Imágenes de páginas
PDF
EPUB

que la han de observar; de lo contrario, su infracción, como procedente de ignorancia, no puede ser considerada como un acto punible. Sólo la ley natural es la que no necesita promulgación externa, porque los hombres pueden conocerla suficientemente por la sola luz de la razón. Importa poco el modo con que se promulgue, con tal que sea bastante para que pueda llegar á conocimiento de todos. Los griegos y romanos solían insertar sus leyes en tablas ó columnas; la Iglesia, ó mandaba á cada Obispo un ejemplar de las actas conciliares, ó se hacía la promulgación en el Concilio provincial, ý después cada Obispo en sus respectivas diócesis, ó bien un Obispo del territorio, á quien primero se había dirigido, se encargaba de circularlo por toda la provincia ó la nación (1).

(1) El Concilio de Nicea dirigió Letras encíclicas á los Obispos que no habían asistido, insertando en ellas los decretos conciliares (Sócrates, lib. 1, cap. 9). La misma costumbre se observó en los demás Concilios, principalmente los Ecuménicos, según se ve por las actas de los mismos en la colección de Labbé. Las actas del sexto Concilio general fueron conocidas de los Obispos españoles por medio de las Letras que al efecto les dirigió el Papa León II, según consta por el canon 2 del Concilio XIV de Toledo. El Papa Siricio, en su epístola á Himerio de Tarragona, y San León el Magno, en la suya á Toribio de Astorga, mandan que sean comunicadas á todos los Obispos de España.

$ 48.-No basta la publicación hecha en Roma

Pretenden algunos que basta la solemne publicación que se hace en Roma de las Constituciones pontificias, porque es la patria común de todos los cristianos, y porque allí hay gentes de todas las naciones que podrán comunicarlas á aquellas de donde proceden. Prueba de esto, dicen, es la cláusula en que se declara: «que por la publicación hecha en Roma estén obligados todos los fieles á la observancia de las Constituciones pontificias, de la misma manera que si personalmente se hubieran comunicado á cada uno en particular.» Pero es indudable que esta cláusula, puramente de estilo, no excluye la

publicación en las respectivas diócesis, y tal vez tiene por objeto evitar las excusas de ignorancia afectada y maliciosa (1).

(1) No es cierto que haya siempre en Roma personas de todas las provincias, y aun siéndolo, no lo es que quieran tomarse el trabajo de escribir para comunicar las leyes que se publiquen. Además, que en esto podría haber muchos errores é inexactitudes, y la ley debe ser clara, precisa y terminante. Berardi: Comment. in jus eccl., dis. 2, capítulo 2.

$ 49.-Pase ó Regium exequatur

Es el derecho que tienen los Reyes para impedir en sus Estados la circulación de las Bulas y Rescriptos pontificios mientras no sean examinados y vean si contienen ó no alguna cosa contraria á los intereses temporales. Este derecho es considerado por canonistas muy respetables como anejo á la soberanía é inalienable, y se fundan en que el Príncipe tiene obligación de velar por la tranquilidad pública, por los intereses generales y particulares, por la observancia de los Concordatos, y por la disciplina particular de las iglesias de su reino, y que puede suceder que alguna vez se atente por ignorancia ó mala fe contra alguna de estas cosas encomendadas á su cuidado, lo cual se evita muy sencillamente usando de esta prerrogativa ó derecho inofensivo de inspección.

$ 50.-Doctrina contraria

Presentada de esta manera la teoria sobre el pase ó regium exequatur, parece que no hay por qué impugnar el ejercicio de este derecho real; pero bajo otro aspecto lo miran muchos canonistas tan amantes de las regalías como de la libertad de la Iglesia, los cuales consideran como muy peligroso el uso de una prerrogativa que indirectamente puede minar su poder legislativo, y causar embarazos y dificultades de muy graves consecuencias. Por lo mismo rechazan el principio absoluto de la soberanía aplicable à todos los tiempos y circunstancias, á todos los Príncipes y á todas las clases de Gobiernos, sean

cuales fueren las relaciones en que se encuentren con elpoder eclesiástico, y miran con una prueba de desconfianza y derelaciones poco francas esa actitud, á veces hostil, por parte del poder secular (1).

(1) Creemos que la cuestión del pase, como cuestión de Derecho público eclesiástico no debe examinarse por el canonista, atendiendo únicamente á las relaciones en que pueda estar la Iglesia con una nación determinada, la España, v. gr., porque si bien podría ser ejercida sin inconveniente alguno esta prerrogativa por parte de un Príncipe católico que respete la libertad é independencia de la Iglesia, sin pensar en avasallarla ni tenerla bajo una tutela humillante, á trueque de la protección que la dispensa, podrá suceder también que cambien las circunstancias, y que el mismo Príncipe llegue á ser un enemigo oculto que tenga planes ó intereses mal entendidos en trastornar el orden y jerarquía eclesiástica. La historia nos presenta bastantes ejemplos de esta naturaleza, causa por la cual la Iglesia, aunque consienta y tolere el hecho, no podrá reconocer nunca el principio, y así es como únicamente puede entenderse, en caso de que sea cierto, el artículo secreto del Concordato del reino de Nápoles de que se habla en las Instituciones canónicas de Selvagio. La sociedad cristiana es para todos los siglos, para todos los países y para toda clase de Gobiernos, y lo que tolere á unos por gratitud, por benevolencia, por evitar mayores males ó por otras causas, no podrá tolerar á otros, ó aun á los mismos, cuando varíen las circunstancias de las personas, de los tiempos ó de los lugares, y se hagan indignos de tales consideraciones; pudiendo aquí aplicar las palabras de una Decretal de Inocencio III, cap. 18, de Præb., expedida con muy distinto motivo: Cum multa per patientiam tolerentur, quæ si deducta in judicium fuissent, exigente justitia tolerari non deberet.

