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rar su paciencia (1).» El Príncipe que viola todas las reglas, que no guarda medida ninguna, y quiere, como un furioso, arrancar la vida á un inocente, se despoja de su caracter, y solo se ofrece como un enemigo injusto y violento contra el cual es lícito defenderse. La persona del soberano es inviolable y sagrada; pero aquel que despues de haber perdido todos los sentimientos de un soberano se despoja hasta de las apariencias y de la conducta esterior, éste se degrada á sí mismo, no hace ya el papel de soberano, ni puede retener las prerogativas inherentes á este caracter sublime. Sin embargo, si este Príncipe no es un monstruo, si solo se enfurece contra alguno en particular, arrebatado de una pasion violenta; y si por otra parte es soportable al resto de la nacion, las consideraciones que debemos á la tranquilidad del Estado son tales, el respeto á la magestad soberana es tan poderoso, que estamos en la estrecha obligacion de buscar cualquiera otro medio de preservarnos, mas bien que poner su persona en peligro. Todo el mundo sabe el ejemplo de David, el cual huyó y permaneció oculto para substraerse al furor de Saul que le perseguia, y cuya vida perdonó mas de una vez. Cuando un funesto accidente vició de repente la razon de Carlos VI, Rey de Francia, mató en el acceso de su furor á muchos de los que le rodeaban; pero ninguno de ellos pensó en poner su vida en seguridad á costa de la del Principe. Solo trataron de desarmarle y hacerse dueños de él; en lo cual hicieron su deber, como hombres de bien y súbdi

(1) Derecho de la guerra y de la paz, lib. 1. cap. 4,

§. 11, nota 2.

tos fieles que esponian su vida por la de este monarca desgraciado; sacrificio que se debe al Estado y á la magestad soberana. El furor que se apoderó de Carlos, efecto del trastorno de sus órganos, no le hacia culpable; y podia recobrar su salud y ser un buen monarca.

55. Concluyamos esta materia por una observacion importante. Un soberano puede sin duda elegir ministros para que le alivien en sus penosas funciones; pero jamás debe abandonarles su autoridad, porque cuando una nacion elige un gefe, no es para que la entregue en otras manos. Los ministros solo deben ser instrumentos en las manos del Príncipe, á los cuales es necesario que siempre dirija, y que se aplique incesantemente á conocer si obran segun sus intenciones. Si lo débil de la edad ó alguna enfer medad le hacen incapaz de gobernar, se debe nombrar un regente segun las leyes del Estado; pero desde que el soberano puede llevar las riendas, debe hacerse servir, y jamás ponerse en manos de nadie. Los últimos Reyes de Francia de la primera raza abandonaron el gobierno y la autoridad á los gobernadores de palacio; y habiendo venido á ser unos vanos fantasmas, perdieron con justicia el título y los honores de una dignidad cuyas funciones habian abandonado. La nacion gana en coronar á un ministro poderoso, el cual cultivará, como herencia suya los fondos que robaba, mientras tenia el usufructo precario de ellos.

CAPITULO V.

DR LOS ESTADOS ELECTIVOS, DE LOS SUCESIVOS HEREDITARIOS, Y DE LOS QUE SE LLAMAN PATRIMONIALES.

56. Hemos visto en el capítulo anterior, que pertenece originariamente á la nacion conferir la autoridad suprema y elegir al que debe gobernarla. Si limita la colacion de esta soberanía á su persona sola, reservándose el derecho de elegir, despues de la muerte del soberano, á aquel que deba reemplazarle, el Estado es electivo; y tan luego como es elegido el Príncipe con arreglo á las leyes, entra en todos los derechos que estas atribuyen á su dignidad.

