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la Inglaterra donde el simple nacimiento en el

el reino dar su consentimiento; y que los estrangeros que tenian rentas eclesiásticas no las gozasen, si no fuese residiendo en estos reinos, cuyo cumplimiento y observancia tenia yo jurado, esponiendo igualmente el sumo desconsuelo y perjuicio que ocasiona á mis vasallos la concesion de estas gracias, como lo representaron en el año de 1715 algunas ciudades de voto en Córtes, negando el consenti-" miento que entonces se les pedia; bajo cuyo fundamento juzgó la Cámara ser de su obligacion poner lo espresado en mi consideracion, y que seria muy propio de mi piedad no faltar al consuelo de los naturales de estos reinos; siendo el mayor con que se les puede acudir, el cerrar totalmente la puerta á la concesion de semejantes naturalezas, particularmente en lo eclesiástico, que tanto daño ha sido y es á estos reinos; quedando por cuenta de la Cámara no consultar semejantes gracias sino en caso que precisamente lo pidan grandes conveniencias al Real servicio. Enterado yo de todo cuanto me ha espuesto la Cámara, quedo muy en cuenta para en adelante de no conceder estas naturalezas á estrangeros, sino es en caso de precisa uecesidad; pero como este caso puede llegar, ó por especiales méritos de algun sugeto determinado, ó por no haber cosa proporcionada con que poder premiar sus ser- { vicios sino con algun oficio ó dignidad que pida para su goce posesion de naturaleza, entonces se pedirá su consentimiento á las ciudades y villas de voto en Cortes pará que libre y espontáneamente convengan en concederla asi; bien entendido que la naturaleza absoluta es para úna total incorporacion eu estos reinos de sugeto á quien se concediere, para poder disfrutar todos, y cualesquier oficios, como si verdaderamente hubiese nacido en España, y la limitada una mera aptitud para aquella determinada gracia que se concede entonces, y con aquellas determinadas condiciones que se concede á un estrangero para gozar pension eclesiástica con la condicion de que en España no se debe entender que por está concesion está habil el tal para otros oficios y dignidades, ni para el mismo goce de la pension, mientras no residiere en estos reinos; y con esta espresion en una y otra clase de naturalezas, quiero y mando que, cuando llegue el caso, se pidi el consentimiento á las referidas ciudades y villas de Voto en Córtes.

pais naturaliza á los hijos de un estrangero (1).

214. Se pregunta si los hijos nacidos de ciudadanos en pais estrangero son ciudadanos. Las leyes han decidido la cuestion en muchos pai

Por resolución á consulta del Consejo de 1.o de Octubre de 1721 se declaró que en los reinos de Aragon, Valencia, Cataluña y Mallorca debe pedirse el consentimiento de las ciudades de voto en Córtes para efectuarse en ellos la gracia de naturaleza que S. M. dispensare, á fin de que estraños gocen alli de una renta eclesiástica determinada; y en los casos en que por conceder S. M. naturaleza limitada ó absoluta para todos los reinos de España se pidiere el consentimiento á las ciudades de voto en Córtes de los reinos de Castilla, deberá practicarse lo mismo con los de la corona de Aragon.

Y por la adicion que en 7 de Setiembre de 1716 hizo S. M. á la instruccion de 1588 que tiene la Cámara pará su gobierno, se declara, que las naturalezas para estrangeros corresponden despacharse por este tribunal sin necesidad de consulta; escepto las que sean para gozar renta eclesiástica, en cuyo caso debe preceder. Esta gracia es una habilitacion de la persona estrangera, para que pueda gozar y tener en estos reinos todos y cualesquier oficios, honores, dignidades, rentas y preeminencias que tienen los naturales, sin distincion ni diferencia alguùa: sus clases son cuatro la primera absoluta para gozar de todo lo eclesiástico y secular sin limitacion alguna : la segunda para todo lo secular, con la limitacion de que no comprehenda cosa que toque á lo eclesiástico: la tercera para poder obtener cierta cantidad de renta eclesiástica en prebenda, dignidad o pension, sin esceder de ella; y la cuarta es para lo secular, y solo para gozar de honras y oficios como los naturales; esceptuando todo lo que está prohibido por las condiciones de millones. Para las tres primeras precede à su concesión el consentimiento del reino, escribiendo cartas á las ciudades y villas de voto en Córtes, escepto cuando las tales naturalezas son del nú mero que ha solido conceder el reino' al tiempo de disolverse las Cortes generales.

