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raleza, como que nadie puede establecerse en ella de modo que pueda impedir á los demas pasar por allí. Pero una nacion poderosa sobre el mar podria impedir á las demas la pesca y la navegacion, declarando que se apropia su dominio, y que destruirá las embarcaciones que se atrevan á presentarse sin su permiso. Veamos pues si tiene derecho de hacerlo.

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280. Manifiesto está que el uso de la alta mar, que consiste en la navegación y en la pesca, es inocente, y es inagotable; quiero decir, que el que navega ó pesca en alta mar á nadie perjudica, y que la mar en estas dos consideraciones puede servir á las necesidades de todos los hombres. La naturaleza pues no les concede el derecho de apropiarse las cosas cuyo uso inocente, inagotable y' suficiente a todos; puesto que pudiendo cada uno en su estado de comunion encontrar en él con que satisfacer á sus necesidades, seria querer privar á las demás, sin razon, de los beneficios de la naturaléza, tratar de alzarse por único, señor y escluir á todos los demas. Como la tierra no da ya sin cultivo todas las cosas necesarias ó útiles al género humano estremamente multiplicado, se hizo conveniente introducir el derecho de propiedad, á fin de que cada uno pudiese aplicarse con mas suceso á cultivar lo que le habia cabido en suerte, y á multiplicar por su trabajo las diversas cosas útiles á la vida. He aqui por qué la ley na tural aprueba los derechos del dominio y de la propiedad que han puesto fin á lai comunion primitiva; pero esta razon no puede tener lugar respecto de las cosas cuyo uso es inagotable, ni por consiguiente resultar motivo justo de apropiárselas. Si el libre y comun uso de una cosa

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de esta naturaleza fuese perjudicial ó peligroso á una nacion, el cuidado de su propia seguridad le autorizaria á someter, si podia, esta misma cosa á su dominio, á fin de no permitir el uso sino con las precauciones que la prudencia la dictase. Pero este no es el caso de la alta mar, en la cual se puede navegar y pescar sin causar perjuicio a nadie, y sin poner á nadie en peligro. Nacion ninguna tiene pues derecho de 'apoderarse de la alta mar, ó de atribuirse su uso con esclusion de las demas. Los reyes de Portugal quisieron en otro tiempo arrogarse el imperio de los mares de Guinea y de las Indias orientales (1); pero semejante pretension fue de corta importancia para las demas potencias marítimas.

281. Siendo pues un derecho comun á todos los hombres el de navegar y pescar en alta mar, la nacion que trata de escluir á otra de esta ventaja, la hace injuria y la da un justo motivo de guerra, fundado en la naturaleza que autoriza á toda nacion á repeler la injuria, es decir, á oponer la fuerza á quien quiere privarla de su derecho.

282. Decimos mas: Una nacion que quiere arrogarse sin título un derecho esclusivo en el mar y sostenerle por la fuerza, irroga injuria á todas las naciones, cuyo derecho comun viola, y todas tienen fundamento para reunirse contra ella con el fin de reprimirla. Las naciones tienen el mayor interes en hacer universalmente respetar el derecho de gentes que es la base de su tranquilidad. Si alguno le infringe abiertamen

(1) Véase Grocio en su tratado, Mare liberum, y á Seldeno en el suyo Mare clausum, lib. 1. cap. 17.

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te, todos pueden y deben alzarse contra él, y reuniendo sus fuerzas para castigar á este enemigo comun, cumplirán con sus deberes hacia sí mismas, y hacia la sociedad humana de que son miembros (Prelim. §. 22).

283. Sin embargo, como es libre á cada uno renunciar á su derecho, una nacion puede adquirir derechos esclusivos de navegacion y de pesca en virtud de tratados en los cuales otras naciones renuncien en su favor á los derechos que tienen de la naturaleza. Estas se obligan á observar sus tratados, y la nación, que favorecen, está en derecho de mantenerse por la fuerza en la posesion de sus ventajas. Aşi es como la casa de Austria renunció en favor de los ingleses y de los holandeses al derecho de enviar embarcaciones de los Paises Bajos á las Indias orientales. Se pueden ver en Grocio De jure B. et P. lib. 2, cap. 3, §. 15, muchos ejemplos de tratados semejantes.

