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haya establecido en este punto en un Estado so. berano. Casi por todas partes se prohibe á los ciudadanos casarse con una estrangera de reli gion diferente; y en muchos parages de la Suiza no puede casarse un ciudadano con una estrangera, si no prueba que su muger aporta al matrimonio una suma determinada por la ley.

CAPITULO IX.

DE LOS DERECHOS QUE RESTAN Á TODAS LAS ÑACIONES DESPUES QUE Se introducE EL DOMINIO Y LA PROPIEDAD.

116. Si la obligacion, como hemos observado, da derecho á las cosas sin las cuales es im posible cumplir con ella, la que es absoluta, ne cesaria é indispensable, produce de esta manera derechos absolutos, necesarios, y á los cuales nada se les puede detraer; pues la naturaleza no impone á los hombres obligaciones sin darles medios de satisfacerlas; y como tienen un derecho absoluto al uso necesario de estos medios, nada puede privarlos de estós derechos, asi como nada puede privarlos de sus obligaciones naturales.

117. En la comunion primitiva los hombres tenian derecho indistintamente al uso de todas las cosas, en cuanto les era necesario para satisfacer sus obligaciones naturales. Y como nada puede privarlos de este, derecho, la introduccion del dominio y de la propiedad solo pudo hacerse, dejando á todo hombre el uso necesario de las cosas; es decir, el uso indispensable para la multiplicacion de sus obligaciones indispensables. Por lo mismo no se las puede suponer introdu

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cidas sino con esta restriccion tácita, á saber: que todo hombre conserva algun derecho sobre las cosas sometidas á la propiedad, en el caso en que sin este derecho quedase absolutamente privado del uso necesario de las cosas de esta naturaleza. Este derecho es un resto necesario de la comunion primitiva.

118. El dominio de las naciones ro impide que cada uno gace ademas de algun derecho sobre lo que pertenece a las otras en los casos en que se hallase privada del uso necesaria de ciertas cosas, si la propiedad de otro la escluye de ellos absolutamente. Pero es preciso pesar con atencion todas las circunstancias para bacer una justa aplicacion de este principio.

119. Otro tanto digo del derecho de necesidad, por el que entiendo aquel que dá la necesidad sola en ciertos casos, los cuales bajo otro aspecto son lícitos cuando sin ellos es imposible cumplir una obligacion indispensable; debiendo, empero, observar y reflexionar, que la obligacion tiene que ser verdaderamente indispensable en el caso, y el acto de que se trata, el único medio de satisfacerla; porque faltando una de las dos condiciones, ya no hay derecho de necesidad. En los tratados de derecho natural, y particularmente en el de Wolf, se veu perfectamente desenvueltos estos puntos; pues yo solo me limito á recordar aqui en pocas palabras los prin cipios que nos son necesarios para esplicar los derechos de las naciones.

霍 120. La tierra debe mantener á sus habitantes, sin que la propiedad de los unos pueda reducir á que se mueran de hambre los que nada tienen. Y por lo mismo, cuando carece una na; cion absolutamente de víveres, puede obligar á

sus vecinos, que los tienen de mas á que se los cedan á justo precio, y aun á tomarlos por fuerza si no se los quieren vender. La estrema necesidad hace renacer la comunion primitiva, cuya abolicion no debe privar á nadie de lo necesario (S. 117.). El mismo derecho pertenece á los particulares cuando una nacion estrangera les rehusa su asistencia. El capitan Boutekoe, holandés, como perdiese su buque en alta mar, se salvó en la chalupa con parte de su tripulacion, y surgió en una costa indiana, cuyos bárbaros habitantes le negaron víveres; pero los holandeses se los hicieron dar con la espada en la mano.

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121. Asi tambien, si una nacion tiene urgente necesidad de buques, carruages, caballos, ó del trabajo de los estrangeros, puede servirse de todo de grado ó por fuerza, con tal que los propietarios no se hallen en la misma necesidad que ella. Pero como solo tiene derecho á las cosas que le da la necesidad, debe pagar el uso que de ellas hace, si tiene con que pagarle, con cuya máxima se conforma toda la Europa. Retiénense en caso de necesidad las embarcaciones estrangeras ancladas en el puerto; pero se paga el servicio que de ellas se reporta.

