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munidad de bienes. Asi es que una comunidad puede determinar el uso de un bosque ó de una dehesa comunes, seá permitiéndolo á todos sus individuos, segun su necesidad, sea fijando una porcion igual para cada uno; pero no tiene derecho de escluir á nadie ó de distinguirle, señalándole una porcion menor que á los demas.

248. Teniendo todos los miembros de una corporacion igual derecho á sus bienes comunes, cada uno debe aprovecharse de ellos de manera que no perjudique de modo alguno al uso comun. Segun esta regla no es permitido á un particular que sobre un rio, que es un bien público, haga una obra capaz de obstruir el uso á todos, como es construir molinos, hacer una sangria para separar el agua de su direccion etc.; porque si emprendiese cualquiera cosa de estas, se arrogaria uu derecho particular, contrario al derecho comun de todos.

249. El derecho de prevencion (jus præven tionis) debe observarse fielmente en el uso de las cosas comunes, que no pueden servir á muchos al mismo tiempo, y se da este nombre al derecho del primero que se presenta á usar de esta suerte de cosas. Por ejemplo, si yo estoy sacando agua de un pozo, comun ó público, otro que viene despues no puede lanzarme para sacarla él, sino que debe esperar á que yo haya concluido; porque yo uso de mi derecho al sacar el agua, y nadie puede turbarme en él; y el segundo que tiene igual derecho, no le puede hacer valer en perjuicio mio, ni hacerme cesar por su venida; pues fuera atribuirse él mas derecho que yo tengo, é infringir la ley de la igualdad.

250. La misma regla debe observarse respecto de aquellas cosas mas comunes que se con18

TOMO I.

sumen con el uso, las cuales pertenecen al primero que las ocupa, y el otro que sobreviene no tiene ningun derecho de despojarme de ellas. Voy á un bosque comun, comienzo á cortar un árbol: vienes tú despues y quisieras tener este mismo árbol. No me le puedes quitar, porque fuera arrogarte un derecho superior al mio, y nuestros derechos son iguales. Esta regla es la misma que se halla prescrita por el derecho de la naturaleza en el uso de los bienes de la tierra antes de la introduccion de la propiedad.

251. Los gastos que pueden exigir la conservacion ó la reparacion de las cosas que pertenecen al público ó á una comunidad, deben soportarse con igualdad por todos los que tienen parte en ellas, ya sea que se saquen las sumas. necesarias de las arcas comunes, ya sea que cada particular contribuya á ello con su cuota. La nacion, la comunidad, y todo el cuerpo en gene ral, pueden establecer tambien impuestos extraordinarios y contribuciones anuales para subvenir á estos gastos, con tal que no haya vejacion, y que se apliquen fielmente á su objeto los caudales que se han exigido. Con este fin, segun lo hemos ya observado (§. 103), se han establecido legítimamente los derechos de portazgo y pasage; pues aprovechándose de los caminos, puentes y calzadas, como cosas públicas, todos los que por ellos pasan es justo que contribuyan á su con

servacion.

252. Ahora veremos que el Soberano debe proveer á la conservacion de los bienes públicos, y que no se halla menos obligado como gefe de toda la nacion á velar sobre la conservacion de los bienes de una comunidad. Todo el Estado se halla interesado en que una comunidad, no

caiga en la indigencia por la mala conducta de. los que actualmente la componen; y como la obligacion produce el derecho sin el cual no se puede cumplir, el Soberano le tiene de poner en este punto á la comunidad en su deber. Si pues tiene noticia, por ejemplo, de que deja destruir los edificios necesarios, ó bien que desmonta sus bosques, tiene derecho de prescribirla lo que debe hacer, y hacerla entrar en regla.

