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remitía el acta al Metropolitano, y éste, con los Obispos comprovinciales, la aprobaba si había sido hecha canónicamente en todas sus partes, procediendo en seguida á consagrar al elegido con arreglo á lo dispuesto en el Concilio de Nicea (1). Esta jurisprudencia no sufrió alteración alguna ni por las Decretales de Isidoro Mercator, ni por el Decreto de Graciano, ni por las Decretales de Gregorio IX, continuando siempre el Metropolitano en el ejercicio de su prerrogativa, ya correspondiese la elección al clero, ya á los Príncipes, ó bien al cabildo de la iglesia catedral (2). Reservada después al Romano Pontífice la elección de los Obispos, naturalmente perdieron los Metropolitanos el derecho de confirmar un acto que procedía del Jefe Supremo de la Iglesia.

(1) Con. Nic., can. 4: «Episcopum oportet maxime quidem ab omnibus, qui sunt in provincia constitui, si autem sit hoc dificile, vel propter urgentem necessitatem, vel viæ longitudinem, tres omnino eumdem in locum congregatis, absentibus quoque suffragium ferentibus, scriptisque assentientibus.....>>

El mismo Concilio, en el can. 6.o, dice: «Illud generaliter clarum est; quod si quis præter Metropolitani sententiam factus fuerit episcopus, hunc magna Synodus definivit, episcopum esse non opportere.»>

(2) Según la legislación de las Decretales, la confirmación de los Obispos la hacía sólo el Metropolitano, porque separada en dos actos la colación del Obispado, únicamente para la consagración se consideró necesaria la intervención de los tres Obispos que exigía el Concilio de Nicea. Además, como el conocimiento de casi todas las causas mayores estaba ya reservado á la Silla romana, la reunión de los Concilios provinciales no se hacía con tanta frecuencia como en los siglos anteriores.

$ 343.-La confirmación justamente reservada á los Romanos Pontifices según el Derecho novísimo

Reservada al Romano Pontífice la elección de los Obispos, la confirmación no podía correr por cuenta de ningún inferior. Al transmitir después á los Príncipes ó cabildos catedrales el derecho electoral en virtud de los Concordatos (1), la Silla romana lo hizo en todas partes bajo la precisa condición de confirmar los nombramientos ó elecciones que respectivamente le fuesen

presentadas; facultad que no debe delegarse á otras autoridades inferiores, y que es necesario reconocer en el Jefe de la Iglesia, como medio de conservar la unidad católica (3).

(1) Por el Concordato celebrado entre el Papa Nicolás V, el Emperador Federico III y varios Príncipes del Imperio, el derecho de elegir los Obispos corresponde á los cabildos catedrales; en los demás países católicos la presentación pertenece á los Reyes.

(2) Algunos escritores consideran una como usurpación por parte de la Silla romana el derecho de confirmar los Obispos, que les está reservado por el Derecho novísimo; y al ver que fué ejercido por los Metropolitanos durante los trece primeros siglos, creen que es una cosa muy sencilla la derogación de la actual disciplina y el restablecimiento de las antiguas leyes. Pero los que asi piensan deberían considerar también que este derecho fué ejercido por los Metropolitanos sin peligro de ningún género, porque las elecciones las hacía el clero y después los cabildos, y podían los Metropolitanos rechazar con la mayor libertad cualquiera elección que no hubiera sido hecha canónicamente. Pero en los tiempos modernos no sucede lo mismo, porque el Metropolitano tal vez debe al Príncipe su entrada en la carrera eclesiástica, recibiendo una canongía de gracia, después la presentación para un Obispado, y últimamente la presentación para la Silla metropolitana; todos estos motivos de gratitud, y el respeto y consideración que debe siempre un súbdito á la autoridad real, son tal vez causa bastante para que los Metropolitanos no tengan siempre la libertad necesaria para desatender una presentación y resistir en caso necesario las injustas exigencias del Príncipe. Sobre todo en tiempos de turbulencias y discordias civiles, no hay siempre valor en las personas para arrostrar las consecuencias de la cólera de un Rey, que reclama con empeño y hace negocio de Estado la confirmación de su candidato. A esta cuestión podría aplicarse con mucha exactitud el axioma distingue tempora et concordabis jura, no olvidando tampoco que la confirmación tiene en los tiempos modernos una importancia que no tenía en los antiguos, por la situación política de la Europa, por el mayor poder y más exigencias de parte de la autoridad real, y por la situación religiosa á consecuencia de los disturbios que ocasionaron y han perpetuado los protestantes; todo lo cual obliga á la Iglesia á tomar mayores precauciones para precaver los peligros que en ciertas situaciones, que se repiten con alguna frecuencia, pudieran trastornar su régimen y organización.

