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nos muy generales, y porque los cuatro Obispos podían ordenar, sin contar unos con otros en cuanto á los informes respecto á la conducta del ordenando.

(1) Los abusos de que se habla en el texto fueron: 1.o, que llegaron á ser muy frecuentes las ordenaciones sin título, y mucho más cuando se admitió como tal el patrimonio; 2.o, como consecuencia del anterior hubo una porción de Clérigos vagos, sin adscripción á ninguna Iglesia, que procuraban ser elevados á las Ordenes mayores por otros Obispos extraños; 3.o, se desusaron las Letras formadas, y se ordenaban también los Legos procedentes de otras diócesis sin presentar documento alguno que los abonase por su vida anterior; 4.o y último, los Obispos conferían la primera tonsura con demasiada profusión, y muchos de estos ordenados, si no podían lograr de sus Obispos que les confiriesen las Ordenes superiores, las solicitaban de cualquier otro.

(2) De Temp. ordin., cap. 3.o, in Sexto. En el cap. 1.o de este mismo título ya se prohibió por Clemente III á los Obispos de Italia que ordenasen á Clérigos ultramontanos, si éstos no tenían licencia especial del Romano Pontífice, ó Letras patentes del Obispo de origen ó del beneficio.

§ 368.-Canones del Concilio de Trento, y Bula SPECULATORES de Inocencio XII

Lo vago é indeterminado de la anterior legislación se aclaró por los cánones del Concilio de Trento y la Bula Speculatores domus Israel de Inocencio XII. Mandó el primero, en cuanto al título de familiaridad, que se entendiese únicamente respecto de los verdaderos Obispos, no de los titulares ó in partibus (1), y que además el ordenando hubiera de haber permanecido por espacio de tres años en su compañía, dándole también inmediatamente un beneficio (2). Por la Bula Speculatores se fijó con más precisión el título de origen, excluyendo el nacimiento fortuito y mandando que en tal caso se atienda al del padre; que el domicilio no se adquiera sino permaneciendo diez años al menos en un lugar, ó trasladando la mayor parte de sus bienes con casa abierta y una residencia por tiempo indeterminado, pero que sea bastante para manifestar su ánimo de vivir allí constantemente, jurando además en ambos casos que tal

es su voluntad y firme resolución. Respecto del beneficio se mandó también que tuviese la renta necesaria para la cóngrua sustentación del ordenando, y que además el Obispo se cerciorase por medio de Letras testimoniales de su buena vida y costumbres por el tiempo que hubiese permanecido en el lugar de nacimiento ó en algún otro domicilio (3).

(1) Ses. 14, cap. 2.°, de Reform. El Concilio quiso evitar los abusos que cometían los Obispos in partibus confiriendo Ordenes en territorios nullius ó exentos, 6 bien admitiendo algunos en clase de familiares con el solo objeto de conferirlas en fraude de sus Obispos propios. Por la infracción de este canon se castiga al ordenante con la pena de suspensión por un año del uso de pontificales, y al ordenado por el tiempo que determine su Obispo propio.

(2) Ses. 23, cap. 9.o, de Reform.

(3) El Obispo que ordene á un súbdito ajeno queda suspenso por un año de la potestad de conferir Ordenes, y el ordenado del ejercicio de las recibidas al arbitrio de su Obispo: ses. 23, cap. 8.o, de Reform. Nótese la diferencia que hay entre esta pena y la impuesta á los Obispos titulares; en ambas el tiempo de suspensión es un año, pero en éstos es el del uso de pontificales; en los verdaderos Obispos es solamente de la potestad de ordenar.

$369.-De las dimisorias

Si el Obispo propio no confiriese Ordenes por estar enfermo ó ausente, ó de cualquier modo impedido, entonces da á los ordenandos Letras dimisorias para que sean ordena dos por otros Obispos. Las dimisorias pueden ser por tiempo limitado ó ilimitado, y además, ó generales para cualquiera á quien sean presentadas, ó particulares para un Obispo determinado (1). Se debe comprender en ellas, no sólo la autorización á favor del ordenante, sino el testimonio del examen é idoneidad del ordenando (2), y como acto perteneciente á la potestad de jurisdicción, puede ser ejercido por el Obispo confirmado y por el cabildo catedral sede vacante, con la siguiente limitación puesta á éste por el Concilio de Trento, á saber: que en el primer año no puede usar de este derecho sino á favor de los arctados, ó que han recibido un beneficio que lleva anejo cierto Orden,

el presbiterado, v. gr., respecto de los Párrocos. Los Prelados regulares y los exentos, después de haber revocado el Concilio de Trento sus antiguos privilegios, no pueden conceder dimisorias, porque el derecho de ordenar á sus súbditos corresponde al Obispo del territorio (3).

(1) Las dimisorias no concluyen por la muerte del que las concedió, ó por espirar su jurisdicción si se trata del cabildo catedral; pero bien puede el concedente revocarlas re intégra. Si se han concedido por tiempo ilimitado y el interesado no ha usado de ellas durante el año, opinan muchos escritores, fundándose en algunos cánones de Concilios particulares, entre otros del IV de Milán, que caducan ipso facto, porque la condición y cualidad del sujeto han podido variar en tan largo tiempo.

En principio bien podía reconocerse como procedente el recurso de queja al Metropolitano contra el Obispo que no quisiese dar dimisorias ó testimoniales á un súbdito suyo; pero en la práctica esto traería muchos inconvenientes.

