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yor parte de la nacion no quiere tolerar mas que una sola religion en el estado, los que creen y profesan otra religion tienen derecho de retirarse, de llevarse sus bienes y sus familias, porque jamas han podido sujetarse á la autoridad de los hombres en puntos de conciencia, segun lo hemos demostrado en el capítulo que trata de la religion; y si la sociedad sufre y se debilita por su separacion, cúlpense los intolerantes que son los que faltan al pacto de la sociedad, los que le rescinden, y compelen á los otros á que se separen. Ya hemos espuesto en otra parte algunos ejemplos de este tercer caso, y el de un estado popular que quiere darse un soberano (S. 33), y tambien el de una nacion independiente que resuelve someterse á una potencia estrangera (§. 195).

223. Llámanse emigrados los que abandonan su patria por alguna razon legítima, con el designio de establecerse en otra parte, y se llevan consigo sus bienes y sus familias.

224. Su derecho de emigracion puede provenir de fuentes diversas. 1. En el caso que acabamos de insinuar (§. 222) es un derecho natural, que les está ciertamente reservado en el pacto mismo de asociacion civil. 2. La emigracion se puede asegurar á los ciudadanos en ciertos casos por una ley fundamental del estado. Los habitantes de Neufchatel y de Valangin en Suiza, pueden dejar su pais y llevar sus bienes como les acomode, sin pagar ningun derecho. 3. Tambien se les puede conceder voluntariamen te por el soberano. 4. En fin este derecho puede nacer de un tratado concluido con una potencia estrangera, en virtud del cual haya prometido un soberano dejar toda libertad á aque

llos súbditos suyos que por cierta razon, como por causa de religion, quieran trasladarse á tierras de esta potencia. Iguales tratados hay entre los Príncipes de Alemania para el caso espreso en que se trata de la religion. Tambien en Suiza un habitante de Berna que quiera trasladarse á Fribourg, y recíprocamente un habitante de Fribourg que quiera establecerse en Berna, para profesar en una y otra parte la religion del pais, tiene derecho de dejar su patria y llevarse lo que le pertenece. Por diversos pasages de la historia, y en particular de la de la Suiza y de los paises vecinos, aparece, que el derecho de gentes establecido por las costumbres en estos pai ses hace algunos siglos, no permitia á un estado recibir en el número de sus ciudadanos á los súbditos de otro. Este artículo de una costumbre viciosa no tenia otro fundamento que la esclavitud á que entonces se hallaban reducidos los pueblos. Un Príncipe, un señor contaba sus súbditos entre sus bienes propios, y calculaba el número de ellos, como el de sus rebaños, cuyo abuso estraño todavía existe en algunas partes con vergüenza de la humanidad.

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225. Si el soberano trata de turbar á los que tienen el derecho de emigracion, les hace injuria, y estos pueden legítimamente implorar la proteccion de la potencia que quiera recibirlos. Asi se vió á Federico Guillermo, Rey de Prusia," conceder su proteccion á los protestantes emigrados de Saltzburgo.

226. Se llaman suplicantes, aquellos fugitivos que imploran la proteccion de un soherano contra la nacion o el Príncipe que abandonaron; pero no podemos sentar sólidamente lo que el derecho de gentes establece en este

punto, sin que antes hablemos de los deberes de una nacion hacia las demas.

227. El destierro en fin es otro modo de abandonar la patria. Un desterrado es un hombre arrojado del lugar de su domicilio, ú obligado á salir de él sin otra infamia. El estrañamiento es una espulsion semejante, pero con nota de infamia; y tanto uno como otro pueden ser por tiempo limitado, ó perpétuo. Si un desterrado ó un estrañado tenia su domicilio en su patria, queda desterrado ó estrañado de ella. Por lo demas conviene observar que en el uso ordinario se aplican tambien los términos de destierro y de estrañamiento á la espulsion de un estrangero fuera de un pais en que tenia su domicilio con prohibicion de volver á él, ό temporal ó perpetuamente.

