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tos, comprender su verdadera significación. Los efectos son: 1.o, que el Orden no puede retirarse; 2.°, que aunque el ordenado incurra por crimen en la pena de deposición ó degradación, no pierde nunca la potestad que una vez recibió, y 3.o, que los Clérigos de Orden sagrado no pueden abandonar nunca la vida clerical, siendo su estado una especie de servidumbre perpetua para el ministerio de la Iglesia (4).

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(1) San Pablo, epíst. 2.a á Timot., cap. 1., v. 6: «Admoneo te, ut resuscites gratiam Dei quæ est in te per impositionem mannum

mearum.

(2) Conc. Trid:, ses. 23, can. 4: «Si quis dixerit per sacram ordinationem non dari Spiritum Sanctum..... aut per eam non imprimi characterem, vel eum qui Sacerdos semel fuit laicum rursus fiere posse, anathema sit. »

(3) Caus. cuest. 1.a, can. 97.

(4) Las consecuencias de la ordenación en cuanto á la adscripción y servicio perpetuo del Clérigo á la Iglesia tuvo lugar hasta el siglo XII, no sólo en cuanto á los ordenados de Orden sagrado, sino también respecto á los de Orden menor, incurriendo el que abandonase la vida clerical en la pena de excomunión impuesta por el Concilio de Calcedonia, can. 7, y por el I de Tours, can. 5. Las leyes seculares vinieron también en apoyo de las disposiciones eclesiásticas; mandan en su virtud Arcadio y Honorio, ley 39, Cod. Theod. de Episc., que se les incorporase á la Curia; y Just., ley 55, Cod. de Episc., que sus bienes fuesen adjudicados á la iglesia en que estaban inscriptos. La ordenación era considerada como una especie de consagración que dedicaban los Clérigos á Dios, y era mirado también á manera de sacrilegio profanar lo que una vez había sido consagrado. Esta disciplina subsistió inalterable por más de doce siglos, sin que se opusiese á la perpetuidad del clericato el matrimonio que contrajesen los Clérigos menores; después, sin derogarse la legislación antigua, dejaron de aplicarse las penas, y poco á poco se fué tolerando en éstos el abandono de la vida eclesiástica y la vuelta á la secular. Contribuyó á esto el haberse 'aumentado demasiado el número de los Clérigos menores, el haberse casi desusado sus oficios, el ordenarlos sin beneficios, destinando las rentas eclesiásticas á la subsistencia de los de Orden sagrado, y el que en algunas provincias las leyes no reconocían en los Clérigos casados los privilegios clerigales: Cavalario, Inst. jur. can., parte 1.a, cap. 25, pár. 13.

$ 363.-Cualidades personales de los ordenados Para que la ordenación sea válida es necesario que haya capacidad en el sujeto que la ha de recibir. Son personas inhábiles las mujeres y los que no están bautizados: las primeras porque los oficios del sacerdocio cristiano no se avienen bien con su condición y la debilidad de su sexo (1); los segundos porque no son miembros de la comunión cristiana (2). Además, los ordenandos deben estar confirmados para que la ordenación sea lícita (3), tener la edad y ciencia necesarias, no haber incurrido en ninguna irregularidad (4), y tener vocación al estado eclesiástico (5); de todo lo cual debe cerciorarse el ordenante por medio de expediente previo al acto de la ordenación.

(1) La antigüedad nos presenta ejemplos de mujeres sacerdotisas entre los griegos y romanos; pero no debe olvidarse que el sacerdocio cristiano no consiste en quemar incienso en los altares, como hacían en Grecia las Sacerdotisas de Ceres, y en Roma las Virgenes Vestales, y las Matronas que sacrificaban á la diosa Bona. Los sacerdotes de Jesucristo tienen que ocuparse también en la predicación, en la instrucción moral y religiosa del pueblo, en la administración de Sacramentos, y tienen, por fin, que llevar una vida activa, intelectual y físicamente, de la cual no son capaces las mujeres, ni por razón de su sexo sería tampoco decoroso preparar su educación en este sentido. Además, tal fué la voluntad de Jesucristo al fundar su Iglesia, que no quiso llamar al Apostolado á la Virgen María. La exclusión de las mujeres también se ve manifiestamente en aquellas palabras de San Pablo, 1. ad Corint., cap. 14, v. 34 et 35: Mulieres in ecclesiis taceant, turpe est enim muliere loqui in ecclesia; y la Iglesia, por fin, siguiendo el espíritu de sus fundadores, consignó prácticamente desde su origen este mismo principio. La denominación de mujeres episcopa presbiteræ de que habla en los antiguos cánones no se refiere á las funciones sacerdotales, sino á su matrimonio con Obispos y Presbíteros, cuando el celibato de los Clérigos no era todavía una ley de observancia general.

(2) Sane per baptismum additus patet in ecclesia, et pro monstro est, ut altari ministret qui extra ecclesiam reperitur. Cavalario, de Sacr. ordin., pár. 17.

(3) El Concilio de Trento prohibió conferir aun la primera ton

DER. CAN.-TOMO I.

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sura á los que no estuviesen confirmados: ses. 23, cap. 4.o, de Reform.

(4) Más adelante tratamos de las irregularidades en capítulo separado.