(2) A pesar de que en las dimisorias ya consta que el ordenando ha sido examinado y aprobado, no se prohibe al ordenante examinarle nuevamente, acerca de lo cual hay una declaración de la Congregación del Concilio de Trento, de la cual hace mención Fagnano en el libro III de las Decret., al cap. 16, de Præd. et Dignitat., núm. 56, y según ella se dejó esta facultad al arbitrio del Obispo. En la práctica no se acostumbra á hacer este segundo examen, porque sería considerado como un agravio hecho al celo y rectitud del Obispo propio, y una desconfianza de muy mal efecto para la armonía y buenas relaciones que deben unir á todo el Episcopado. No obstante, si al ordenante constase á ciencia cierta la incapacidad é ignorancia de un sujeto, nos inclinamos á creer, á pesar de los inconvenientes que también vemos en ello, que estaría en su derecho absteniéndose de conferirle las Órdenes á pesar de las dimisorias.

(3) Ses. 3, cap. 10, de Reform.

$370.-De las órdenes conferidas por los Obispos herejes, cismáticos, suspensos, degradados, etc.

Para que los Obispos ejerzan rectamente su ministerio, han de estar en la comunión de la Iglesia, y no han de haber sido privados por crimen del ejercicio de su potestad. Los que se encuentren en este caso no pueden conferir Órdenes, pero si

las confiriesen á pesar de la prohibición de los cánones, son consideradas como válidas por los teólogos y canonistas, después que Santo Tomás fijó la antigua controversia sobre la validez ó nulidad de las conferidas contra Derecho. El Santo hizo la distinción de actos ilicitos y actos inválidos; distinguió también la potestad y el ejercicio; distinción que se admitió en las escuelas, y que da mucha luz para la inteligencia de los antiguos cánones. En su virtud, las Órdenes conferidas por los herejes son válidas, aunque ilícitas, y el ordenado recibe la potestad sin el ejercicio hasta que sea habilitado por dispensa (1). Esta teoría es la aplicación de la doctrina de la Iglesia sobre el carácter indeleble de la ordenación, que no pierden los herejes, y de que la virtud de los Sacramentos no depende de la santidad de sus ministros, toda vez que los confieran con su materia y forma y cum intentione faciendi quod facit ecclesia, como se estableció en el Concilio de Florencia (2).

(1) Hay manifiesta contradicción entre los antiguos cánones, autoridades de los Santos Padres y práctica de la Iglesia sobre la validez ó nulidad de las Ordenes conferidas por los herejes, cismáticos, etc. En muchas ocasiones se declaran irritas, nullas, vacuas; en otras se restituyen al ejercicio de sus Órdenes los ordenados por los herejes después de reconciliados con la Iglesia, y á veces se habla también de nueva bendición é imposición de manos. De todo lo cual se deduce, según algunos, que la Iglesia no juzgó de la misma manera en todos los casos; otros sostienen la nulidad absoluta, y la mayor parte son de opinión, con Santo Tomás, que la nulidad era sólo en cuanto al efecto, y que esa nueva bendición é imposición de manos debe considerarse únicamente como un acto de reconciliación con la Iglesia, ó como medio de restituir al ordenado al ejercicio del Orden recibido.

(2) Conc. de Florenc., Decreto para la instrucción de los armenios.

$ 371.-De los intersticios

Se entiende por intersticios el tiempo que debe mediar entre la recepción de un Orden y el inmediato siguiente. La Iglesia ha querido siempre que sus ministros se vayan elevando por grados desde los Órdenes inferiores á los superiores, ya como un medio de probar su vocación, ya también como una

preparación para el difícil desempeño de las funciones sacerdotales. La duración de los intersticios fué varia en Oriente y Occidente, no habiendo ninguna ley general en la Iglesia hasta la celebración del Concilio de Trento. Se mandó en él que las Ordenes menores se confieran gradualmente, mediando también intersticios: nisi aliud episcopo expedire magis videretur (1). El Concilio no fijó la duración; no así entre el último de los menores y el subdiaconado, que determinó (2) mediase un año (3), otro por lo menos de éste al diaconado (4), é igual tiempo hasta llegar al sacerdocio, á no ser que otra cosa exigiere la necesidad ó útilidad de la Iglesia, á juicio del Obispo (5).

(1) Ses. 23, cap. 11, de Reform. En la práctica todas las Ordenes menores se confieren sin mediar intersticios.

(2) El año no es astronómico, sino eclesiástico.

(3) Conc. Trid., ses. y cap. citados.

(4) Idem íd., cap. 13.

(5) Idem íd., cap. 14. El caso de necesidad ó utilidad de la Iglesia podría ser la escasez de eclesiásticos, ó bien respecto de los que hubiesen recibido beneficios para cuyo desempeño es necesario el Orden de Presbítero.

§ 372.-De las Ordenes recibidas PER SALTUM

Se decía en la antigua disciplina ordenarse per saltum cuando no se guardaban los intersticios; en el día, cuando se recibe un Orden omitiendo alguno de los anteriores. Parece indudable que por espacio de muchos siglos fué muy común no conferir todas las Ordenes menores, sino aquella parà cuyo desempeño era más á propósito el sujeto (1). En cuanto á las Ordenes sagradas, también opinan algunos que no siempre se conferían todas, y que con la superior se suponía conferida la inferior; pero en la actual disciplina es necesario recibirlas todas, y si se omitiese alguna tiene que suplirse, sin cuyo requisito no puede ejercerse el Orden recibido (2). El ordenado per saltum incurre en irregularidad, de la cual puede dispensar el Obispo, con tal que reciba antes la anterior y no haya ejercido la que recibió contra Derecho; de lo contrario, la dispensa se reserva al Romano Pontífice.

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