284. Los derechos de navegacion, de pesca y otros que se pueden ejercer en el mar, no pueden adquirirse por el no uso, en razon de ser derechos de pura facultad (jure meræ facultatis), los cuales son imprescriptibles. Por consiguiente, aun cuando una nación se hallase sola desde tiempo inmemorial en posesion de navegar ó de pescar en ciertos mares, no podria sobre este fundamento atribuirse el derecho esclusivo; porque de que las demas no hayan hecho uso del dere cho comun que tenian á la navegacion y á la pesca en aquel tiempo, no se sigue que hayan querido renunciarlo, y son árbitrás de usarlo siempre que las acomode.

285. Pero puede suceder que el no uso tome la naturaleza de un consentimiento ó de un pacto

tácito, y llegue á ser un título, en favor de una nacion contra otra. Que una nacion en posesion de la navegacion y de la pesca en ciertos parages, pretenda tener en ellas un derecho esclusivo, y estorbe a las demas que participen de él; si estas obedecen á esta prohibicion con señales suficientes de aquiescencia, renuncian tácitamente á su derecho en favor de aquella, y la ofrecen uno que puede legitimamente sostener contra ellas en lo sucesivo; y mucho mas cuando se halla confirmado por un largo uso,

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286. Los diversos usos del mar cerca de las costas le hacen muy susceptible de propiedad. Se puede pescar en ellas, y se sacan conchas, perlas, ambar, etc. No hay duda en que bajo todas estas consideraciones su uso no es inagotable; de suerte que la nacion á que pertenecen las costas, puede apropiarse un bien del que está á de su provecho, lo y sacar mismo que ha ocupar el dominio de las tierras que habita. Quién dudará que la pesca de perlas de Bahren y de Ceilan pueden venir á ser legitimamente una propiedad? Y aunque la pesca de los peces parece, de un uso mas

inagotable, si un pueblo tiene sobre sus costas una pesquería particular y productiva, de la cual se puede hacer dueño, no le será permitido apropiarse este beneficio de la naturaleza, como una dependencia del pais que ocupa, y si tiene pesca bastante para proveer á las naciones vecinas, reservarse las grandes ventajas que puede reportar en favor de su comercio? Pero si lejos de apoderarse de este derecho ha recono cido el derecho comun de otros pueblos de venir á pescar, no puede escluirlos ya de él; pues ha dejado esta pesca en su comunion primitiva,

á lo menos respecto á los que estan en posesion de aprovecharse de ella. No habiéndose apoderado los ingleses desde el principio de la pesca del harenque sobre sus costas, se ha hecho comun entre ellos y las demas naciones.

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287. Una nacion puede apropiarse las cosas cuyo uso libre y comun puede serle perjudicial ó arriesgado, Esta es una segunda razon, por la cual las potencias estienden su dominio sobre el mar y lo largo de las costas, tan lejos como pueden proteger, su derecho. Importa a la seguridad y al bien del Estado, que no sea, libre á todo el mundo venir tan cerca de sus posesiones, sobre todo con navíos de guerra, impedir el arribo á las naciones comerciantes, y turbar en ellas su navegacion. Durante las guerras de los españoles con las Provincias Unidas, Jaime I, rey de Inglaterra, hizo que a todo lo largo de sus costas se tirasen límites, en los cuales declaró que no sufriria que ninguna de las Potencias en guerra persiguiese á sus enemigos, ni tampoco que anclasen sus embarcaciones armadas para espiar los navíos que surgiesen ó saliesen de los puertos. Estas partes de la mar, sometidas asi á una nación, están comprendidas en su territorio, y no se puede navegar por ellas contra su voluntad, Pero no se puede rehusar el surgide ro á embarcaciones no sospechosas para usos inocentes, sin pecar contra su deber; pues que todo propietario está en obligacion de permitir á los estrangeros el paso, aun por sus dominios, cuando no hay perjuicio ni peligro. Es verdad que á ella toca juzgar de lo que puede hacer en todo caso particular que se presente, y si se juzga mal, peca; pero las demas deben sufrirlo. No es lo mismo en los casos de necesidad, co

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