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CAPITULO XXXI

De las irregularidades

$380.-Introducción

La Iglesia exigió desde luego de sus ministros cualidades especiales y un conjunto de circunstancias y antecedentes de que prescindió siempre para la generalidad de los fieles. Estas cualidades, aunque todas son personales, unas tienen relación inmediatamente con la recepción de las Ordenes ó el ejercicio de las recibidas, como las irregularidades, y otras afectan intimamente á la persona del Clérigo, aparte el ejercicio de su ministerio, como el celibato (1). A los Clérigos además se les mandan algunas cosas y se les prohiben otras que no son incompatibles con la práctica de las virtudes cristianas, pero que no se avienen bien con el decoro del sacerdocio, ó se oponen de alguna manera al ejercicio de sus funciones, ó repugnan á la austeridad de costumbres que deben observar los eclesiásticos, de todo lo cual trataremos en sus respectivos capítulos.

(1) Aunque un Clérigo, por cualquiera causa que sea, no ejerza su ministerio, no se exime por eso de la ley del celibato.

§ 381.-Qué se entiende por irregularidad

No á todos los cristianos es lícito recibir las Ordenes, sino que es necesario que se observen las leyes ó reglas que para esto tiene establecida la Iglesia. En los tiempos antiguos, el que no tenía las cualidades que estas reglas ó cánones prescribían se llamaba alienus à regula, alienus à canone (1), y no podía ser ordenado, ó si después de ordenado incurría en alguno de los casos anotados en las reglas, se le prohibía el ejercicio de las Ordenes recibidas. Por el Derecho nuevo se dice que es irregular (2). Se entiende, pues, por irregularidad un impedimento canónico perpetuo establecido por la Iglesia que

impide recibir licitamente las Ordenes ó ejercerlas después de recibidas (3).

(1) Dejiciatur à clero et alienus existat à regula, dice el canon 17 del Concilio de Nicea, hablando de un Clérigo usurero. Tales regula non admittit, se dice también en el canon 9, refiriéndose á Presbíteros ordenados sin examen.

(2) Según los intérpretes, no se usó la palabra irregularidad hasta los tiempos de Inocencio III.

(3) Se deduce de la definición que la irregularidad no puede establecerse por tiempo determinado; que no pueden establecerla los Óbispos en particular; que tampoco será irregularidad la prohibición de la ley civil, y que no son nulas las Ordenes recibidas por los irregulares, ni los actos de potestad que éstos hubiesen ejercido.

$ 382.-Origen y división de las irregularidades

El origen de las irregularidades, está en la ley canónica, y el fundamento de la ley en varias consideraciones que la Iglesia ha tenido presentes para hacer resaltar la dignidad del sacerdocio, y ejercer con más fruto las funciones de su ministerio. La irregularidad supone en el sujeto la carencia de alguna cualidad de que debe estar adornado, y ésta puede provenir de delito ó de defecto. El delito puede ser público ú oculto, y el defecto puede ser: 1.o, de lenidad; 2.o, de ciencia; 3.o, de edad; 4.o, de significación ó bigamia; 5.o, de legitimidad; 6.o, de falta de reputación; 7.o, de libertad; 8.o, de defecto corporal. La irregularidad de los neófitos ó recien bautizados, y de los clínicos ó bautizados durante alguna grave enfermedad, puede reducirse à falta de fe, porque la Iglesia no tiene todavía bastante seguridad de ser sincera y bien sólida su conversión.

S 383.-Antigua legislación sobre las irregularidades

procedentes de delito

San Pablo, en las instrucciones que dió à su discípulo Timoteo, le dió una regla muy sencilla al tratar de las cualidades de los Obispos y Diáconos: que fuesen irreprensibles y sin crimen (1). Después la Iglesia excluyó como irregulares, de

una manera más terminante, á todos los que hubiesen cometido delitos graves, civiles ó eclesiásticos, ya fuesen públicos, ya secretos, toda vez que estuviesen sujetos á penitencia pública; porque aunque por ella se expiase el delito, siempre quedaba la memoria del crimen cometido, y no era decoroso que continuasen ejerciendo su ministerio á la vista de los fieles, manchados con esta especie de infamia. Si tal era el rigor respecto de los que ya estaban ordenados, con más razón se negarían las Ordenes á los que las pretendiesen de la clase de legos.

(1) Epist. 1.a de San Pablo á Timot., cap. 3.o, v. 2. Idem á Tito, capítulo 1.o, v. 7. No deben confundirse los pecados con los delitos, cuya diferencia en su significación y gravedad está al alcance del buen sentido.

S 384.-Delitos públicos que en la actual disciplina

causan irregularidad

Mientras estuvo en uso la antigua legislación, tanto los criminales públicos como los ocultos incurrían en irregularidad, correspondiendo la observancia y ejecución de la ley, respecto de los primeros, á la autoridad pública; respecto de los segundos, á ellos mismos, absteniéndose de recibir las Ordenes ó de ejercerlas como negocio de conciencia. Tanto rigor hacía imposible todo sacerdocio, por cuya causa fué preciso modificar la ley en la forma que prescriben las siguientes reglas, con arreglo á las Decretales: 1.a, no se incurre en irregularidad sino en los casos expresos en el Derecho (1); 2., no todos los delitos públicos son causa de irregularidad, sino los que causan infamia, como la herejía, apostasía, cisma, simonía, etc., en los delitos eclesiásticos, y en los civiles los que la causan conforme à las leyes civiles de cada país (2); 3.a, son irregulares los que han hecho penitencia pública por disposición de la Iglesia, y los que han sufrido penas infamatorias por sentencia judicial (3) (4).