Pudiéndose privar á un hombre por modo de pena de un derecho, cualquiera que sea, el destierro que le priva de habitar en cierto lugar puede ser una pena; pero el estrañamiento lo es siempre, porque á nadie se le puede infligir una pena infamante, sino para castigar una falta real, ó que se supone serlo.

Cuando se deshace la sociedad de uno de sus miembros por un estrañamiento perpétuo, solo queda estrañado de las tierras de esta sociedad, y no se le puede impedir que viva en cualquie ra otra parte que le acomode, porque despues de haberle arrojado, ningun derecho tiene sobre él. Sin embargo puede verificarse lo contrario en virtud de convenciones particulares entre dos o mas estados; y por tanto cada miembro de la Confederacion Helvética puede estrañar á sus propios súbditos de todo el territorio de la Suiza, y el estrañado no hallará entonces

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acogida en ninguno de los cantones ó de sus aliados.

El destierro se divide en voluntario é involuntario: el voluntario es cuando un hombre deja su domicilio para substraerse á una pena ό para evitar alguna calamidad; é involuntario cuando es efecto de una orden superior.

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Algunas veces se prescribe á un desterrado el lugar de su permanencia durante el tiempo de su condena, ó solo se le demarca un cierto espacio, en el cual se le prohibe entrar. Estas diversas circunstancias y modificaciones dependen de aquel que tiene el poder de desterrar.

228. Un hombre, porque se le destierre é se le estrañe, no pierde su cualidad de hombre, ni por consiguiente el derecho de habitar en alguna parte sobre la tierra; pues tiene este derecho de la naturaleza ó mas bien de su Autor, que destinó la tierra á los hombres para su habitacion, y la propiedad no ha podido introducirse en perjuicio del derecho que todo hombre trae consigo al nacer para usar de las cosas absolutamente necesarias.

229. Pero si este derecho es necesario y perfecto en su generalidad, no dejemos de observar que es imperfecto respecto de cada pais en particular. Porque por otra parte toda nacion tiene derecho de negar á un estrangero la entrada en su pais cuando, de ella habia de seguirse un peligro evidente ó causarla un notable perjuicio, cuyo derecho deriva de lo que se debe á sí misma, que es el derecho de su propia seguridad. Y en virtud de su libertad natural á la nacion toca decidir si está ó no en el caso de recibir un estrangero (Prelim§16). No puede establecerse en pleno derecho y como le agrade en

el lugar que haya escogido, sino que debe pedir permiso al que gobierne; y si se le niegan, resignarse.

230. Sin embargo, como no ha podido introducirse la propiedad, sino reservando el derecho adquirido á toda criatura humana de no quedar absolutamente privada de las cosas necesarias, ninguna nacion puede negar sin razones bien fundadas la habitacion, aunque sea perpétua, á un hombre echado de su patria. Pero si razones particulares y sólidas impiden que se le conceda un asilo, este hombre no tiene derecho ninguno á exigirle, porque en semejante caso el pais que la nacion habita no puede servir al mismo tiempo á su uso y al de este estrangero. Asi que aun cuando se supiese que todas las cosas son todavia comunes, nadie puede arrogarse el uso de una que sirve actualmente á las necesidades de otro; y por eso toda nacion, cuyas tierras bastan apenas á las necesidades de los ciudadanos, no tiene obligacion de recibir en su seno una tropa de fugitivos ó de desterrados. Por lo mismo puede desecharlos absolutamente si se hallan infestados de algun mal contagioso; y por lo mismo puede enviarlos á otra parte, si tiene justo motivo de temer que corrompan las costumbres de los ciudadanos; que turben la religion, ó que causen algun otro desórden contrario á la salud pública. En una palabra, la nacion tiene derecho y aun obligacion de seguir en este punto las reglas de la prudencia; pero esta no debe ser suspicaz, ni debe llevarse hasta el estremo de negar un asilo á unos desgraciados por ligeras razones, y por temores, ó frívolos, ó poco fundados. El medio de templarla será no perder jamás de vista la caridad y la comisera

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