Tal vez se hará notar que hubo un tiempo en el que correspondía

á los Príncipes la elección de los Obispos, y la confirmación no la hacía el Romano Pontífice, sino los Metropolitanos. Es muy cierto; tuvo lugar esta disciplina en la época de las investiduras; pero precisamente esto mismo viene en apoyo de nuestra doctrina, porque fué aquél un período durante el cual se repitieron y confirmaron las elecciones de personas indignas, se envileció el Episcopado, y se dió lugar á los lamentables abusos de que hablamos en la nota 3.a del párrafo 327. § 344.-Expediente DE VITA ET MORIBUS Y DE STATU ECCLESIÆ Aceptada la pretensión, se procede á formar un expediente llamado de vita et moribus y otro de statu ecclesiæ; el primero con el objeto de inquirir sobre las cualidades del sujeto y saber si reune todas las que son necesarias para obtener el cargo episcopal, y el segundo para saber si el estado de la Iglesia catedral, de la población y de su diócesis es tal que deba allí constituirse un Obispo. La información de vita et moribus siempre fué requisito que debía preceder á la confirmación; pero los cánones antiguos, las Decretales y aun el Concilio de Trento no determinaron cosa alguna, ni sobre los testigos y sus cualidades, ni acerca de las preguntas sobre que habían de ser examinados. Por las Bulas de Gregorio XIV y de Urbano VIII ya se especificó todo, con el fin de evitar la arbitrariedad y parcialidades, determinando al mismo tiempo que la información se hubiese de hacer por Legados ó Nuncios, á falta de éstos por el Ordinario, y en su defecto por los Obispos más inmediatos, como se había mandado ya por el Concilio de Trento (1) (2).

(1) Se mandó en el Concilio de Trento, ses. 22, cap. 2.o, de Reform., que la información la hiciesen los Legados ó Nuncios, el Ordinario ó los Obispos más inmediatos; pero este canon, ó no fué admitido, como en Bélgica, donde la información la hacían los Metropolitanos, ó no se guardaba el orden de preferencia como en Francia, donde la hacía el Ordinario. Para que la observancia fuese general, se expidió la Bula Onus Apostolicæ de Gregorio XIV, en la que además se dispuso • que fuese excluído el pariente dentro del tercer grado, pasando á los demás por su orden este derecho. Se confirmó esto mismo por la de Urbano VIII, añadiendo que el expediente fuese formado por ellos personalmente, no por sus Vicarios; que los testigos fuesen graves, piado

sos, prudentes, doctos; que fuesen juramentados de oficio y no presentados por el interesado; que se los examinase en secreto, y que no fuesen parientes, ni tampoco nimium familiares, aut inimici, aut æmuli persone promovendæ.

En cuanto al título de doctor ó licenciado, Gregorio XIV no lo consideró, y con razón á nuestro juicio, como garantía bastante de la ciencia, porque dice: «tamen quia circa doctrinam plures fraudes commitli solent, et sæpe contingit, ut nonnulli scientia vacui de solo doctoris titulo aut privilegio glorientur, volumus ut de eorum etiam doctrina diligenter inquiratur.....»

