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mo por ejemplo, cuando una embarcación tiene que entrar en una rada de agena pertenencia para ponerse á cubierto de la tempestad. En este caso el derecho de entrar en todas partes, no causando daño ó reparándole, es, como lo haremos ver con mas estension, un resto de la comuni dad primitiva, de la cual ningun hombre ha podido despojarse; y la embarcacion entrará legítimamente, a pesar de todo, si se la niega la entrada injustamente.

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288. No es fácil determinar á qué distancia puede estender una nacion sus derechos sobre los mares que la rodean. Bodino, en su Tratado de la República, lib. 1, cap. 10, pretende que segun el derecho comun de todos los pueblos maritimos, la dominacion del Príncipe se estiende a distancia de treinta leguas de las costas; pero esta determinacion precisa solo podria fundarse en un consentimiento general de las naciones, que sería dificil probar. Cada estado puede ordenar en este punto lo que halle por conveniente, por lo que concierne á los ciudadanos entre sí, ó á sus negocios con el Soberano. Pero de nacion á nación todo lo que puede decirse de mas razonable es, que en general la domina'cion del Estado en el mar vecino se estiende cuanto es necesaria para su seguridad; y puede hacerla respetar, puesto que por una parte no puede apropiarse e una cosa comun, como el mar, sino en cuanto la necesita para algun fin legíti mo (S. 280.), y que por otra parte sería una pretension vana y ridícula, que de ningun modo podria hacerse valer. Las fuerzas navales de la Inglaterra han dado lugar á sus Reyes para atribuirse el imperio de los mares que la rodean hasta las costas opuestas. Seldeno refiere un acto

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solemne, por el cual parece que este imperio en tiempo de Eduardo I. estaba reconocido por la mayor parte de los pueblos marítimos de la Europa; y la república de las Provincias Unidas le reconoció en cierto modo por el tratado de Breda en 1667, á lo menos en cuanto a los hono. res del pabellon. Mas para establecer sólidamente un derecho tan estenso, sería necesario mostrár con toda claridad el consentimiento espreso tácito de todas las potencias interesadas. Los franceses jamas han accedido á esta pretension de la Inglaterra, y en este mismo tratado de Breda, que hemos citado, no quiso Luis XIII ni aun consentir que la Mancha se llamase Canal de Inglaterra ó Mar Británico. La república de Venecia se atribuye el imperio del mar Adriático, y es bien sabida la ceremonia que se practica todos los años con este motivo. Para confir mar este derecho se refieren los ejemplos de Uladislao, rey de Nápoles, del emperador Fe derico III y de algunos reyes de Ungria que pidieron licencia á los venecianos para hacer pasar al Adriático sus navíos. Que el imperio pertenezca á la república hasta cierta distancia de sus costas en los lugares de que se puede apoderar, y que le es importante ocupar y guardar para su seguridad, me parece incontestable; pero dificulto mucho que ninguna potencia en el dia estuviese dispuesta á reconocer su soberanía en todo el mar Adriático. Semejantes pretensiones se respetan mientras se halla en esta. do de sostenerlas, por la fuerza, la nacion que se las atribuye, porque caen con su poder. Hoy se mira como parte del territorio todo espacio de mar que está á tiro de cañon lo largo de las costas, y por esta razon una embarcacion apre

sada bajo el cañon de una fortaleza neutral, no es buena presa.

289. Las orillas del mar pertenecen incontestablemente á la nación señora del pais de que hacen parte, y se cuentan entre las cosas públicas. Si los jurisconsultos romanos las ponen en el rango de las cosas comunes á todo el mundo (res communes), es respecto á su uso solamente, y de ello no debe concluirse que las mirasen como independientes del imperio; lo contrario, resulta de un gran número de leyes. Los puertos y las eusenadas son tambien indudablemente una dependencia de una parte misma del pais, y por consiguiente le pertenecen en propiedad, y se las puede aplicar en cuanto á los efectos del dominio y del imperio todo lo que se dice de la tierra.