57. Se ha puesto en cuestion si los Reyes y Príncipes electivos son verdaderos soberanos; pero pararse en esta circunstancia es tener una idea bien confusa de la soberanía. Nada importa el modo con que llega un Príncipe á su dignidad, para determinar la naturaleza de ella. Lo que es necesario considerar es, lo primero, si la nacion forma por sí misma una sociedad, independiente, (véase el cap. 1.°); lo segundo, cuál es la estension del poder que ha confiado á su Principe; y cuántas veces el gefe de un Estado independiente represente verdaderamente á su nacion, se le debe considerar como un verdadero soberano (§. 40)y aun cuando su autoridad estuviese limitada á diversos respetos.

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58. Cuando la nacion quiere, evitar los alborotos que suelen acompañar á la eleccion de un soberano, la ejecuta para una larga série de años, estableciendo el derecho de sucesion,

haciendo la corona hereditaria en una familia, segun el orden y las reglas que le parezcan mas convenientes. Llámase Estado ó reino hereditario aquel, cuyo sucesor designa la ley, la cual regla las sucesiones de los particulares; y reino sucesivo ó hereditario aquel al cual se sucede, segun una ley particular fundamental del Estado, como sucede en España (1).

59. No siempre la nacion ha establecido primitivamente el derecho de sucesion, sino que tambien puede muy bien haberse introducido por la concesion de otro soberano, y aun por la usurpacion. Pero cuando se apoya en una larga posesion se juzga que el pueblo consintió en ello, y este consentimiento tácito le legitima, aunque el orígen sea vicioso; porque descansa entonces en el fundamento que acabamos de insinuar; fundamento solo legítimo é indestructible, al cual es preciso venir à parar siempre.

60. Este mismo derecho, segun Grocio y la mayor parte de los autores, puede provenir de otras causas, como la conquista, ó el derecho de un propietario que hallándose dueño de un pais, llamase colonos á los moradores y les diese tierras con la condicion de reconocerle á él yá sus herederos por soberanos. Pero como es absurdo que una sociedad de hombres pueda someterse con otro objeto que el de su bien y su conservacion, mucho mas que pueda obligar á su posteridad sobre un pie diferente; venimos á parar en lo mismo, y es preciso decir siempre, que la voluntad espresa ó el consentimiento tácito de la nacion hau establecido' las sucesiones para el bien y las salud del Estado.

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Ley 2. tit. 15. Part. 2.0)

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61. Queda pues sentado que en todos los casos el establecimiento ó admision de la sucesion no tiene otro objeto que el bien público y la comun utilidad; y por lo mismo si del órden establecido en este punto se temiese la destruccion del Estado, la nacion tendria ciertamente derecho de mudarle por una ley nueva. Salus populi suprema lex, la salud del pueblo es la ley suprema; y esta ley es de la mas exacta justicia, porque el pueblo no se ha ligado por los vínculos de la sociedad, sino por el bien de su salud y su mayor ventaja (1).

Este pretendido derecho de propiedad que se atribuye á los Príncipes, es una quimera, abortada por el abuso que se quiere hacer de las leyes relativas á las de los particulares. El Estado no es ni puede ser un patrimonio, porque éste se forma para el bien de su señor, en lugar que el Príncipe se establece para el bien del Estado (2). La consecuencia es evidente, porque si la nacion conoce que el heredero de

(1) Nimirùm, quod publicæ salutis causa et communi consensu statutum est, eadem multitudinis voluntate, rebus exigentibus, immutari quid obstat?» Mariana, ibid, cap. 4.

(2) Cuando Felipe II cedió los Paises bajos á su hija Isabel, Clara Eugenia, se decia, segun Grocio: «Que era introducir un pernicioso ejemplo para un Príncipe querer poner en la clase de sus rentas y comerciar con las personas libres, á manera de esclavos domés ticos; que á la verdad los bárbaros practicaban alguna vez la novedad de ceder los imperios por testamentos 6 donaciones, porque no sabian juzgar la diferencia que se encuentra entre un Príncipe y un señor; pero que los que se hallaban instruidos en el conocimiento de lo que es ó no lícito, veian bien que la administracion de un Estado es el bien del pueblo (por esto se le

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