253. Solo nos falta decir alguna cosa sobre los bienes particulares. Todo propietario tiene derecho de manejar sus bienes, y de disponer de ellos como mejor le parezca, mientras en esto no se siga perjuicio de tercero. Sin embargo, el Soberano, como padre de su pueblo, puede y debe refrenar al disipador é impedir que corra á su ruina; sobre todo, si este disipador es padre de familias. Pero es necesario cuidar mucho de no estender este derecho de inspeccion hasta perjudicar á los súbditos en la administracion. de sus negocios; lo cual sería tan perjudicial á la justa libertad de los ciudadanos, como al verdadero bien del Estado. Esta materia en toda su estension es objeto del derecho público y de la política.

254. Es tambien de observar, que los particulares no son tan libres en la economía ó en el gobierno de sus bienes, que no queden suje tos á las leyes y á los reglamentos de policía hechos por el Soberano. Por ejemplo, si las viñas: se multiplican demasiado en un pais, y escasea el trigo, puede prohibir el Soberano que se planten de viña las tierras de pan llevar, porque en ello se interesan el bien público y la salud del Estado. Cuando lo exige una razon de esta importancia, el Soberano ó el magistrado puede

obligar á un particular á vender sus géneros de que no tiene necesidad para su subsistencia, y fjarles precio. La autoridad pública puede y debe impedir los monopolios, y reprimir todas las maniobras que se dirigen á hacer que se encarezcan los víveres; lo cual llamaban los Romanos annonam incendere, comprimere, vexare.

255. Todo hombre puede naturalmente elegir uno á quien quiera dejar sus bienes despues de su muerte, en cuanto su derecho no se halle limitado por alguna obligacion indispensable, como por ejemplo, la de proveer á la subsistencia de sus hijos. Estos tienen naturalmente el derecho de suceder con igualdad en los bienes de su padre. Pero todo esto no impide que se puedan establecer en un estado leyes particulares sobre los testamentos y sucesiones, respetando siempre los derechos esenciales de la naturaleza. Asi es que para sostener las familias nobles se halla establecido en muchas partes, que el hijo mayor sea de derecho el principal heredero de su padre. Las tierras sustituidas con cláusula de perpetuidad al primogénito de una casa, le pertenecen en virtud de otro derecho, que dimana de la voluntad de aquel que, siendo dueño de sus tierras, ha querido consagrarlas á este destino.

CAPITULO XXI.

DE LA ENAGENACION DE LOS BIENES PÚBLICOS Ó

DEL DOMINIO Y DE LA DE UNA PARTE
DEL ESTADO.

256. Siendo la nacion señora única de los bienes que posee, puede disponer de ellos como mejor la cuadre, enagenarlos ú obligarlos váli

damente. Este derecho es una consecuencia necesaria del dominio pleno y absoluto, cuyo ejercicio solo se restringe por el derecho natural, respecto á los propietarios que no tienen el uso de la razon necesario para la direccion de sus negocios; lo cual no es aplicable á una nacion. Los que piensan de otro modo no pueden alegar razon ninguna sólida de su modo de pensar, y se seguiria de sus principios; que jamás se podria contraer de un modo seguro con ninguna nacion; lo cual ataca por los fundamentos todos los tratados públicos.

257. Pero es muy cierto que la nacion debe conservar preciosamente sus bienes públicos, usarlos como conviene, disponer de ellos solo en fuerza de poderosas razones, y no enagenarlos, ú obligarlos, como no sea con ventaja manifiesta suya ó en el caso de una urgente necesidad; todo lo cual es una consecuencia evidente de los deberes de una nacion hácia sí misma. Los bienes públicos la son muy útiles y aun necesarios; pero no puede disiparlos á su antojo sin hacerse delincuente consigo misma de un modo vergonzoso. Hablo de los bienes públicos propiamente tales, ó del dominio del estado; como que es cortar los nervios del Gobierno el privarle de sus rentas. En cuanto á los bienes comunes á todos los ciudadanos, la nacion causa perjuicio á los que se aprovechan de ellos, si los enagena sin necesidad ó sin razones justas. Es verdad que está en derecho de hacerlo como propietaria de sus bienes; pero no debe disponer de ellos, sino de un modo conveniente á los deberes del cuerpo hácia sus miembros.

258. Estos deberes miran al Príncipe y al gefe de la nacion, el cual debe atender á la con

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