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290. Cuanto hemos dicho de las partes del mar vecino á las costas, se dice mas particularmente, y con mayor razon, de las radas, bahías estrechos, como mas capaces todavía de ser ocupados, y mas importantes á la seguridad del pais. Pero hablo de las bahías y estrechos de poca estension, y no de aquellos dilatados espacios de mar, á los cuales se dan á veces estos nombres, como la bahía de Hudson, y el estrecho de Magallanes, sobre los cuales no podria estenderse el imperio, y menos todavía la propiedad. Una bahía, cuya entrada puede prohibirse, puede ser ocupada, y estar sometida á las leyes del Soberano; lo cual importa que asi sea, pues que el pais podria ser mucho mas fácilmente insultado en este sitio, que sobre las costas espuestas á los vientos, y á la impetuosidad de las olas.I

291. Es necesario observar en particular res

pecto á los estrechos, que cuando sirven á la comunicacion de los mares, cuya navegacion es comun á todas las naciones ó á muchas, la que posee el estrecho no puede impedir el paso á las demas, con tal que sea inocente, y no ofrezca riesgo; porque impidiéndole sin justa razon, privaria á estas naciones de una ventaja que la naturaleza las ha concedido; y vuelvo á decir, que el derecho de semejante paso 'est un resto de la comunion primitiva. Solo el cuidado de su propia seguridad autoriza al señor del estrecho para usar de ciertas precanciones, y exigir formalidades establecidas de ordinario por la costumbre de las naciones. Tiene tambien facultad para imponer un derecho moderado sobre las embarcaciones que pasen, ya sea por la incomodidad que la causan obligándola á estar siempre alerta, ya sea por la seguridad que las proporciona protegiéndolas contra sus enemigos, alejando los piratas, y encargándose de sostener faros, ballestas y otras máquinas y cosas necesarias á la salud de los navegantes. Asi es como el rey de Dinamarca exige un derecho de pasage en el estrecho del Sund; però semejantes derechos deben fundarse en las mismas razones, y someterse á las mismas reglas que los establecidos para los pasages de tierra ó de rios. (SS. 103 y 104.)

292. Es necesario hablar del derecho de naufragio, fruto desgraciado de la barbarie, que felizmente ha desaparecido con ella casi de todas partes? La justicia y la humanidad solo pueden admitirle en el caso en que fuera imposible reco nocer los dueños de los efectos que se han salvado; y estos efectos entonces serian del primer ocupante ó del Soberano, si la ley se los reserva.

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293. Si un mar se halla enteramente comprendido en las tierras de una nacion, y se comunica solo con el Occeano por un canal de que esta nacion puede apoderarse, parece que este mar es tan susceptible de ocupacion y de propiedad como la tierra, y debe seguir la suerte de los paises que, le rodean. El mar Mediterráneo estaba en otro tiempo encerrado absolutamente en las tierras del pueblo romano; el cual haciéndose dueño del estrecho que le une al Occeano, podia someterle á su imperio, y atribuirse el dominio, sin vulnerar los derechos de las demas naciones, porque un mar particular se halla manifiestamente destinado por la naturaleza al uso de los paises y de los pueblos que le rodean. Ademas, con prohibir los Romanos la entrada en el Mediterráneo á toda embarcacion sospechosa, ponian con esta sola medida en seguridad toda la inmensa estension de estas costas. Esta razon bastaba para autorizarlos á apoderarse de él; y como no comunicaba absolutamente sino con sus estados, eran árbitros de admitir ó prohibir la entrada en él, lo mismo que en su ciudad ó en sus provincias.

294. Cuando una nacion se apodera de ciertas partes del mar, ocupa en ellas el imperio, lo mismo que el dominio, por la razon que hemos alegado hablando de las tierras (§. 204). Estas partes del mar son de la jurisdiccion y del territorio de la nacion: el Soberano manda en ellas, las dicta leyes, puede reprimir á los que las violan; y en una palabra, tiene los mismos derechos que le pertenecen sobre la tierra, y en general todos los que le conceden la ley y el. Estado.

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Es verdad sin embargo, que el imperio y el

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