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(1) Un testimonio de esto tenemos en el canon 10 del Concilio de Sárdica, dado contra los Eusebianos que profesaban la herejía arriana, los cuales ordenaban Obispos sin guardar la debida progresión de recibir las Ordenes por grados. Esto era un cebo para atraer algunos ambiciosos de las clases distinguidas, contra cuyo abuso establecieron, «ut si quis dives, vel ex foro scholasticus, episcopus fieri dignus habeatur, non prius constituatur, quam lectoris et diaconi et presbyteri ministerium peregerit, et in uno quoque gradu, si dignus existimatus fuerit, ad episcopatum per progressionem possit ascendere.>> Por este canón se ve claramente que solamente se exigía el Orden de Lector, tal vez como el más principal de todos los menores, los cuales se consideraban más bien como oficios que como honores, creyendo por tanto que bastaba ejercitarse en uno de ellos como medio de preparación para las Ordenes sagradas. Los escolásticos pertenecían á la clase de Abogados. Véase la nota del párrafo 181.

(2) Los escritores eclesiásticos, cuando hablan de algunos casos particulares de Ordenes conferidas en la antigüedad, se explican en unos términos que dan á entender haberse omitido alguna de las del orden jerárquico; así, por ejemplo, San Martín de Tours y San Félix de Nola, dice Sulpicio Severo, in vita Sancti Martini, siendo exorcistas, se ordenaron de Presbíteros. Orígenes, el anacoreta Macedonio, San Paulino y San Agustín, según refieren también otros escritores, desde la clase de Legos subieron á la de Presbíteros. Juan Morino sostiene, en vista de estos hechos (de Sacris ordin., parte 3.a, exercit. 11, cap. 2.0), la omisión de alguna de las Ordenes sagradas. Tomasino dice, por el contrario, que este lenguaje no prueba la omisión, sino que los historiadores hablan únicamente del último Orden recibido, dando por supuesto que recibieron los anteriores, aunque fuese una misma liturgia.

$ 373.-De las Témporas

No es lícito conferir las Ordenes sagradas sino en los días que tiene señalados la Iglesia, que son los sábados anteriores á las cuatro estaciones del año, el Sábado de Pasión y el Sábado Santo. Los cristianos acostumbraron desde muy antiguo purificarse con el ayuno para entrar en las estaciones, y por eso señalaron éstas, así como también los otros dos días en tiempo de ayuno, ya por seguir el ejemplo de los Apóstoles que jejunantes et orantes ordenaron á los Diáconos, y ya también porque en tales días toda la cristiandad ofrecía al Señor

sus oraciones, ayunos y penitencias para que concediese à su Iglesia ministros dignos y virtuosos (1). Los ordenados extra tempora incurren en la pena de suspensión, y los ordenantes son privados de la potestad de ordenar (2). La dispensa de esta ley canónica está reservada al Romano Pontífice, que la concede en caso de necesidad ó utilidad, como sucede respecto de los arctados.

(1) Las Ordenes menores pueden conferirse en domingo ó día festivo, cap. 3.o, de Temp. ordin.; la tonsura en cualquier día de la semana. En los tres primeros siglos, las sagradas se conferían también en cualquier día; después de dada la paz, únicamente en los domingos, según San León el Magno, epíst. 11; pero á fines del siglo v ya señaló el Papa Gelasio las cuatro Témporas, epíst. 9 ad. Episcop. Lucaniæ, cap. 11, y otro día en mitad de la Cuaresma, que Alejandro III trasladó al Sábado antes de Pasión, cap. 3.o, de Temp. ordin., añadiendo en la misma Decretal el Sábado Santo.

(2) Cap. 8.o, 13 y 16, de Temp. ordin. En los dos primeros se reserva al Romano Pontífice la facultad de dispensar; en el tercero al Obispo, después de haber cumplido el ordenado la penitencia que éste le hubiese impuesto. Esta contradicción se salva teniendo presente que el cap. 16 es de Gregorio IX, y los otros dos de Urbano é Inocencio III, que como anteriores fueron derogados por el posterior.

