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¿Pero son suficientes estas defensas?¿ Merece la pena que las ayudemos? ¿No estropearemos tan sabia organización con nuestras intervenciones?

Las defensas de por sí son suficientes, pero es necesario ayudarlas; es menester ahorrar trabajo a la máquina humana, para evitar desgastes y aumentar sus defensas. Esta labor es delicada, no puede confiarse al simple reclamo de un periódico, o a la opinión de un profano; es menester que un profesional dé su opinión; se impone

obrar con acuerdos precisos y ter

minantes, demostrando el porqué de las cosas, pues de no hacer esto, nos exponemos a que lo muy beneficioso se convierta en perjudicial y como consecuencia lógica la pérdida de confianza en las cuestiones odontológicas.

Por hoy me conformo, después de haber expuesto lo que antecede, a sentar el principio siguiente: Quien · conserve los dientes limpios, evitará muchas caries. Por tanto, economizará molestias y restará rincones a la boca y como consecuencia natural, disminuirá la flora microbiana bucal.

DR. GARCIA CARRILLO

El Intrusismo, en la Legis= lación Española.

El Dr. Baylin, mi buen amigo, me pide un trabajo para la REVISTA DE ODONTOLOGIA, y me da el tema que encabeza estas líneas. Tema interesante para cuantos dedicamos nuestra actividad al bien ajeno, mediante el noble ejercicio de una profesión para la que, capacitados con un estudio anterior y posterior, fuimos habilitados con un título del Estado; ya que no podemos mirar con indiferencia la manera como los intrusos engañan al prójimo, dándole gato al precio de libre en tiempos de guerra europea.

Pasen, pues, estas líneas a la jurisdicción del Sr. Baylín, sin la pretensión de servirle, pero con el propósito de complacerle.

***

Intruso es, en nuestro idioma, el «que se introduce sin derecho en una dignidad, cargo, oficio, propiedad, etc. Intruso es el que invade campo que no le pertenece; el que usurpa título, honor, atribución o función.

Y más concretamente a nuestro

objeto, son intrusos los que, atribuyéndose o no la cualidad de profesor, ejercen públicamente actos propios de una facultad que no pueda ejercerse sin título oficial (artículos 343 y 591, núm. 1.o del Código penal vigente).

El intruso es mucho más frecuente de lo que cualquiera espíritu no muy observador podría suponerse : parece como si el hombre en general tuviese una tendencia innata a la intrusión. Y, entre esa multitud de intrusos, a simple vista se perciben dos clases bien definidas: la de los intrusos por vanidad, que se hacen pasar por vizcondes o doctores sin más finalidad que cambiar aparentemente su rango; y la de los intrusos por industria, que explotan la pasividad de los profesionales y la ignorancia de pueblo para alcanzar con el menor esfuerzo el mayor rendimiento. Pero aunque es evidente la diferente virulencia social de esas dos clases de microbios, el conjunto de todos ellos constituye una plaga no menos perjudicial que la langosta en los campos. Contra la cual, hasta ahora, los nume

rosos medios de destrucción puestos en práctica, y de que voy a ocuparme en este estudio, han resultado casi completamente estériles, acaso por falta de la esperada y necesaria reacción del organismo social.

De tiempo viene preocupándose el legislador español de perseguir y castigar el intrusismo; lo que quiere decir que el mal es viejo; y cuenta que los remedios legislativos, como las fórmulas de farmacia, son siempre muy posteriores a la aparición del mal que pretenden curar.

Ya D. Alfonso X el Sabio incluyó en su Código la Ley VI, título VIII de la partida séptima, que

(1) Ley VI.-Como los fisicos, e los curujanos que se meten por sabidores e no lo son, mereseen auer pena si muriere alguno por culpa dellos Metense algunos omes por mas sabidores de lo que no saben nin son, en física, e en curugía. E acaesce a las vegadas que porque non son tan sabidores como facen la demuestra, mueren algunos enfermos, o llegados por culpa dellos. E dezimos por ende que si algún físico dicsse tan fuerte melezina, o aquella que non deue a algun ome o muger que tuviese en guarda, si se muriesse el enfermo, o si algún curujano fendiesse algun llagado, o lo aserrasse en la cabeca, o le quemase neruios o huesos de manera que muriesse por ende, o si algun ome, o muger diesse hieruas, o melezina

a

otra muger porque se empreñasse, e

:

castiga con cinco años de «destierro »>, a una isla-hoy diríamos a los médicos

<< confinamiento «que se meten por sabidores e no lo son» y matan al enfermo con la medicina o la operación, y al hombre o mujer que matan con «hiervas o melezina a otra muger porque se empreñase» y se les prohibe que en lo sucesivo «trabaje deste menester»; y con la pena de muerte a los que tal cosa hiciesen a sabiendas y a los boticarios que expendiesen substancias sin receta del médico, si produjeren la muerte de quien las tomó. (1)