(2) Por Bula de Clemente VIII se mandó que los promovidos para los Obispados de Italia é islas adyacentes hayan de sufrir un examen improvisado ante el Romano Pontífice y una comisión compuesta de Cardenales, Prelados, Teólogos y Canonistas.

$345.-De la preconización y proposición

Estos expedientes, en los cuales, ó en Letras por separado, debe dar su dictamen el Nuncio ó quien lo hubiese formado (1), se remiten á Roma (2), donde se encarga su examen al Cardenal Relator, acompañado de otros tres, que son el primero de cada Orden, los cuales dan cuenta en un primer Consistorio, afirmando sub periculo salutis æternæ, et adhibita accurata diligentia, que el sujeto es digno de ser promovido al Obispado (3), a cuyo acto se llama preconización. En el segundo Consistorio se da cuenta nuevamente; se hace la votación por los Cardenales en la forma de costumbre, y si resulta favorable, se llama proposición, pronunciando en seguida el Romano Pontífice la solemne fórmula de confirmación (4), y expidiendo en su virtud la Bulas de estilo con sujeción al pase, conforme a lo dispuesto en las leyes civiles (5).

(1) El dictamen debe comprender el abono de los testigos en cuanto al crédito y fidelidad que merecen sus dichos, y á la propia opinión del informante respecto á las cualidades y circunstancias del sujeto. (Citada Bula de Gregorio XIV.)

(2) Cuando había Cardenal Protector, á él se remitían estos expedientes; en el día, por lo que hace á España, se envían por el conducto ordinario al Embajador ó representante de S. M. C. en Roma.

(3) Conc. Trid., ses. 24, cap. 1.o, de Reform.

(4) <<Auctoritate Dei Omnipotentis Patris et Filii et Spiritus Sancti, et Beatorum Apostolorum Petri et Pauli, ac nostra. Ecclesiam N. providemus de persona N. ipsumque illi in Episcopum præficimus et Pastorem, curam et administrationem ipsius eidem in spiritualibus et temporalibus plenario commitendo.>>

(5) Las Bulas que se expiden con motivo de la confirmación son nueve, á saber: al Rey, á los vasallos, al electo, la de consagración y juramento, la de provisión, la dirigida al Metropolitano, al Cabildo, otra al pueblo y la de absolución.

En España se retiene la Bula de vasallos, porque ni existen hoy, ni los derechos señoriales provienen del Romano Pontífice, sino de la Corona. La Bula al Rey se conserva en el expediente; las demás se entregan al confirmado, haciendo mención en expediente separado de las cláusulas que se consideran contrarias á las regalías.

Y si el Príncipe no diese el pase á las Bulas de confirmación, ¿perderían por eso los confirmados los derechos que ya habían adquirido? Esta cuestión tuvo lugar en España el año de 1823 con el Sr. Ramos García, confirmado para el Obispado de Segorbe. Había sido presentado durante el régimen constitucional, y la llegada de las Bulas coincidió precisamente con la restauración del Gobierno absoluto; en tal estado se hizo lo que para casos semejantes aconseja siempre la prudencia y aun el espíritu de los cánones, que fue obtener la renuncia del interesado. Pero si éste y el Romano Pontífice por una parte, y la autoridad real por otra, insistiesen respectivamente en llevar adelante sus pretensiones, entonces habría uno de esos lamentables conflictos que ocurren á veces entre las dos potestades, los cuales no pueden terminar sino por un completo rompimiento de relaciones, ó por transacción ó desistimiento de alguna de las partes.

§ 346.-De los elegidos IN CONCORDIAM

Los que sin ser confirmados se mezclasen con cualquier título ó pretexto en el régimen de la Iglesia, pierden todos los derechos adquiridos por la elección (1). Se exceptúan los elegidos por unanimidad ó in concordiam para las iglesias constituídas fuera de Italia, y cuya confirmación perteneciese al Romano Pontífice, los cuales podían encargarse de su administración en lo espiritual y temporal, salva la facultad de enajenar (2). Los presentados por los Príncipes parece que no se encuentran en el caso de los elegidos in concordiam (3)..

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