(5) La vocación no excluye por parte del sujeto las gestiones necesarias en solicitud de las Ordenes; al contrario, el Obispo no puede conferirlas sino á petición de los interesados, estando ya justamente prohibidas las violencias que se ejercieron en algún tiempo sobre los ordenandos. La Iglesia tampoco admite en el día el ofrecimiento que los padres hacían de sus hijos que todavía estaban en la infancia, para conferirles las Ordenes menores cuando tuviesen la edad competente, porque estos restos de dureza de la antigua patria potestad romana desaparecieron completamente de entre las naciones civilizadas, así como también la vocación ab infortuniis, de la cual hay algunos ejemplos en la historia antigua. Véase á Cavalario, capítulo citado, pár. 20. El espíritu, pues, de la legislación canónica al exigir la vocación en los ordenandos, es para excluir toda idea de interés y de cálculo, debiendo ser guiados únicamente por el sincero deseo y firme propósito de dedicarse al servicio de la Iglesia, con intención pura, y sin ambición ni otras miras mundanas.

CAPÍTULO XXIX

Del Ministro del Sacramento del Orden

§ 364.-Sólo el Obispo es el Ministro de las Ordenes sagradas

La potestad de ordenar corresponde exclusivamente á los Obispos consagrados: 1.o, porque según los Actos apostólicos y sus Epístolas este derecho no fué ejercido sino por los Apóstoles (1); 2.o, porque así consta por los cánones de los Concilios y la constante tradición: Quid facit, dice San Jerónimo, excepta ordinatione, Episcopus, quod presbyter non faciat (2); 3.o, porque la Iglesia declaró siempre nulas las Ordenes conferidas por los Presbíteros; y 4.o, porque así fué definido como punto dogmático por el Concilio de Trento (3). Respecto de las Ordenes menores, si bien por Derecho común y ordinario corresponde también á los Obispos la facultad de

conferirlas, como que fueron establecidas por la Iglesia, no hay inconveniente en autorizar à los Presbíteros en clase de Ministros extraordinarios, en cuyo caso se encuentran los Presbíteros Cardenales en sus títulos, y muchos Prelados nullius y Abades mitrados (4).

(1) Hechos de los Apóstoles, cap. 6.o, v. 6, y cap. 14, v. 22; Epistola de San Pablo à Timoteo, cap. 1.o, v. 6.

(2) Epíst. 85, ad Evagrium.

(3) Conc. Trid., ses. 23, can. 7: «Si quis dixerit episcopos non esse presbyteris superiores, vel non habere potestatem confirmandi et ordinandi, vel eam, quam habent, illis esse cum presbyteris communem..... anathema sit.>>

(4) Cap. 1. dist. 69; Decret. Greg., lib. I, tít. XIV, cap. 11; ídem, tít. XIII, cap. 1.°

§ 365.-No puede conferirlas fuera de su diócesis

Digimos en otro lugar que la división de diócesis produjo dos efectos: el primero, sujetar á todos los cristianos de ella á la autoridad espiritual del Obispo; y el segundo, impedir á los demás que se entrometan en lo concerniente á su dirección y el libre ejercicio de sus derechos ordinarios (1). Como consecuencia de este principio se prohibió desde muy antiguo á los Obispos ordenar fuera de su diócesis (2); prohibición que confirmó el Concilio de Trento, imponiendo al ordenado la suspensión de las Ordenes ipso jure, y al ordenante el uso de pontificales (3).

(1) Párrafo 152.

(2) Can. Apost. 35; Conc. Antioch., causa 22.

(3) Conc. Trid., ses. 6, cap. 5.o, de Reform.

§ 366.—Obispo propio para conferir Ordenes según la antigua disciplina

No basta conferir las Ordenes dentro de la diócesis; es necesario además que el ordenando sea súbdito del Obispo. Según la legislación antigua, el Obispo propio, si se trataba de un Clérigo, era aquel que le había conferido las primeras Orde

nes, porque en virtud de la ordenación se adscribía perpetuamente á la Iglesia; por cuya causa, ni podía pasar á otra sin que el Obispo propio rompiese este vínculo, dándole dimisorius, ni mucho menos promoverle ningún otro á las Ordenes superiores (1). Si el ordenando era lego, había una especie de derecho de prevención para ordenarle cualquier Obispo, toda vez que le constase que era persona digna, ó por la fama de sus virtudes, ó por las Letras formadas, ó por su larga permanencia en aquel lugar (2).

(1) Con. Nican., can. 16; Sardic., can. 13; Chalced., can. 20. (2) El lugar en que uno había sido bautizado era el que principalmente se atendía para las Ordenes, porque principiando desde el Bautismo la vida espiritual del Cristianismo, importaban poco el lugar del nacimiento ni el domicilio paterno. Pero esto no era un obstáculo para ser ordenado por cualquier Obispo, pues aunque el Concilio de Elvira, can. 24, prohibió ordenar á los peregrinos, eo quod eorum minime sit cognita vita, si fuese conocida, como podía serlo por los medios de que hemos hablado en el texto, entonces cesaba la causa de la prohibición. Así es que Orígenes, San Jerónimo, San Paulino, San Agustín y otros, ni fueron ordenados en su patria, ni en el lugar en que habían sido bautizados.

§ 367.-Obispo propio según la nueva disciplina

Desde el siglo XI principió á cambiar la antigua disciplina, introduciéndose por parte de los Obispos en la colación de las Ordenes algunos abusos (1), que se propuso remediar Bonifacio VIII fijando los títulos por los cuales se hace uno súbdito de un Obispo para el efecto de recibir Ordenes (2). Estos títulos son el de origen, beneficio, domicilio y el de familiaridad, que se introdujo después por el uso. El Obispo de origen es aquel en cuya diócesis nació el ordenando; el de beneficio, en la que ha obtenido un beneficio sin fraude ni ánimo de declinar la jurisdicción del Obispo propio; el de domicilio, en la que se ha establecido fijando su residencia, y el de familiaridad, cuando un súbdito ajeno ha sido recibido por un Obispo entre sus familiares. La Constitución de Bonifacio VIII no corrigió enteramente los abusos, por estar concebida en térmi

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