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directo de castigar á sus padres, lo cual se mandó primero respecto á los hijos de los Clérigos, dist. 56, cap. 1.o, y después se extendió á los de los Legos, cap. 1.o, de Filiis presb. ordin. vel non. Como á unos y á otros les estaba prohibido obtener cargos públicos del Estado, y á los hijos bastardos de los señores se les negaban también los derechos de sucesión en los honores y preeminencias familiares, sus padres procuraban agregarlos á la Iglesia, en la cual podían llegar á obtener las más altas dignidades. Pudo también contribuir á negar las Ordenes á los ilegítimos el temor de que imitasen la incontinencia paterna en época de tanta corrupción, y de que recordasen con su presencia en los lugares santos la memoria del crimen de que eran producto: «ut paternæ incontinentiæ memoria à locis Deo sacris arceretur,» como dice el Concilio de Trento, ses. 25, cap. 15, de Reform. La irregularidad no tenía lugar al principio, según los cánones que se acaban de citar del Decreto de Graciano y de las Decretales de Gregorio IX más que respecto á las Ordenes mayores; después se extendió también á las menores, como consta ya por el cap. 1.o, de Filiis presb., etc., in Sexto. Disputan los intérpretes sobre si los expósitos son ó no irregulares, acerca de lo cual nos parece más probable la opinión afirmativa, por ser también más probable que sean ilegítimos que no lo contrario, aunque no por eso dejen de ocurrir algunos casos de exponer á los que son de legítimo matrimonio. Además, la sola duda de la ilegitimidad ya lleva en la opinión de las gentes una mala nota, siquiera sea preocupación, que la Iglesia no puede menos de respetar para dar decoro y consideración á sus ministros.

$ 392.-Defecto de reputación

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La falta de reputación ó infamia puede provenir de delito ó simple defecto. Para incurrir en la primera es necesario haber cometido alguno de los crímenes infamantes de que hemos hablado en los párrafos anteriores; para la segunda basta que el sujeto haya ejercido algún oficio de los que la opinión tiene por viles, y que hacen perder la buena fama y reputación en la sociedad. Entre los irregulares por falta de reputación, pueden contarse los hijos y nietos cuyo padre ó abuelo paterno son herejes ó murieron en la herejía, cuya irregularidad en la línea materna únicamente se contrae por la herejía de la madre (1).

(1) Caps. 2.° y 15, de Hæreticis, in Sexto. El hijo de un judío, moro

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ó gentil parece que no debe ser irregular, por no estar comprendido este caso, ni en los cánones citados, ni en ninguna otra parte del Derecho. Tampoco lo es el hijo cuando la madre, el padre ó abuelo paterno abjuraron la herejía antes de la muerte.

$ 393.-Defecto de libertad

Se consideran irregulares por falta de libertad los siervos, los curiales, los administradores de bienes ajenos hasta la dación de cuentas y las personas casadas. Son irregulares los siervos, no porque su condición los rebaje á los ojos de la Iglesia, sino porque están sujetos á la potestad de sus señores, y sería un atentado contra los derechos de propiedad admitirlos á las Ordenes; por eso, si llegan á ser manumitidos, ó los señores prestan su consentimiento, cesa de todo punto la irregularidad (1). Los curiales eran en Roma los que estaban incorporados á la curia ó senado de las ciudades inferiores, los cuales, con sus personas y bienes, estaban obligados à servir en ellas perpetuamente. Como este cargo era incompatible con el servicio de la Iglesia, se les incapacitó para recibir las Ordenes á manera de los siervos, primero por las leyes civiles y después por las eclesiásticas (2). Entre los administradores de bienes ajenos se cuentan los tutores y curadores, y todos los que en la república estén obligados á dar cuentas por razón de algún cargo que hayan desempeñado, siendo el motivo de establecer esta irregularidad el temor de que pudiera llegar el caso de sujetarlos á juicio, y de condenarlos á penas infamatorias por robo ó malversación (3). Por falta de libertad se consideran también irregulares los casados sin el consentimiento de sus mujeres, las cuales en tal caso tendrían que hacer, ó profesión religiosa, ó voto simple de castidad perpetuamente, viviendo en el siglo, à juicio del Obispo, según su edad y circunstancias (4).

