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242. El Príncipe que se halla revestido del poder de echar contribuciones sobre su pueblo, guardese de mirar, como propiedad suya, los

ra el establecimiento de contribuciones que una vez introducidas, no solo continuan, sino que se multiplican cou la mayor facilidad. Sitiando á Cuenca Alfonso VIII, y no teniendo diuero, pidió á las Córtes el poder imponer sobre cada hombre cinco maravedises de oro, á lo cual se opuso vigorosamente Don Pedro, conde de Lara. Véase al P. Mariana en su Tratado de Reg. et Reg. instit. lib. 1, cap. 8, donde recuerda lo que dice en el cap. 14, lib. to de su Historia de España, á saber:

Movido el Rey de Castilla por estas dificultades, se partió para Burgos con intento de juntar dineros. Hiciéronse Córtes del reino, y procuróse que no solo los pecheros y gente popular, sino tambien los francos, que en España llamamos hidalgos, cada año pagasen al Rey cinco maravedis de oro, y esto á causa que el pueblo gastado con tantas imposiciones, no podia llevar los gastos de la guerra: que era justo moviese á los demas el amor de la patria y la falta del tesoro Real, para que cediesen en parte a su derecho y á su antigua libertad ; daño que se podia recompensar adelante con mayores provechos. Daba este consejo Don Diego de Haro, Señor de Vizcaya, hombre poderoso por sus fuerzas y por el parentesco del Rey de Leon, de grande presuncion y ánimo; porque Don Fernando, Rey de Leon, repudiado que hubo la Reina Doña Urraca, como arriba queda dicho, -casó con Doña Teresa, hija de D. Nuño, conde de Lara, por cuva muerte (que fue en breve) casó de nuevo con Doña Urraca, hija de Don Lope de Haro, y hermana de este Don Diego: de este casamiento nacieron Don Sancho y Don Garcia.

Opúsose á los intentos de Don Diego, Don Pedro, conde de Lara: arrimóse gran número de nobles, que arrebatadamente se salieron de las Córtes determinados de defender, por las armas y esfuerzo de los antepasados. Decia que en ninguna manera sufriria que en su vida se abriese aquella puerta, y se hiciese aquel principio para oprimir la nobleza y trabajalla con nuevas imposiciones, bien que fuese necesario dejar el cerco de Cuenca. El Rey movido de aquél peligro desistió de aquel pensamien

caudales que rinden. Jamas debe perder de vista el fin para que se le dió esta facultad, pues la nacion ha querido ponerle en estado de pro-. veer segun su sabiduría á las necesidades de sus pueblos. Si destina estos caudales á otros usos, si los consume en un lujo frívolo para sus placeres y para saciar la codicia de sus mancebas y de sus favoritos (atrevámonos á decirlo á los soberanos todavia capaces de escuchar la verdad) no es menos culpable; lo es mil veces mas que un particular que se sirve del bien de otro para satisfacer sus desarregladas pasiones, porque la injusticia, no por quedar impune, deja de ser

menos vergonzosa.

243 Todo debe dirigirse al bien comun en la sociedad política; y si la persona misma de los ciudadanos se somete á esta regla, no pueden sus bienes esceptuarse de ella. El Estado no pudiera subsistir ó administrar siempre los negocios públicos de la manera mas ventajosa, si no tuviese la facultad de disponer en tiempo, y de todos modos de los bienes sometidos á su imperio. Tambien debe presumirse, que cuando la nacion se apodera de un pais, no se abandona á los particulares la propiedad de ciertas co sas, sino con esta reserva, El derecho que pertenece á la sociedad, ó al Soberano, de dispo

to. A Don Pedro, por lo que hizo, y por el valor que mostró, acordaron los nobles entre sí que cada año á él y á sus sucesores le hiciesen un gran convite para que que dase memoria de aquel hecho, y los descendientes fuesen por aquella manera amonestados á no sufrir por cualquiera ocasion que se presente, les sea menoscabado el derecho de la antigua libertad......... Fue Cuenca ganada en 21 de Setiembre de 1177.A los ciudadanos fue concedido que tuviesen voto en las Córtes del reino..imal

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ner en caso de necesidad y por la salud pública de todos los bienes contenidos en el Estado, se llama dominio eminente. Es pues indudable que este derecho es necesario en ciertos casos al que gobierna, y por consiguiente que hace parte del imperio ó del soberano poder, y debe contarse entre los derechos de magestad (§ 45). Cuando el pueblo defiere el imperio á cualquiera, le atribuye al mismo tiempo tambien el dominio eminente, á menos que no se le reserve con palabras terminantes. Todo Príncipe verdaderamente soberano está revestido de este derecho, cuando la nacion no le ha esceptuado, de cualquie ra manera que quede limitada su autoridad en otros puntos.

