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Pero cuando se encuentran en contras 272. diccion dos derechos diferentes sobre una misma cosa, no es siempre fácil decidir cual de los dos debe ceder al otro, y no se puede resolver sino considerando atentamente la naturaleza de los derechos y su origen. Por ejemplo, un rio me pertenece, pero tú tienes en él el derecho de pesca; ¿puedo yo construir en mi rio molinos que harian la pesca mas dificil y menos productiva? Parece que sí, atendida la naturaleza de nuestros derechos. Yo como propietario tengo un derecho esencial en la misma cosa: tú solo tienes en ella el derecho de uso accesorió y dependiente del mio; tienes solamente en general el derecho de pescar del modo que puedas en mi rro, segun que esté, y segun me convenga poseerlo: yo no te quito el derecho porque construya mis molinos, él subsiste en su generalidad; y si te resulta menos útil es por acciden te, y porque depende del ejercicio del mio. No sucede lo mismo con el derecho de navegacion de que hemos hablado, porque se funda en la suposicion necesaria de que el rio permanecerá libre y navegable; y asi escluye cualquiera obra que interrumpiria absolutamente la navegacion. La antigüedad y el origen de los derechos contribuyen tanto como su naturaleza á decidir la cuestion. El derecho mas antiguo, si es absoluto, se ejerce en toda su estension, y el otro solo en cuanto puedé estendérse sin perjuicio del primero; porque no se ha podido establecer sino de éste modo, á menos que ėl poseedor del primer derecho no haya consentido espresamente en su limitacion.

Asi tambien los derechos cedidos por la propiedad de la cosa se consideran cedidos sin

perjuicio de los demas derechos que le competen, y solo en cuanto puedan ir de acuerdo con estos; á menos que una declaracion espresa, ó la naturaleza misma de los derechos no decida de otro modo. Si yo he cedido á otro el derecho de pesca en mi rio, es manifiesto que se le he cedido sin perjuicio de los demas derechos mios, y que permanezco dueño de construir en este rio todas las obras que tuviere por conveniente, aun cuando perjudicasen a la pesca, con tal que no la destruyan enteramente. Una obra de esta última especie, como sería un dique que impidiese á la pesca subir, solo podria construirse en un caso de necesidad y segun las circunstancias, indemnizando al que tiene el derecho de pesca.

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273. Puede aplicarse fácilmente á los lagos que hemos dicho en todos los rios: todo lago encerrado enteramente en un pais pertenece á la nacion señora de este pais, la cual cuando se apodera de un territorio se considera haberse apropiado todo lo que en él se contiene; y como apenas se verifica que toque a los particulares la propiedad de un lago poco conside rable, queda este comun á la nacion. Si está situado entre dos estados, se le presume dividido medio, mientras que no hay ni título ni uso constante y manifiesto para decidir de otra manera.

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274. Lo que hemos dicho del derecho de aluvion hablando de los rios, débe entenderse tambien de los lagos. Cuando un lago que termina un estado le pertenece por entero, los acrecentamientos de este lago siguen la suerte del todo; pero es necesario que sean acrecentamientos insensibles, como los de un terreno

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en el aluvion, y que sean ademas acrecentamientos verdaderos, constantes y consumados. Me esplicaré: 1.o hablo de acrecentamientos insensibles. Aqui es al reves del aluvion, y se trata de los acrecentamientos de un lago, como alli se trataba de los de un terreno. Si estos aumentos no son insensibles, si el lago saliendo de madre inundase repentinamente un pais estenso, esta nueva porcion del lago, este pais cubierto de agua, pertenece todavía á su antiguo dueño. ¿Pues en que se fundaria la adquisicion para el dueño del lago? En que el espacio es muy facil de reconocerse, aunque haya cambiado de naturaleza, y muy considerable para presumir que el dueño no haya tenido la intencion de conservárselo, á pesar de las mudanzas que en él pudieran sobrevenir.

2. Pero si el lago va socabando insensiblemente una porcion de terreno opuesto, la destruye y la desfigura estableciéndose en ella, y añadiéndola á su cauce antiguo; esta porcion de terreno perece para su dueño, deja de existir, y el lago de este modo acrecido pertenece siempre al mismo estado en su totalidad.

3. Si las grandes avenidas inundan solo algunas tierras vecinas del lago, este accidente pasagero no puede causar ninguna mudanza á su dependencia. La razon porque el suelo que el lago invade lentamente pertenece al señor del lago, y perece para su antiguo propietario, consiste, hablando de un estado respecto de otro, en que este propietario no tiene otros límites que el lago, ni otras señales que sus orillas para conocer hasta donde se estiende su posesion. Si el agua avanza insensiblemente, pierde; si se retira por misma, gana; tal ha debido ser la

intencion de los pueblos que se han apropiado respectivamente el agua y las tierras vecinas, y apenas se les puede suponer otra. Pero un terreno inundado por cierto tiempo, no se ha confundido con el resto del lago; pues se le reconoce todavía, y el dueño puede conservar con él su derecho de propiedad. Si de otro modo fuera, una ciudad inundada por un lago mudaria de dominacion durante la abundancia de las lluvias para volver á su antiguo señor cuando ce

sasen.

4. Por iguales razones, si las aguas de un lago, abriéndose camino, penetrando en un pais limitrofe, forman una bahía en él, ó en cierto modo otro lago unido al primero por un canal, este nuevo cúmulo de agua y el canal pertenecen al señor del pais, en el cual se han formado. Porque es muy fácil reconocer los límites, y no se presume la intencion de abandonar un espacio tan considerable, si llega á ser invadido por las aguas de un lago vecino.

Observemos ademas en este lugar, que tratamos la cuestion de estado á estado, la cual se decide por otros principios entre los propietarios, miembros de un estado mismo. Aqui los límites del suelo no son los únicos que determinan su posesion, sino que tambien concurren para determinarla su naturaleza y su uso. El particular que posee un campo á orillas de un lago, no puede gozar de él como de un campo cuando se ha inundado: el que tiene por ejemplo el derecho de pesca en este lago, ejerce su derecho en esta nueva estension; pero si las aguas se retiran vuelve el campo al uso de su dueño. Si el agua penetra por una abertura en las tierras bajas de la vecindad y las sumerge,

para siempre, este nuevo lago pertenece al público, porque todos los lagos le pertenecen, 275. Los mismos principios hacen ver, que si forma insensiblemente arenas sobre sus sea retirándose, sea de otra manera, estos aumentos pertenecen al pais á que se juntan, cuando no tiene este pais otros límites que el lago; y es lo mismo que el aluvion sobre las orillas de un rio.

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276. Pero si el lago llegare á secarse repentinamente en todo ó en parte, la madre perteneceria al soberano del lago, como que la naturaleza señala suficientemente los límites.

277. El imperio ó la jurisdiccion en los lagos y en los rios sigue las mismas reglas que la propiedad en todos los casos que acabamos de examinar. Pertenece naturalmente á cada estado sobre la porcion ó sobre el todo, cuyo dominio tiene; y ya hemos visto que la nacion ó su soberano manda en todos los lugares que posee.

CAPITULO XXIII.

DEL MAR.

278. Para acabar de esponer los principios del derecho de gentes respecto de lo que una nacion puede poseer, nos falta hablar de la alta mar. El uso de la alta mar consiste en la navegacion y en la pesca; lo largo de las costas sirve tambien para buscar las cosas que se hallan cerca de ellas ó en la orilla, como son las conchas, las perlas, el ambar etc.; tambien para hacer sal, y en fin para establecer ensenadas У sitios de seguridad para las embarcaciones.

279. La alta mar no es ocupable por natu

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