En tiempos de los Reyes Católicos ya se hallaba en boga un procedimiento de intrusismo muy frecuente también en la actualidad, esto es, el de que un profesional arriende su título a un intruso para

muriesse por ello, cada vno de los que tal yerro facen deue ser desterrado en alguna ysla por cinco años, porque fué en gran culpa trabajandose de lo que non sabia ciertamente como era menester, e de como fazia muestra, e demas deuele ser defendido que non se trabaje deste menester. E si por auentura el que muriesse por culpa del físico, o del curujano fuesse sieruo, deuelo pechar a su señor segun aluedrio de omes buenos. Pero si alguno de los físicos, o de los curujanos a sabiendas, e maliciosamente fiziessen alguno de los yerros sobredichos deuen morir por ende. Otros si dezimos de los boticarios que dan a los omes a comer o a beuer escamonea, o otra melezina fuerte, sin mandato de los físicos, si alguno beuiendola se muriesse por ello, deue auer el que le diesse pena de omicida.

eludir la acción de la justicia; el público, las más de las veces, no conoce al arrendador, sino al intruso; y aún es fama que en muchos

(1) Examen de los barberos; y pena de los que sin este requisito pusieren tienda para sangrar, y hacer las de

más operaciones que se expresan D. Fernando y D. Isabel en Segovia por Pragm. 9 Ab. 1500. Mandamos, que los Barberos y Examinadores mayores de aquí adelante no consientan ni den lugar, que ningun barbero ni otra persona alguna pueda poner tienda para sajar ni sangrar, ni echar sanguijuelas ni ventosas, ni sacar dientes ni muelas, sin ser examinado primeramente por los dichos nuestros barberos mayores personalmete::: so pena que cualquiera que usare de las cosas susodichas o de cualquiera dellas sin ser examinado, como dicho es, sea inhabil perpetuamente para usar del dicho oficio, y más pague dos mil maravedís para dichos nuestros Barberos mayores; y por el mismo hecho haya perdido y pierda la tienda que así tuviere puesta: pero que cualquiera que quisiere, pueda afcytar de navaja o de tixera, sin ser examinado y sin su licencia; pero mandamos, que no pueda usar ni use del arte de la Flomotomía, ni sangrar ni sajar, ni sacar dientes ni muelas sin ser examinado, como dicho es, so la dicha pena; y ansimismo, que no puedan poner ni pongan los dichos nuestros barberos mayores por ellos Alcaldes en parte alguna, ni dar poder para cosa de lo suso dicho, salvo que ellos por sus personas, y cada uno por si lo puede hacer, como dicho es; y puedan pedir y demandar las cartas de examen que los dichos barberos tuvieren, para las ver y examinar; con tanto que no lleven ni puedan llevar derechos alguno por las ver, so pena que los paguen con las setenas; y que cuando algun barbero errase en su oficio, seyendo examinando o no, puedan haber información dello, y denunciarlo a las nuestras Justicias donde lo tal acaesciere,

casos sale menos mal servido por éste que si le sirviera aquél, pues poco debe merecer su título quien tal uso hace de él. (1)

para que los castiguen, y de las dichas penas pecuniarias, en que incurrieren, den a los dichos nuestros Barberos mayores la mitad y asimismo mandamos, que los dichos nuestros Barberos mayores puedan llamar y emplazar dentro de las cinco leguas de nuestra Corte, y no fuera dellas, a los dichos Barberos y oficiales, con tanto que no lo hagan por teniente, salvo por ellos mismos, so las penas suso dichas. (Ley única, tit. 18, lib. 3 R).