Si el Soberano dispone de los bienes públicos en virtud de su dominio eminente, la enagenacion es válida, como que se ha hecho con su→ ficiente facultad.

Asi tambien y por la misma razon será la enagenacion válida, cuando en un caso de necesidad dispone de los bienes de una comunidad ó de un particular; pero la justicia pide que esta comunidad ó este particular se indemnicen de los caudales públicos; y si el tesoro no se halla en estado de hacerlo, todos los ciudadanos deben contribuir á ello, porque las cargas del Estado deben soportarse con igualdad ó en una justa proporcion.

244. Ademas del dominio eminente, la soberanía da un derecho de otra naturaleza sobre los

bienes públicos, comunes y particulares, y es el derecho de mandar en todos los lugares del pais que pertenecen á la nacion. El poder supremo se estiende á todo lo que pasa en el Estado, en cualquier lugar que sea, y por consiguiente el

Soberano manda en todos los lugares públicos, en los rios, en los caminos reales, en los desiertos etc. Todo lo que en ellos sucede está sometido á su autoridad.

245. En virtud de la misma autoridad el Soberano puede hacer leyes que arreglen el modo de usar de los bienes comunes, tanto los de la nacion entera, cuanto los pertenecientes á cuerpos ó comunidades. No puede á la verdad privar de su derecho á los que tienen parte en es tos bienes; pero el cuidado que debe tomarse por el reposo público, y la ventaja comun de los ciudadanos le atribuyen un derecho de establecer las leyes que se dirigen á este objeto, y de ordenar por consiguiente cómo se debe gozar de los bienes comunes. Esta materia pudiera ocasionar abusos, escitar discusiones, que es importante al Estado prevenir, y contra las cuales debe tomar el Príncipe las mas justas providencias. Por lo mismo puede establecer el Soberano una sábia policía en la caza y en la pesca, prohibirlas en los meses de la multiplicacion, impedir el uso de lazos, redes y de todo ardid destructivo etc. Pero como el Soberano debe hacer estas leyes en calidad de padre comun, y como tutor y gobernador de su pueblo, jamas debe olvidar los fines que á ello le llaman; y si en este punto hace leyes con otro objeto que el del bien público, abusa de su poder.

246. Una comunidad, lo mismo que todo propietario, tiene el derecho de tiene el derecho de enagenar y obligar sus bienes; pero los que la componen por el presente jamas deben perder de vista el destino de estos bienes comunes, ni disponer de ellos de otro modo que en ventaja del cuerpo y en los casos de necesidad. Si los distraen á otros

objetos, si abusan de su poder, pecan contra lo que deben á su comunidad y á su posteridad, y el Principe como padre comun tiene derecho de oponerse á ello. Por otra parte el interes del Estado exige que no se disipen los bienes de las comunidades; lo cual da otro derecho de impedir la enagenacion de estos bienes al Príncipe encargado de velar por la salud pública. Es pues muy conveniente mandar en un Estado, que será de ningun valor ni efecto la enagenacion de los bienes comunes, sin que en ella intervenga el consentimiento del Príncipe; y por eso las leyes civiles conceden en este punto á las comunidades los derechos de los menores. Pero esta es puramente una ley civil, y la opinion de los que en derecho natural quitan á una comunidad la facultad de enagenar sus bienes sin el consentimiento del Soberano, me parece destituida de fundamento y contraria á la nocion de la propiedad. Es verdad que una comunidad puede haber recibido bienes ya de sus predecesores, ya de cualquiera otro con la carga de no poderlos enagenar; pero en este caso solo tiene el usufructo perpétuo, y no la entera y libre propiedad. Si se han dado algunos de sus bienes para la conservacion del cuerpo, es claro que la Comunidad no tiene el poder de enagenarios, sino es en el caso de estrema, necesidad, y todos los que pueden haber recibido del Soberano se presumen ser de esta naturaleza.

247. Todos los miembros de una comunidad tienen un derecho igual al uso de sus bienes comunes; pero el cuerpo de la comunidad sobre el modo de gozarios puede formar los reglamentos que mejor le parezcan, con tal que estos no vulneren la igualdad que debe reinar en una co

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