122. Este derecho de rapto proviene de un caso mas singular, ya desconocido en el dia; pero como de él hablan los autores, le tocaremos brevemente. Una nacion no puede conservarse y perpetuarse sino por la propagacion; y un pueblo de hombres tiene derecho á buscarse las mugeres que sean absolutamente necesarias á su conservacion; de modo, que si sus vecinos, teniendo mugeres de sobra se las niegan, puede justamente recurrir á la fuerza. El rapto de las Sabinas que cuenta Tito-Livio en el libro pri

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mero, es un famoso ejemplo sobre este punto; pero si es permitido á un pueblo de hombres adquirir aun á mano armada la libertad de proporcionarse doncellas para hacerlas sus mugeres, ninguna doncella en particular puede ser violentada en su eleccion, ni ser de derecho la muger de un raptor; en lo cual no se han parado los que han decidido sin restriccion alguna, que nada injusto hicieron los Romanos en esta ocasion. Es verdad que las Sabinas se sometieron sin réplica á su suerte, y que cuando la nacion tomó las armas para vengarlas, el celo con que se precipitaron entre los combatientes, ofreció buena prueba de que reconocian voluntariamente en los Romanos á sus legítimos esposos. Digamos tambien que si los Romanos, como opinan muchos, solo eran en el principio una masa de bandidos reunidos bajo el mando de Rómulo, no formaban ni una verdadera nacion, ni un justo Estado; por lo mismo los pueblos vecinos tenian sobrado derecho para negarles mugeres; y la ley natural, que solo aprueba las justas sociedades civiles, no exigia que se proveyese á esta horda de vagabundos y ladrones de los medios de perpetuarse: mu. cho menos la autorizaba para que consiguiese sus fines apelando á la fuerza. Tampoco está obligada ninguna nacion á proveer de hombres á las" amazonas; pues este pueblo de mugeres, en la hipótesi de haber existido, se esponia por su culpa á no poder sostenerse sin socorros de estrangeros,

123. El derecho de pasage es tambien un resto de la comunion primitiva, en la cual toda la tierra era comun á los hombres, y libre el acceso en todas partes á cada uno segun sus necesidades; de cuyo derecho nadie puede ser entera

mente privado (S. 117); pero su ejercicio se restringe por la introduccion del dominio y de la propiedad; desde cuya época no se puede hacer uso de él sino respetando los derechos propios de los demas. Como que el efecto de la propiedad es hacer que preyalezca la autoridad del propietario sobre la de otro cualquiera; siempre que el dueño de un territorio tenga por conveniente negarte que te acerques á él, es menester que tengas alguna razon mas fuerte que todas las suyas para que entres contra su voluntad. Tal es el derecho de la necesidad que te permite una accion, ilícita en otras circunstancias, cual es la de no respetar el derecho de dominio. Asi es que cuando una verdadera necesidad nos pone en la precision de entrar, por ejemplo, en pais ageno, si no podemos substraernos de otro modo al peligro que nos amenaza, si no tenemos otro camino para procurarnos los medios de vivir ó de satisfacer á otra obligacion indispensable, podemos forzar el paso que se nos niega injustamente. Pero si una necesidad igual obliga al propietario á denegar la entrada, lo rehusa justamente, y su derecho prevalece sobre el nuestro. Un buque trabajado por la tempestad, tiene derecho a entrar aun por fuerza en un puerto estrangero; pero si viene infestado, el dueño del puerto lo recibirá á cañonazos, y le hará que se aleje, sin pecar ni contra la justicia ni aun contra la caridad, la cual en semejante caso debe comenzar por sí mismo,

124. Inútil fuera las mas veces el derecho de pasage por un pais, si no se tuviese el de adquirirse por su justo valor las cosas necesarias; y ya hemos hecho ver (S. 120) que en caso de necesidad se pueden tomar víveres aun por la fuerza.

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