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Francia, solo con el Rey se entienden las demas potencias, las cuales tienen derecho de tómar su voluntad por la del reino entero; y las cesiones que pudiera el Rey hacerlas, subsistirian válidas en virtud del consentimiento tácito, por el cual la nacion ha confiado todo su poder al Rey para tratar con ellas. Si de otro modo fuese, no se pudiera contratar seguramente con la corona de Francia. Muchas veces para mayor precaucion han pedido las potencias que se registrasen sus tratados en el parlamento de París, pero hoy no está ya en uso esta formalidad.

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265. Cuando una nacion se apodera de un pais para fijar en él su permanencia, ocupa todo lo que el pais encierra: tierras, lagos, rios etc. Pero puede suceder que este pais se termine, y esté separado de otro por un rio grande. Se pregunta á quién pertenecerá éste? Por los principios que hemos establecido en el capitulo 18, es claro que debe pertenecer á la nacion que primero se apoderó de él. No se puede negar este principio; pero la dificultad consiste en hacer su aplicacion. No es facil decidir cual de las dos naciones vecinas fue la primera en apoderarse de un rio que las separa; pero las reglas siguientes que ofrecen los principios del derecho de gentes, sirven pera resolver estas

cuestiones.

1. Cuando una nacion se apodera de un pais terminado por un rio, se juzga que se le apro

pia tambien ; porque un rio es de uso muy grande para que se pueda presumir que la nacion no tuvo intencion de reservársele. Por consiguiente el primer pueblo que ha establecido su dominacion sobre la orilla de un río, se tiene por el primer ocupante de toda la parte del rio que termina su territorio. Esta presuncion es indudable, cuando se trata de un rio muy ancho, á lo menos por una parte de su anchura iy la fuerza de la presuncion crece ó disminuye respecto del todo, en razon inversa de la anchura del rio porque cuanto mas éste se estrecha, tanto mas la seguridad y la comodidad del uso exigen que se someta todo entero al imperio de la propiedad.

2002. Si este pueblo ha hecho algun uso del rio, como para la navegacion ó para la pesca, se presume con tanta mas seguridad que ha querido apropiarsele.

3. Si ni el uno ni el otro de ambos vecinos del rio puede probar que el mismo ó aquel de quien tiene el derecho, se estableció el primero en estas regiones, se supone que entrambos vinieron á ellas al mismo tiempo; pues ninguno tiene razones de preferencia, y en este caso la dominacion del uno y del otro se estiende hasta la mitad del rio.

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-54. Una larga posesion no contradicha, establece el derecho de las naciones; pues de otro modos no habria pazi ni nada estable en ellas, y los hechos notorios deben probar la posesion; y lasi cuando de tiempo inmemorial ejerce una nacion sin contradiccion los derechos de soberanía sobre un rio que le sirve de límites, nadie puede disputarla su imperio.

5. En fin si los tratados definen alguna cosa

por

sobre la cuestion, es preciso observarlos; deci dirla convenciones es el partido mas seguro, y el que toman en efecto las potencias en el dia. 266. Si un rio abandona su cauce, ya porque se agote, ya porque tuerza su curso, la madre permanece para el señor del rio, porque hace parte de él; y el que se ha apropiado el todo, es necesario que se apropie la parte..

267. Si el territorio que linda con el rio no tiene otros límites que el mismo rio, se cuenta entre los territorios de límites naturales ó indeterminados, (territoria arcifinia) y goza del derecho: es decir, que el terreno que se pueda ir acumulando poco á poco por el curso del rio, y todos los aumentos insensibles, son aumentos de este territorio que siguen su condicion, y pertenecen á un mismo dueño. Porque si me apodero de un terreno declarando que quiero por límites el rio que le baña, ó si se me ha dado con esta condicion, por esto mismo ocupo de antemano el derecho de aluvion, y por consiguiente puedo yo solo apropiarme todo lo que la corriente del agua añada insensiblemente á mi terreno. Digo insensiblemente, porque en el caso muy raro que se llama aluvion, cuando la violencia del agua separa una porcion considerable de tierra y la junta á otra de modo que todavia se la distingue, este pedazo de tierra permanece naturalmente propia de su primer dueño. De particular á particular las leyes civiles han previsto y decidido el caso; y los particulares deben combinar tambien la equidad con el bien del Estado y el cuidado de evitar pleitos.

En caso de duda todo territorio limitrofe de un rio, se presume no tener otros límites que

el mismo rio; porque nada hay mas natural que tomarle por límites cuando se establece sobre sus orillas; y en la duda se presume siempre lo que es mas natural, y mas provechoso.

268. Establecido ya que un rio hace la separacion de dos territorios, sea que permanezca comun á los dos riberiegos opuestos, sea que le dividan por mitad, sea en fin que pertenezca todo entero al uno de los dos; los diversos derechos sobre el rio no sufren mudanza alguna por el aluvion. Pero si sucede por un efecto natural de la corriente el uno de los dos territorios recibe aumento: mientras el rio va ganando terreno poco a poco sobre la ribera opuesta, permanece este término natural de los dos territorios, y cada uno conserva en él sus mismos derechos, á pesar de su mudanza sucesiva; de suerte, por ejemplo, que si está dividido por mitad entre los dos riberiegos, esta mitad, aunque haya mudado de sitio, continuará siendo la línea de separacion de los dos vecinos. El uno pierde, es verdad, mientras que el otro gana; pero la naturaleza sola hace esta mudanza, la cual destruye el terreno del uno mientras que de él forma uno nuevo por el otro. La cosa no puede ser de otro modo, en el caso de haberse tomado solo el rio por límites.

269. Pero si en lugar de una mudanza sucesiva, el rio por un accidente puramente natural se separa enteramente de su curso, y penetra en uno de los dos estados vecinos; la madre que abandona, queda entonces como límites, y para el dueño del rio (§. 267). El rio perece en toda esta parte mientras que nace en su nuevo cauce, y nace en él únicamente para el estado por donde corre.

Este caso es en un todo diferente del de un rio que cambia su curso sin salir del mismo estado. Este continúa en su nuevo curso perteneciendo al mismo dueño, ya sea al estado, ya sea á aquel á quien el estado le dió, porque los rios pertenecen al público en cualquiera parte del pais que corran. La madre abandonada acrece por mitad á las tierras contiguas de una parte y de otra, si son arcifinias, es decir, límites naturales y con derecho de aluvion. Esta madre es ya del público; sin embargo de lo que hemos dicho (§. 266), á causa del derecho de aluvion de los vecinos, y porque aqui el público no poseía este espacio sino por la razon sola de que era un rio; pero permanece suyo si las tierras adyacentes no son arcifinias. El nuevo terreno sobre el cual toma el rio su curso, perece para el propietario, porque todos los rios del pais estan reservados al público.

270. No es lícito en las inmediaciones del rio, ó mas bien sobre sus márgenes, levantar obras con objeto de separar su curso y echarle sobre la ribera opuesta, porque esto seria ganar en perjuicio de otro. Cada uno puede solamente precaverse, é impedir que la corriente no socabe el terreno y se le lleve consigo.

271. En general en un rio, lo mismo que en otra parte, no se puede construir obra algu na perjudicial á los derechos de otro. Si un rio pertenece á una nacion, y otra goza en él incontestablemente del derecho de navegacion, la primera no puede construir en él, ni dique, ni molinos que le reducirian á no ser navegable; porque su derecho en este caso es solo una propiedad limitada, y no puede ejercerla sin respetar los derechos de otro.

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