(1) La Iglesia, siguiendo el espíritu humanitario de las máximas evangélicas, llegó á realizar á fuerza de celo y perseverancia la emancipación de los esclavos, después de haber suavizado desde luego su deplorable condición, pero sin atentar nunca directamente contra los derechos de los señores (véase el pár. 132). Si llega el caso de ser or

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denado un siervo, debe distinguirse si ha sido sabiéndolo ó ignorándolo su señor. Si ha sido sabiéndolo y sin contradecirlo, se hace libre desde luego; si el señor se ha opuesto, se depone al siervo ordenado y se restituye á su estado antiguo, á no ser que el Orden recide Presbítero, porque entonces queda en libertad, perdiendo su peculio, y con obligación de servirle en lo relativo á su ministerio, como decir misa, etc. Si ha sido ordenado de menores sin consentimiento de su señor, vuelve á la servidumbre; si ha sido de Ordenes mayores, es preciso distinguir también si lo sabía el Obispo ó lo ignoraba; en el primer caso se hace libre, con obligación de dar éste dos siervos ó su estimación, y si lo ignoraba, tendrían que cumplir esta obligación los testigos que depusieron de su libertad y engañaron al Obispo: cánones 12 y 19, dist. 54, caps. 1.o, 2.° y 5.o, de Servis ordini vel non. Puede verse á Engel, Collegium universi juris canon.

(2) Constantino eximió á los Clérigos de todos los cargos públicos, por cuya causa muchos curiales procuraban recibir las Ordenes para libertarse del servicio de la curia, lo cual prohibió el mismo Constantino como un fraude de la ley: ley 3.a, Cod. Theod., de Epist. Más adelante lo prohibió también el Papa Inocencio I, epístolas 4 y 23, ya para evitar que después de ordenados fuesen reclamados por las curias, y ya también teniendo presente que los decuriones eran los que presidían los espectáculos gentílicos y juegos de los gladiadores. Por la sustitución de un Vicario, ó cediendo á la curia cierta parte de sus bienes, estos Magistrados se libertaban de aquella servidumbre y podían ser ordenados. En el día pueden considerarse como irregulares, á manera de los curiales, los que tengan algún cargo público que no puedan renunciar, como los Concejales, ó que tengan que prestar algún otro servicio al Estado por tiempo determinado, como los militares.

(3) Capítulo único, de Oblig. ad ratiocinia ordin. vel non, etc., to mado del Concilio I de Cartago. Si enim ante libertatem negotiorum vel officiorum (habla de los tutores y curadores) fuerint ordinali, ecclesia infamatur.

(4) La falta del consentimiento paterno en los hijos de familia nunca ha sido considerada por el Derecho canónico como causa de irregularidad; la Iglesia, por lo mismo, los ha tenido siempre como personas sui juris para el efecto de recibir las Ordenes.

$395.-Irregularidad por un defecto del cuerpo

En los primeros siglos no se publicó ningún canon prohi

biendo conferir las Ordenes por defectos corporales; al contrario, parece que eran más recomendables los que habían sufrido algún género de martirio ó mutilación en defensa de la fe. En el siglo v se observa otro espíritu en los cánones de la época, y se ve la tendencia á poner en práctica la ley judaica, que exigía de sus sacerdotes perfección en el cuerpo, sin ninguna lesión ni vicio en ninguno de sus miembros (1). Según las Decretales, ya prevalece muy distinto espíritu, el mismo que ha subsistido sin alteración hasta nuestros días, el cual puede conocerse por la doctrina consignada en la siguiente regla: Los defectos corporales son causa de irregularidad cuando impiden ejercer el ministerio digna y decorosamente, ó cuando hacen á la persona tan ridícula ó deforme que excita repugnancia, risa ó desprecio (2).