Examen de los albeytares y herradores por el Protoalbeyterato para exercer sus oficios; y castigo de los que errasen en el uso de ellos Isabel por

D. Fernando y D.
Prag. de 1500.

Los nuestros Albeytares y Herradores mayores no consientan ni den lugar que ningun albeytar ni herrador, ni otra persona alguna puede poner tienda, sin ser examinado primeramente por los nuestros Albeytares y Herradores mayores personalmente y no el otro estando juntos; pero que, estando apartados los dichos nuestros Albeytares y Herradores mayores puedan cada uno por sí examinar, con que no llevan más de una dobla de derechos, estando apartados, de cada persona que así examinaren, y estando juntos, cada uno una dobla; y que el que uno examinare, no lo tornea examinar el otro, ni lleve derechos algunos; y que otra persona, con su poder ni sin él no sea osado de examinar en cosa alguna de los dichos oficios, son aquellas penas en que caen los que usan de oficio no teniendo poder para ello; y otro sí so pena que, cualquier que usare de los dichos oficios o de cualquier dellos sin ser examinado, como dicho es, que sea inhabil perpetuamente para usar del dicho oficio; y mas pague dos mil maravedis de pena para nuestra Cámara, y mil

Felipe II encargó a «las Justicias tengan cuidado de castigar a los que se excedieren, curando más enfermedades que aquellas para que tuvieren licencia». (1)

para los dichos nuestros Albeytares y Herradores mayores, y por el mismo hecho haya perdido y pierda la tienda que así tuviere puesta. Y asimismo, que no pongan ni puedan poner Alcaldes por ellos en partes algunas, ni dar poder para cosa de lo suso dicho, salvo que por sus personas y cada uno por si lo puedan hacer, como dicho es; y que puedan pedir y demandar las cartas de examen que los dichos Albeytares y Herradores tuvieron para las ver y examinar, con tanto que no Hleven ni puedan llevar derechos algunos por las ver, so pena que los paguen con las setenas: y que quando algun albeytar o herrador errase en su oficio, siendo examinado o no, puedan haber información dello, y denunciarlo a las nuestras Justicias donde lo tal acaesciere, para que lo castiguen: y de las dichas penas pecuniarias, en que los condenaren e incurrieren, den a los dichos nuestros Albeytares y Herradores mayores la mitad. Y asimismo mandamos, que los dichos nuestros Albeytares y Herradores mayores puedan llamar y emplazar a los dichos albeytares y herradores dentro de las cinco leguas de nuestra Corte, y no fuera dellas, con tanto que no lo hagan por teniente, salvo ellos mismo, so las penas susodichas: lo qual mandamos, que así hagan y cumplan como en nuestra cartase contiene, so pena de la nuestra merced, y de diez mil maravedis para la nuestra Cámara. (Ley 1, tit. 19, lib. 3 R).

(1) Licencias del Protomedicato para curar ciertas enfermedades, y tener boticas; y castigo de los que se excedieren de ellas

D. Felipe II. En las Cortes de Córdoba 1570 Pet. 8, y en las de Madrid 578 Pet. 50 y 51. Mandamos a los Protomédicos y Examinadores, que tengan la mano en

A los que había de suspenderse durante ocho años en el ejercicio de lo que podían practicar, bajo pena de intruso. (2)

dar licencias, y así a los Cirujanos como a otras cualesquier personas, para curar solamente algunas enfermedades particulares; y mandamos, que las que hubiere dado y dieren, se presenten ante la Justicia y Ayuntamiento de la Ciudad, villa o lugar donde hubiere de curar la persona que la tuviere; y que las Justicias tengan cuidado de castigar a los que excedieren, curando más enfermedades que aquellas para que tuvieren licencia, del dicho Protomédico : y asimismo las licencias, que dieren para tener botica, se presenten ante la justicia y Ayuntamiento donde la hubiere de tener la persona a quien se diere. (Ley 6, tit, 16 m. lib. 3 R).

(2) Pena del Médico que curase en algún pueblo o partido sin los requisitos que se previenen

El mismo en las Cortes de Madrid, 1579 Pet. 93.

Mandamos que las Universidades de estos nuestros Reynos, y ProtomédiCOS no puedan suplir ni suplan en todo ni en parte el tiempo de los dos años, que por leyes destos nuestros Reynos está ordenado practiquen los que han de ser graduados en Medicina, ni ellos curen, no habiéndolos practicado enteramente: y que sean obligados a presentar ante la Justicia y Ayuntamiento de la ciudad, villa o lugar o partido donde hubieren de residir, el título de su grado, y testimonio de haber practicado este tiempo: lo qual mandamos, se entienda asimismo con los que se graduaren fuera de estos Reynos; so pena que el que de ora manera curare, por el mismo caso sea suspenso por tiempo de ocho años, para que durante ellos no pueda curar ni cure, so las penas en que incurren los que usan de semejantes oficios sin tener facultad para ello. (Ley 8, tit. 16, lib. 3 R).

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