CAPITULO XXX

Del título de la ordenación

$ 374.-Doctrina canónica sobre el titulo de la ordenación A la ordenación va anejo un cargo público en la Iglesia, según la naturaleza del Orden recibido; titulo de ordenación, por consiguiente, es lo mismo que ser adscripto á una iglesia para ejercer en ella su ministerio (1). No se concibe, por tanto, atendida la índole del sacerdocio cristiano, Clérigo sin oficio, ni oficio que pueda desempeñarse indistintamente en cualquiera lugar una vez hecha la división de diócesis y el arreglo de parroquias urbanas y rurales. Esta doctrina, que estuvo siempre en el espíritu de la Iglesia, fué confirmada en el

Concilio de Calcedonia, cuando mandó que nadie fuese ordenado sin designarle una iglesia de ciudad, aldea, martirio ó monasterio (2).

(1) Entre los escritores eclesiásticos, la palabra título significaba lo mismo que iglesia, ó por título de los mártires á que se dedicaba, ó porque de ella tomaban su título ó nombre los Clérigos. Por eso se les llamaba á éstos Canónigos, por estar inscriptos en el canon ó matrícula de la Iglesia, y Cardenales por estar fijos ó inmóviles, como el quicio (cardo) de la puerta. La historia antigua presenta, no obstante, algunos casos, aunque muy raros, de personas ordenadas sin adscripción á ninguna iglesia; tales, entre otros, como San Jerónimo, el anacoreta Macedonio y San Paulino; pero se creyó conveniente prescindir del rigor de la ley en cuanto á ellos, ya como medio de vencer su repugnancia á recibir las Ordenes, de las cuales se consideraban indignos, y ya también por la utilidad que pudiera resultar á la Iglesia universal por tener entre sus ministros á sujetos tan recomendables por sus virtudes. San Paulino decía de su ordenación, epíst. 6: «ea conditione in ecclesiæ Barcinonensi consecrari adductus sum, ut ipsi ecclesiæ non alligarer, in sacerdotium tantum Domini, non in locum ecclesiæ dedicatus.>>

(2) Conc. Chalc., can. 6: «Nullum absolute ordinari nec presbyterum, nec diaconum, nec omnino aliquem eorum, qui sunt in ordine ecclesiastico, nisi especialiter in ecclesia civitatis, vel pagi, vel martirio, vel monasterio, is qui ordinatur, designetur.» Se entendía por martirios los oratorios ó capillas que se erigían sobre los sepulcros de los mártires, donde el pueblo concurría también á las festividades religiosas, cuyos templos estaban al cuidado de algún Presbítero, y á cuyo título había sido ordenado para ejercer allí su ministerio. Los monasterios generalmente se edificaban en los desiertos ó parajes lejanos de las poblaciones, y como al principio todos los monjes eran legos, un Presbítero se ordenaba también á título de aquéllos para ejercer allí las funciones sacerdotales y la cura de almas.

$ 375.-Efecto de la ordenación á título

La ordenación á título llevaba consigo ciertas obligaciones impuestas al ordenado, y algunos derechos y ventajas que las leyes le reconocían. Las obligaciones eran: 1.a, el servicio perpetuo de la iglesia á que había sido adscripto; 2.a, la residencia laboriosa y permanente en aquel lugar para el cumplimiento

de su ministerio; 3.o, no poder adscribirse en otra iglesia por la incompatibilidad que supone el desempeño de dos oficios; 4.o, no poder tampoco ser recibido en otra diócesis sin Letras dimisorias del Obispo propio, en las cuales constase que éste había roto el vínculo que unía al Clérigo con su iglesia, y que le daba facultad, dimittebat, para marchar á otro territorio (1). Los derechos eran el no poder ser separados sino por crimen y previa formación de causa, y recibir de los bienes de la Iglesia la parte necesaria para su cóngrua sustentación.