(1) Levitico, cap. 21, v. 18 y 19: Non offeret panes Deo suo, nec accedet ad ministerium ejus si cæcus fuerit, si claudus, si parvo vel grandi, vel torso naso, si fracto pede, si manu, si gibbus, si lippus, si albuginem habens in oculo, si jugem scabiem, si imperitiginem in corpore, vel herniosus. En la dist. 55, can. 3 y 13, el primero del Papa Hilario († 467), y el segundo del Papa Gelasio († 496), se ve la tendencia á establecer la ley del Levítico, de que hemos hablado en el texto, porque se dice en el can. 3: aliqua membrorum damna perpessi ad sacros ordines aspirare non valeant; y en el 13: illis cui erutus est oculus, non possunt secundum canones sacerdotii jura concedi. Siendo fácil de notar que en el día no es causa de irregularidad cualquier daño que uno haya sufrido en sus miembros, así como tampoco la falta del ojo derecho, ni aun del izquierdo, ó del canon, según algunos canonistas, cuando sin volver demasiado la cabeza puede leer el celebrante està parte de la Misa. Van-Spén, cita á Barbosa, parte 2.a, tít. 10, cap. 5.o, pár. 15.

(2) En el cap. 1.o, de Corpore vitiatis, ordin, vel non, del Papa Alejandro III, no se tiene por irregular á un Presbítero que por su culpa había perdido parte de un dedo, y se le permite continuar en el ejercicio de su ministerio después de hacer penitencia, en atención á que la parte del dedo que había perdido no era tanta que no pudiese celebrar sin escándalo. En el cap. 2.° del mismo Pontífice tampoco se considera como irregular el que tuviese una nube en un ojo; no así el mutilado de una mano, según el can. 6, por ser un defecto muy enorme: «cum pro tam enormi defectu ad sacros no possit or26

DER. CAN.-TOMO I.

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dines promoveri»; de todo lo cual se puede justamente deducir que es muy distinto el espíritu que prevalece en los cánones compilados en Graciano que en las Decretales.

La irregularidad por defectos corporales, puede comprender un grande número de casos, cuya clasificación corresponde al Obispo, previa la inspección ocular, siendo de notar para este efecto que, como no es posible aplicar la regla á todos los casos con una exactitud matemática, és precíso dejar mucho á la discreción y juicio moral del Obispo, atendidas las circunstancias personales, de tiempo y de localidad. Un vicio corporal exactamente igual en dos sujetos podrá ser irregularidad respecto de uno y no respecto de otro, así como también siendo irregularidad respecto de ambos, ser dispensable en el uno y no en el otro. De todos modos, siempre serán irregulares los cojos que no puedan andar sin muleta, los muy sordos y cortos de vista ó casi ciegos, los perláticos, tartamudos, epilépticos, y todos aquellos que de cualquier manera pueden estar comprendidos en la regla que hemos consignado en el texto.

$395.-Modos de terminar las irregularidades.-Quién puede dispensar de ellas y por qué causa

Las irregularidades, unas provienen de un vicio ó defecto temporal, y otras de un defecto permanente. Las primeras cesan ipso facto cesando la causa que las motiva, como el defecto de edad, libertad, ciencia y otras; para las segundas se necesita dispensa. Además, algunas irregularidades no pueden dispensarse (1); otras se dispensan con más ó menos dificultad, según la causa de que procedan (2). La facultad de dispensar corresponde al Obispo y al Cabildo sede vacante en los casos expresos en el Derecho, que son: en las procedentes de delito oculto, todas, excepto el homicidio voluntario y las que se agitan en juicio contencioso (3); y en las de defecto, únicamente en el de legitimidad para las Ordenes menores y beneficios simples (4); la dispensa de las demás corresponde al Romano Pontífice. Para dispensar es necesario que haya justa causa, en la cual no entra para nada el interés personal, sino el mayor bien y utilidad de la Iglesia, no debiendo confundirse las irregularidades con las censuras, y la absolución de éstas con la dispensa de aquéllas (5).

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