasta que de hecho esté presentada al superior, aunque el postulado haya dado su consentimiento (Panormitano y Parserino, en el cap. 4.° de este título).-5.o Para la elección basta la mayoría de votos; para la postulación, si concurre un elegido con un postulado, necesita éste dos terceras partes.

(2) Según la Extravagante 13, de Præbend. inter commun., se reserva al Romano Pontífice la colación de los beneficios cuando ocurre el caso de impedimento que no acostumbra dispensarse.

$ 333.-De las cualidades para ser elegido Obispo

Las cualidades para ser elegido Obispo pueden ser negativas ó positivas: las negativas son las que no debe tener, como no estar excomulgado (1), suspenso (2) ni entredicho (3); no ser hereje ni cismático, ni tener irregularidad alguna proveniente de delito ni de defecto. Las positivas son las de que debe estar adornado, como haber cumplido treinta años (4), ser de legítimo matrimonio (5), de buena vida y costumbres (6), tener grado mayor académico en teología ó cánones, ó un testimonio público de alguna Académia que acredite su idoneidad para enseñar á otros (7), y haber recibido Orden sagrado seis meses antes de la elección (8). Además pierde el derecho de ser elegido por tres años el que à sabiendas hubiese elegido á un indigno (9).

(1) También por la excomunión menor se pierde el derecho de ser elegido. Cap. últ., de Cleric. excommun.

(2) Lo mismo por la suspensión de oficio que por la de beneficio. (3) El entredicho ha de ser personal, no local.

(4)

Conc. III Later., can. 3, inserto en el cap. 7.o, de Elect. (5) Idem, íd.

(6) Idem íd.; Conc. Trid., ses. 22, de Reform., cap. 2.° (7) Conc. Trid., ses. 22, cap. 2.o, de Reform.

(8) Idem, íd., íd.

(9) Cap. 25 y 26, de Elect.

Si después de la elección contrajese el elegido alguna irregularidad, ¿perdería su derecho? Si la irregularidad procede de delito, parece que no debe haber duda; mas si procede de alguna causa física ó moral, podría distinguirse entre un impedimento probablemente perpetuo y el temporal que no haya de ser de muy larga duracion.

§ 334.-Quinta época.-Reservas pontificias

El derecho de nombrar los Obispos pasó de los cabildos al Romano Pontifice en virtud de las reservas. Principiaron éstas en tiempo de Clemente IV († 1271) por un caso especial (1), y se hicieron generales para todas las iglesias episcopales y metropolitanas durante la permanencia de la Silla pontificia en

Aviñón, sobre lo cual daremos los pormenores necesarios al tratar de la colación de los beneficios. Para poder comprender un cambio de tanta transcendencia en la legislación canónica, ́es necesario tener presente, por un lado el espíritu de la época, tan marcado por su tendencia à la centralización del poder (2) y á la acumulación de derechos en manos de los Pontífices, y por otro los abusos á que daban lugar las elecciones capitulares, las cuales se dilataban en ocasiones demasiado, con perjuicio de las iglesias; las disputas de los electores entre sí, de éstos con los elegidos, y las apelaciones y protestas á veces de unos y otros que se elevaban al conocimiento de la Silla romana.

(1) Cap. 2.o, de Præbend., in Sexto.

(2) De esta misma época son las annatas, las reservas de los espolios y las vacantes, y la mayor altura á que llegó jamás la autoridad de los Romanos Pontífices.

$335.-Sexta época.-Nombramientos hechos por los Principes en virtud de los Concordatos

Más de un siglo estuvieron los Romanos Pontífices en el libre y pacífico ejercicio del nombramiento de los Obispos, hasta que otros acontecimientos vinieron á alterar esta legislación, dando lugar al establecimiento de un nuevo Derecho. Estos acontecimientos fueron el cisma de Aviñón, la celebración de los Concilios de Pisa, Constanza y Basilea, y el desarrollo del poder monàrquico en todas las naciones de Europa (1). Esta época está marcada con un sello especial, á saber: principio de la menos autoridad pontificia en esta parte, y tendencia en el Poder Real á tomar parte resistiendo ó suplicando en la resolución de varios asuntos eclesiásticos que antes eran de la exclusiva incumbencia de los Romanos Pontífices (2). De aquí los Concordatos, que más tarde ó más temprano, según las circunstancias particulares de cada país, fueron celebrando los Príncipes católicos, en virtud de los cuales les corresponde, con muy escasas excepciones, el nombramiento ó presentación de los Obispos de su territorio.

(1) Treinta y siete años de cisma, durante los cuales se vieron dos ó tres Pontífices disputándose el solio pontificio, no pudieron menos de rebajar por entonces en algún tanto el respeto y alta consideración de que venía revestida la autoridad de la Silla romana, porque al fin ellos tenían que sostener su partido prodigando mercedes, relajando la disciplina eclesiástica á fuerza de dispensas, y á veces hasta usando de las censuras para anatematizarse recíprocamente. Más adelante fueron depuestos en el Concilio de Pisa Gregorio XII y Benedicto XIII; en el Concilio de Constanza éstos mismos y Juan XXIII, y en el de Basilea unos pocos Obispos se atrevieron también á deponer al legítimo Pontífice Eugenio IV; y bien se deja conocer que estos hechos, y las doctrinas que se oyeron por primera vez en estos Concilios relativas á la reforma, prepararían el camino para que los Príncipes, que tan adelantados iban en la reconstitución del poder monárquico, anhelasen darle más ensanche, procurando poner coto á las reservas pontificias, promoviendo al mismo tiempo sus derechos y los de los Obispos.

(2) La decadencia del poder pontificio la entendemos en el sentido de las reservas de los beneficios, annatas, espolios, etc., no en cuanto á los derechos esenciales al Primado, necesarios para el sostenimiento de la unidad.

S 336.-Antigua legislación española sobre la elección

de Obispos

La elección de Obispos en España se hizo en los seis primeros siglos por el clero y el pueblo, como consta por los cánones de nuestros Concilios y Epístolas de los Romanos Pontífices (1). Esta disciplina sufrió alteración por lo dispuesto en el canon 6.o del Concilio XII de Toledo, según el cual se concedió á los Reyes el derecho de elegir (2); derecho que no pudieron ejercer después de la invasión de los árabes en las iglesias situadas en el territorio que éstos dominaban (3). Por lo que respecta á las que nunca cayeron bajo su poder, ỏ que se fueron reconquistando después, los escritores no están de acuerdo, diciendo unos que el nombramiento correspondía á los Reyes, y otros que correspondía al clero y al pueblo como en los siglos anteriores; acerca de lo cual nosotros creemos que es difícil establecer una regla fija é invariable, aplicable á todos los casos y lugares (4).

:

« AnteriorContinuar »