(1) Si un Clérigo abandonaba la iglesia á cuyo título había sido ordenado, se le obligaba á volver bajo la pena de suspensión de las Ordenes, y el Obispo que lo admitiese sin Letras dimisorias era excomulgado; pena establecida en los cánones apostólicos 15 y 16, y confirmada en el Concilio de Nicea, can. 16; de Antioquía, can. 3, y de Calcedonia, can. 20.

(2) Las Letras dimisorias tienen en el día muy distinta significación que en los tiempos antiguos. Véase el párrafo 127.

§ 376.-Relajación de la disciplina en el siglo XII

Hasta el siglo XII no se habló de la colación de los beneficios como acto distinto de la ordenación, sino que se ordenaba al que se consideraba digno, se adscribía á la Iglesia, y por este solo hecho ya se consideraba con derecho a la renta. Desde el siglo XII fueron dos actos distintos, no dándose por la ordenación sino la potestad sagrada, y si además se adscribía á una iglesia, el derecho de ejercer en ella las funciones de su Orden, pero sin renta alguna, porque no se le había conferido ningún beneficio. Los Obispos se cuidaban poco del título de la ordenación, que desde esta época era el beneficio ó renta para la subsistencia del ordenando (1);. muchos ambicionaban también las Ordenes por las preeminencias y ventajas que proporcionaban, con la esperanza de obtener más adelante algún beneficio, y dió esto lugar á que hubiese una porcion de Clérigos vagos, los cuales, ó vivían en la pobreza, ó se dedicaban á oficios indecorosos. Para evitar estos abusos mandó el Concilio de Letrán que el Obispo que ordenase á alguno de Presbítero

ó de Diácono sin tener beneficio, estuviese obligado á mantenerlo hasta que lo obtuviese, á no ser que el ordenado tuviera bienes propios ó patrimoniales con que atender à su subsistencia (2).

(1) El beneficio ha de tener todas las cualidades que le constituyen verdaderamente tal, y de las que se tratará en la parte beneficial, exigiéndose además que esté poseído pacíficamente. Los economatos y las vicarías de las Curias episcopales, como son ad nutum amovibiles, no se consideran como títulos de ordenación, así como tampoco las capellanías de la Real capilla en España, por no ser tampoco verdaderos beneficios.

(2) El canón del Concilio III de Letrán está inserto en el cap. 4.o, de Præbend., y es como sigue: Episcopus si aliquem sine certo titulo de quo necessaria vitæ percipiat, in diaconum vel presbyterum ordinaverit, tamdiu ei necessaria vitæ subministret, donec in aliqua ecclesia ei convenientia stipendia militiæ clericalis assignet. Nisi talis ordinatus de sua, vel paterna hæreditate, subsidium vitæ possit habere. La prohibición se extendió después al subdiaconado, cap. 16, de Præbend., por pertenecer también á las Ordenes sagradas. Las menores no se comprendieron, porque á los ordenados ya no se les obligaba á la perpetuidad de la vida clerical. Véase el párrafo 182.

§ 377.-Del titulo de patrimonio

La excepción del Concilio de Letrán dió ocasión á que se introdujese el patrimonio como título para recibir las Ordenes sagradas, porque los Obispos continuaron ordenando sin beneficio y sin incurrir tampoco en la sanción penal, toda vez que los ordenados tuviesen bienes con que sostenerse (1). Como esto proporcionaba ventajas á los ordenados y á la Iglesia, lo que principió por un abuso llegó á ser un acto legal después que las Decretales lo admitieron como verdadero titulo de ordenación (2). Esta facultad ilimitada de ordenar á los que tuviesen bienes patrimoniales, traía también sus inconvenientes si llegaba á ser excesivo el número de los ordenados, ó no se adscribían á una iglesia para ejercer en ella su ministerio. Para atenderá estos dos extremos mandó el Concilio de Trento que los Obispos no pudieran ordenar á título de patrimonio, si no lo exigiese la necesidad ó comodidad de las iglesias (3), y

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