$ 51.-Su origen histórico en España

Los que sostienen como anejo á la soberanía el derecho de retención, se remontan al origen de la monarquía en busca de hechos en qué apoyar el ejercicio de esta regalía, y presentan como tales, entre otros, la confirmación de los Concilios de Toledo por parte de los Reyes godos, la publicación con la aprobación real de dos Concilios de Coyanza y León en el siglo XI, y el haber insertado D. Alonso el Sabio en sus

Partidas muchas de las Decretales de Gregorio IX. Nosotros estamos muy distantes de considerar estos hechos como prueba del derecho de retención, porque lejos de poner trabas al poder eclesiástico ni coartar su potestad legislativa, vienen, al contrario, prestándole protección y erigiendo en delitos civiles las infracciones de las leyes eclesiásticas. El primer documento que se encuentra en nuestra legislación prohibiendo sin previo examen la circulación de Bulas y Breves pontificios, es una ley recopilada de los Reyes Católicos, dada en un caso especial para la ejecución de una Bula de Alejandro VI sobre la publicación de indulgencias (1).

(1) Ni en el Fuero Juzgo, ni en las Partidas, ni en ninguno de los antiguos Códigos españoles hay una sola palabra que indique el ejercicio ni el derecho de retención de las Bulas y Breves pontificios. En la Real cédula de los Reyes Católicos de 1497, por la que se mandó observar la cédula de Alejandro VI, expedida á suplicación de los Reyes Católicos, se dispuso: «Que estén suspensas é no se prediquen ni publiquen Bulas ni Qüestas apostólicas algunas, salvo seyendo primeramente examinadas por el Ordinario de la Diócesis do se hayan de publicar, é por el Nuncio Apostólico, é por el Capellan mayor de sus Altezas, é por uno ó dos Prelados de su Consejo por sus Altezas para esto diputados.» Nov. Recop., lib. II, tít. III, nota 1.a á la ley 2.a Como se ve por las palabras de la Real cédula, el examen versaba únicamente sobre las Bulas, muchas de ellas falsas, que tenían por objeto la publicación de indulgencias y exacción de limosnas para fines piadosos, y el examen no lo hacía ni el Rey ni sus Consejos, sino los Prelados. Las leyes recopiladas, dos de los Reyes Católicos, una de D. Carlos y Doña Juana, y otra de Felipe II, únicamente versan sobre la misma materia, y hasta Fernando VI, en 1747, no hay ninguna relativa á otro asunto. La Bula In cana Domine, á pesar de su remota antigüedad, no consta que se retuviese en España hasta en los tiempos del Emperador, en 1551; es decir, que pasaron casi trescientos años sin que los Reyes se atreviesen á oponerse á su admisión en estos reinos, y lo contrario hubiera sido un anacronismo inconcebible. D. Juan Luis López, del Consejo de S. M., en el Sacro y Supremo de Aragón, en su Historia legal de la Bula In cœna Domine, hace subir su primera publicación en Roma al año 1254.

$52.-Leyes vigentes sobre la materia

Una ley recopilada de Carlos III, publicada en 1768 (1), en la que se manda por punto general se presenten al Consejo para obtener el pase todas las Bulas, Breves y Rescriptos pontificios, exceptuándose únicamente en Sede plena las dispensas matrimoniales, edad, extra tempora, oratorio y otros de semejante naturaleza, dando cuenta los Obispos de seis en seis meses del número de estas expediciones á que hubiesen dado curso en sus respectivas curias. En Sede vacante, aun éstos tienen que presentarse en la forma ordinaria, exceptuándose siempre los de Penitenciaría, como pertenecientes al fuero interno. Para la ejecución de esta ley se creó en 1778 la Agencia general, por cuyo conducto únicamente pueden dirigirse las preces á Roma. La transgresión de esta ley se castiga con las penas establecidas en el artículo 146 del Código penal vigente (2).

(1) Nov. Recop., lib. II, tít. III, ley 9. La importancia de esta ley y su frecuente aplicación por un concepto ú otro en España nos ha movido á poner sus artículos por apéndice, para la más fácil inteligencia de los lectores, como puede verse en el lugar correspondiente.

Por el art. 90 del Reglamento provisional de la administración de justicia pasaron al Tribunal Supremo las atribuciones que en lo relativo al pase de las Bulas correspondían antes al Consejo de Castilla. En el día el exequatur se concede por el Ministro de Gracia y Justicia, después de oído el Consejo Real, con arreglo á la ley orgánica del mismo de 6 de Julio de 1845, art. 2.o, pár. 2.o, y Real decreto de 21 de Septiembre del mismo año, art. 9.o, pár. 7.

(2) Véase al fin el apéndice relativo al Código penal.

CAPÍTULO V

Colecciones canónicas

$53.-La Iglesia en los tres primeros siglos

No hay que buscar colecciones de cánones en los tres primeros siglos, porque la Iglesia se gobernó durante ellos por

« AnteriorContinuar »