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nunciar sobre la necesidad ó la conveniencia de estas variaciones, y no pertenece á ningun particular acometerlas por su parte, ni por consiguiente predicar al pueblo una doctrina nueva; sino que debe proponer sus ideas á los gefes de la nacion, y someterse á las órdenes que le impongan.

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Pero si una religion nueva se propaga y se establece en el espíritu de los pueblos, como de ordinario acontece, independientemente de la autoridad pública y sin deliberacion; comun, será necesario discurrir entonces, como lo acabamos de hacer en el párrafo precedente, para el caso en que se trata de elegir una religion, considerar el número de los que siguen las nuevas opiniones, acordarse de que ningun poder entre los hombres tiene imperio sobre las conciencias, y combinar las máximas de la sana política con las de la justicia y la equidad.ri

132. Espuestos los derechos y deberes de la nacion respecto á la religion, tratemos ahora de los del soberano, los cuales en esta materia no pueden ser precisamente los mismos que los de la nación á quien representa; porque la naturaleza del asunto se opone á ello, como que la religion es una cosa sobre la cual nadie puede comprometer su libertad. Para esponer con lisura estos derechos y deberes del Príncipe, y para establecerlos sólidamente, no nos olvidemos de la distincion que hemos sentado en los dos párrafos anteriores. Si se trata de dar una religion á un Estado que todavía no la tiene, puede sin duda el Soberano favorecer aquella que le parece verdadera ó la mejor, hacerla anunciar, y trabajar por medios dulces y convenientes en establecerla; debiendo hacerlo tambien por la obli

gacion que tiene de velar en todo lo que interesa el bien de la nacion; pero sin usar en esto de autoridad ni violencia, como que no tiene derecho ninguno para ello. Puesto que no habia religion establecida en la sociedad cuando re cibió el imperio, ningun poder se le ha conferido en este punto, porque el mantenimiento de las leyes tocantes á la religion no entra en las funciones y autoridad que se le han confiado (1). Numa fue el fundador de la religion de los Romanos; pero se valió de la persuasion para que el pueblo la recibiese, y si hubiera podido mandar, no habria recurrido á las revelaciones de la ninfa Egeria. Aunque el soberano no puede usar de autoridad para ́establecer una religion donde no la hay, tiene derecho y aun obligacion de emplear todo su poder para impedir que se anuncie aquella que juzgue perni ciosa á las costumbres, y dañosa al Estado; porque debe alejar de su pueblo todo lo que pueda perjudicarle; y lejos de ser escepcion de la regla una doctrina nueva, es uno de los mas importantes objetos: en los siguientes párrafos vamos á ver cuales son los derechos y los deberes del Príncipe respecto de la religion públicamente establecida.

133. El Príncipe ó gefe á quien la nacion ha confiado el cuidado del gobierno y el ejercicio del poder soberano, está en la obligacion de vigilar para conservar la religion recibida, y el culto establecido por las leyes; y tiene de

(1) En las Españas no milita este principio. El soberano es el protector nato de la Religion Católica, Apostólica, Romana, única y esclusivamente admitida, y se hace un deber y un atributo de su Real autoridad en mantenerla pura é ilesa.

recho de reprimir á los que emprendan destruirlos ó turbarlos. Mas para desempeñar este deber de un modo justo y sabio, no pierda de vista la cualidad que á ello le llama, y la razon que se lo impone. La religion es de estrema importancia para el bien y la tranquilidad de la sociedad, y el Príncipe debe ser un Argos en todo lo que interesa al Estado. He aqui toda su vocacion: mezclarse en la religion para protegerla y defenderla. No le es dado, pues, intervenir de otro modo en esta materia, ni debe por consiguiente usar de su poder, sino contra aquellos cuya conducta en hecho de religion es perjudicial o peligrosa al Estado; no para castigar pretendidas faltas contra Dios, cuya venganza pertenece solo á este Soberano, juez escudriñador de los corazones. Acordémonos de que la religion solamente incumbe á la atencion del Estado, en cuanto es esterior y se halla públicamente establecida; pero dentro del corazon, solo puede depender de la conciencia. El Príncipe solo tiene derecho de castigar á los perturbadores de la sociedad; y seria muy injusto que infligiese penas á cualquiera por sus opiniones particulares, cuando no trata ni de divulgarlas, ni de hacerse sectarios. Es un principio fanático, un manantial de males y de injusticias escandalosas, imaginar que unos débiles mortales deban encargarse de la causa de Dios, sostener su gloria por la fuerza, y vengarle de sus enemigos. Demos solamente á los soberanos, dice un famoso hombre de Estado y escelente ciudadano (1), démosles, por la utili