(1) La ley 3, tit. 11, lib. 6. dice:

Debe considerarse por vecino, en primer lugar cual

ses, y es necesario seguir sus disposiciones. Por la ley natural sola los hijos siguen la condicion de sus padres y entran en todos sus derechos (S. 212), pues el lugar del nacimiento no hace nada en esto, y no puede dar por sí mismo razon alguna de quitar á un hijo lo que le da la

quier estrangero que obtiene privilegio de naturaleza; el que nace en estos reinos; el que en ellos se convierte á nuestra Santa Fe Católica; el que viviendo sobre sí, establece su domicilio; el que pide y obtiene vecindad en algun pueblo; el que se casa con muger natural de estos reinos, y habita domiciliado en ellos; y si es la muger estrangera, que casare con hombre natural, por el mismo hecho se hace del fuero y domicilio de su marido; el que se arraiga comprando y adquiriendo bienes ú raices y po sesiones; el que siendo oficial viene á morar y ejercer su oficio, y del mismo modo el que mora y ejerce oficios mecánicos ó tiene tienda en que venda por menor; el que tiene oficios de Concejo públicos honorificos, ó cargos de cualquier género que solo pueden usar los naturales: el que goza de los pastos y comodidades que son propios de los vecinos; el que mora diez años con casa poblada en estos reinos; y lo mismo en todos los demas casos en que conforme á derecho comun, Reales órdenes y leyes adquiere naturaleza ó vecindad el estrangero; y que segun ellas está obligado á las mismas cargas que los naturales, por la legal y fundamental razon de comunicar de sus utilidades, siendo todos estos legítimamente naturales, y estando obligados á contribuir como ellos; distinguiéndose los transeuntes en la exoneracion de oficios concejiles, depositarias, receptorias, tutelas, curadurias, custodia de panes, viñas, montes, huéspedes, leva, milicias y otras de igual calidad: y finalmente que de la contribucion de alcabalas y cientos nadie esté libre; y que solo los transeuntes lo esten de las demas cargas, pechos ú servicios personales, con que se distinguen unos de otros; debiendo declararse por comprehendidos todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias que quedan espresadas. (2. parte del Aut, 22. tít, do lib. 6. R)

naturaleza: digo por sí mismo, porque la ley civil ó política puede disponerlo de otro modo por miras particulares; pero yo supongo que el padre no ha dejado enteramente su patria para establecerse en otra parte. Si este ha fijado su domicilio en pais estrangero, se ha hecho miembro de otra sociedad, por como habitante perpétuo, y sus hijos lo serán tambien (1).

lo menos

215. En cuanto á los hijos nacidos en el mar, si nacieron en parte del mar ocupada por su nacion, se consideran haber nacido en el pais; si en alta mar, no hay ninguna razon para distinguirlos de los que nacen en el pais, porque no es por lo natural el lugar del nacimiento el que da derechos, sino el de la estraccion; y si los hijos nacieron en un buque de la nacion, se pueden reputar nacidos en el territorio; sobre

(1) Ley 8, tit. 14, lib. 1. Novísima Recopilacion. Por un natural de Zegania en la provincia de Guipúzcoa, se me hizo presente que hallándose empleado en mi Real servicio de oficiales de la Secretaría del ministerio en la Corte de Roma habia contraido matrimonio, precediendo la licencia de mi Miuistro, con una muger nacida en Roma, pero hija de español, de cuyo matrimonio tenia cuatro varones y una hembra, y me suplicó, quie á todos los declarase por naturales de estos reinos para que pudiesen gozar como tales las exenciones que gozan los demas que son nacidos en ellos. Conformándome con el dictámen de la Cámara, he venido en concederle esta gracia para en los casos de que sus hijos se hallasen empleados como lo está el padre en mi Real servicio, ó que viniesen á establecer su residencia en estos reinos; pero no para el de quedarse en Roma ú otro pais estrangero sin estar empleados en mi servicio; y mando que esto se entienda por punto general para todos aquellos á quienes tuviese por bien conceder semejantes gracias en lo de adelante.

todo cuando bogan por una mar libre, puesto que el Estado conserva su jurisdicción en estos navíos. Y como segun el uso comunmente recibido, esta jurisdiccion se conserva en el bajel, aun cuando se encuentre en parages del mar sometidos á una dominacion estrangera, todos los hijos nacidos en los buques de una nacion se juzgarán nacidos en su territorio. Por la misma razon los que nacen en una embarcacion estrangera se reputarán nacidos en pais estrangeá menos que no fuese en el puerto mismo de la nacion, porque el puerto es mas particularmente del territorio, y la madre por hallarse en este momento en la embarcacion estrangera, no está fuera del pais. Pero hablo suponiendo que ella y su marido no han abandonado su patria para establecerse en otra parte (1).

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216. Por la misma razon los hijos de ciudadanos nacidos fuera del pais en los ejércitos del estado, ó en la casa de su ministro cerca de una corte estrangera, se reputan nacidos en el pais, porque un ciudadano ausente con su familia por el servicio del estado, y que permanece en su dependencia y bajo su jurisdiccion, no puede considerarse como si hubiese salido del territorio.

217. El domicilio es la habitacion fija en algun lugar con la intencion de permanecer siempre en él. Un hombre no establece su domicilio en ninguna parte, á menos que no haga cono

(1) Véase una coleccion de célebres jurisconsultos que escribieron sobre el derecho Náutico y Marítimo : está en latin, y la publicó Heineccio en 1740: un vol. en 4.o: se titula: Scriptorum de jure Nautico et Maritimo fasciculus: Halae Magdeburgicae.

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