(1) De Sententia excommun., etc., in Sexto.

(2) <Infamibus portæ non pateant dignitatum.» De Regulis jur., 87, in Sexto.

(3) La infamia puede ser de hecho ó de derecho. La primera se contrae por la notoriedad pública de algún crimen que uno ha cometido; la segunda por sentencia judicial con arreglo á las leyes, ó si ha sido condenado con pena infamante, como azotes, galeras, poner á la vergüenza, etc. El que ha sido acusado de un crimen grave no puede ser ordenado durante el proceso, y continúa irregular si no se justifica ó es absuelto.

Causa 6.a, quest. 1.a, cap. 17: Infames eas personas dicimus, quæ pro aliqua culpa notantur infamia, id est omnes, quos ecclesiasticæ vel sæculi leges pronuntiant. Idem íd., cap. 2.o: Omnes vero infames esse dicimus, quos leges sæculi infames apellant (*).

(4) Para conocer qué delitos causan infamia, pueden tenerse presentes las siguientes reglas: 1.2, si son capitales ó dignos de muerte. por las leyes civiles; 2.a, si se castigan con excomunión mayor ipso facto por las leyes eclesiásticas; y 3.a, si se excluyen de acusar y ser testigo.

(*) El Código penal vigente ha derogado en España la pena de infamia jurídica.

$ 385.-De los delitos

También desde los tiempos de Graciano se templó el rigor de los cánones respecto de los crímenes ocultos que causan irregularidad, quedando reducidos á los expresos en el Derecho, que son los siguientes: 1.a, la reiteración del Bautismo respecto del que lo recibe, del que lo administra y de los Clérigos asistentes (1); 2.o, la recepción de las Ordenes per saltum (2); 3.o, el ejercicio de un Orden que no se ha recibido (3); 4.o, el ejercerlo con excomunión mayor ó suspensión, ó violando el entredicho personal ó local (4); 5.o y último, el homicidio ó mutilación voluntaria.

(1) Respecto del rebautizado, está expreso el can. 3, dist. 98; en cuanto al que asiste, el cap. 2.o, de Apostat.; y por lo que hace al ministro, aunque nada hay expreso en el Derecho, el rigor de la pena se ha extendido á él por interpretación de los doctores y por la práctica de la Iglesia.

(2) Cap. único, de Clerico per saltum promoto.

(3) Caps. 1.o y 2.o, de Clerico non ordinato ministrante.

(4) De Sent. et re judic., cap. 1.o, in Sexto.

(5) Cap. 1.o, de Homicidio voluntario vel casuali.

§ 386.-Del homicidio oculto y mutilación

El homicidio puede ser voluntario, casual y necesario (1): el 1.o se comete con intención, el 2.° sin ella y el 3.o por la propia defensa. El homicidio voluntario produce siempre irregularidad (2); el casual también cuando se comete practicando una cosa ilícita (3), ó cuando siendo lícita no se tuvieron las precauciones y diligencia que el acto exigía (4), y el necesario si se exceden los límites de la justa defensa non servato moderamine inculpata tutelæ (5). No basta la intención de matar, si no se sigue la muerte, ni es preciso que se siga inmediatamente, toda vez que se verifique como consecuencia necesaria del atentado, aunque medie largo tiempo. Toda la doctrina relativa al homicidio tiene lugar respecto á la mutilación de algún miembro que ejerza función especial en el cuerpo humano, como mano, pie, ojos, etc.

(1) Conc. Trid., ses. 14, cap. 7.o

(2) Caps. 1.° y 10, de Homicidio volunt, vel casuali. Se entiende por homicida voluntario, para los efectos de la irregularidad, no sólo el que lo ejecuta, sino el que lo manda, el que aconseja, da auxilio y no lo impide pudiendo; también el que diese un falso testimonio y por él se impusiese la pena capital: cap. 6.0, de Homicid.

(3) Cap. 19, íd. En este caso se encuentran los Clérigos que practican la medicina ó cirujía sin la autorización necesaria. Se entiende por obra ilícita la que está prohibida por las leyes con relación á la persona que la hace, al tiempo ó al lugar.

(4) Caps. 7., 8.o y 12, íd. Los médicos y cirujanos que tienen los conocimientos necesarios en su arte y no omitieron las diligencias regulares para la curación de los enfermos, no son irregulares; pero no sabiendo con certeza si en todos los casos han usado de los remedios convenientes, Rescriptum vel Breve dispensatione ab irregularitate ad cautelam satagunt obtinere, dice Benedicto XIV, lib. XII, cap. 10, número 4, de Synodo Diœces.

(5) Según los antiguos cánones, insertos en el Decreto de Graciano, dist. 50, can. 8, era irregular todo el que cometiese homicidio, aunque fuese en justa defensa; pero mitigado (este rigor, según las Decretales, Clem. unic., de Homicid., no lo es ya aquel qui mortem aliter vitare non valens suum occidit vel mutilavit invasorem. Disputan los

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