(1) El duque de Sully: véanse sus Memorias redactadas por Mr, de l' Ecluse, tomo 5, pág. 135 y 136,

dad comun, el derecho de castigar lo
que vulne
ra la caridad en la sociedad; pero no es atribu-
to de la justicia humana erigirse en vengadores
de lo que pertenece á la causa de Dios. Ciceron,
tan hábil y tan eminente en los negocios de Es-
tado, como en la filosofia y en la elocuencia,
pensaba como el duque de Sully, y en las leyes,
que propone en punto de religion, hablando de
la piedad y de la religion interior dice: «si al-
guno comete falta en esto, Dios será el qué la
vengue.» Deorum injuriæ, Diis curæ, Tacit.
Annal. lib. 1. cap. 73, pero Ciceron declara
capital el crimen que pudiera cometerse contra
las ceremonias religiosas establecidas para los
negocios públicos, y que interesan á todo el
Estado (1). Los sábios estaban bien distantes de
perseguir á un hombre por su creencia, y solo
exigian que no se turbase de modo alguno lo
que toca al bien público.

par

la

134. La creencia ó las opiniones de los ticulares, sus sentimientos hacia la divinidad, religion interior, en una palabra, debe ser, asi como lo es la piedad, el objeto de las atenciones del Príncipe, el cual no descuidará nada para hacer conocer la verdad á sus súbditos, y para imbuirlos en buenos sentimientos; pero solo empleará para este fin medios suaves y paternales (2). En esto no puede mandar; (§. 128) pues solo respecto de la religion esterior y prac

(1) Qui secus faxit, Deus ipse vindex erit......... Qui non paruerit, capitale esto. De legib. lib. 2.

(2) Quas (religiones) non metu, sed ea conjunctione, quæ est homini cum Deo, couservandas puto. Cicer. De leg. lih. 1. ¡Qué admirable leccion da un filósofo gentil á los cristianos!

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ticada en público podrá desplegar su autoridad. Su incumbencia es conservarla, y prevenir los desórdenes y desavenencias que pudiera causar. Para conservar la religion debe mantenerla en la pureza de su institucion, procurar que se observe fielmente en todos sus actos públicos y sus ceremonias, y castigar á los que tengan la osadia de atacarla abiertamente; pero no puede exigir por fuerza mas que el silencio, y jamás debe constreñir á nadie á tomar parte en las ceremonias esteriores, porque esta violencia produciria la inquietud y la hipocresía (1).

La diversidad en las opiniones y en el culto ha causado con frecuencia desórdenes y funestas disensiones en el Estado; y por esta razon muchos no quieren sufrir mas que una sola y misma religion. Al Soberano que se gobierne por las reglas de la prudencia y de la equidad, toca pesar las coyunturas, y ver si conviene tolerar ó proscribir el ejercicio de muchos cultos diferentes.

135. Pero en lo general puede afirmarse decididamente, que el medio mas seguro y equitativo de prevenir las disensiones que puede causar la diversidad de religiones, es una tolerancia universal de todas aquellas que no encierran peligro, sea en corromper las costumbres, sea en ofender al Estado. Dejemos declamar á los clérigos interesados; los cuales no conculcarian las leyes de la humanidad ni las de Dios mismo para hacer triunfar su doctrina, si en ella

(1) La Pensilvania nos ofrece un ejemplo irrefragable del bien que resultaria al género humano si se llegase á hacer de la tolerancia recíproca de todos los cultos una ley fundamental.

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