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31 de Agosto de 1566.

Y

de haber y se nos han de pagar de todas las dichas rajas conforme á la dicha Carta, y para ello les dén todo el fa→ vor é ayuda que fuere nescesario, é no les pongan ni consientan poner ningun impedimento ni embarazo, porque ansi es nuestra voluntad, y tomareis de los dichos Dezmeros fianza y seguridad bastante de que darán buena cuenta con pago de lo que de esto fuere á su cargo. łos unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merced é de diez mil maravedís para la mi Cámara á cada uno que lo contrario ficiere. Dada en la villa de Madrid á catorce dias del mes de Agosto de mil y quinientos y sesenta y seis años. —Y mandamos que vos el dicho Juan de Peñalosa y las personas que tuviéredes en los dichos puertos de Vitoria y Laredo, useis desta mi Carta y cobreis los dichos derechos en la forma susodicha hasta fin del año de quinientos y se→ senta y siete, ó hasta que en el dicho tiempo proveamos y mandemos otra cosa, no embargante lo que de suso di ce. Mayordomo-Francisco de Laguna. Francisco de Garnica. Relaciones Antonio Fernandez. Francisco de Salablanca. Miguel de Araiz. Martin de Vergara, por Chanciller.

Concuerda con el original que está en la Contaduría mayor de Cuentas, inventario 2.o, libro número 329. — Está rubricado.

NÚM. CXLIX.

Comision á las Justicias para que hagan pregonar la Pregnática de las rajas y la egecuten.

Don Felipe por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, &c. A vos los nuestros Corregidores y Jueces dé residencia, Asistenté, Gobernadores, Alcaldes y otras Justicias y Jueces de cualesquier ciudades, villas y lugares déstos nuestros Reynos y Señoríos, á quien esta mi Carta ó su treslado della fuere mostrado signado de Escri-bano público, cada uno en su juridicion, salud y gracia. Sabed que Yo mandé dar y dí para mis Contadores mayo

res una mi Cédula firmada de mi mano que está asentada en los mis libros del tenor siguiente. EL REY: Nuestros Contadores mayores: ya sabeis lo que por una nuestrą Carta Pregmática dada en la villa de Madrid á veinte y uno de Enero del año pasado de mil quinientos y sesenta y cinco proveimos y ordenamos cerca de las rajas que entraban y se metian de fuera destos Reynos, prohibiendo y vedando que aquellas no se pudiesen meter ni entrar, y que las que tuviesen metidas, se vendiesen dentro de un año contado desde el dia de la publicacion de la dicha Pregmática, y agora sabed que habiendo sido informado que despues que la dicha Pregmática se hizo, se ha visto y conoscido que no se ha conseguido el fin, que por ella se pretendió, y que antes ha resultado dello daño y perjuicio, porque con ocasion y título de que las dichas rajas no se pueden meter, los que labran paños en estos nuestros Reynos, los han vendido y venden á muy subidos precios, y subcedian otros daños é inconvenientes, por otra nuestra Carta habemos suspendido la dicha Pregmática y permitido que las dichas rajas se puedan meter y vender sin embargo de ella libremente, segun mas lar go en las dichas nuestras Cartas y Pregmáticas se contie ne, y porque como sabeis y es notorio, nuestras rentas y Patrimonio estan de tal manera, que dellas no nos podemos ayudar ni prevaler para ninguna de las grandes y forzosas necesidades que continuamente se nos ofrecen, ansi para el sostenimiento y conservacion de nuestros Reynos y Señoríos, como para la guarda y defensa dellos y de las fronteras, y visto que todo está tan exhausto y consumido, mandamos á algunos del nuestro Consejo que mirasen y platicasen las cosas de que con menos dificultad nos podiámos ayudar y prevaler para ayuda de las dichas necesidades; y habiéndose visto y con Nos consul tado, ha parescido que entre las cosas de que por el presente, estante esta nuestra necesidad, nos podemos ayudar y prevaler, es mandar que de cada pieza de raja que se metiere en estos nuestros Reynos, se nos den y paguen seis ducados de oro que montan dos mil doscientos y cin

cuenta maravedís, demas y allende de los derechos ordinarios que nos deben y han de pagar de las dichas rajas conforme á los aranceles de nuestras rentas en los Puer

tos y Aduanas por donde se metieren, y para que en la cobranza del dicho nuevo derecho se ponga el recaudo que conviene, mandamos que cada pieza de las dichas rajas sea de la medida y tamaño que hasta aqui se han acostumbrado meter y traer, y se han de meter y metan, señalada y precisamente por los puertos de mar y tierra que en esta nuestra Cédula serán declarados; conviene á saber, por los puertos de mar de Cartagena y Cádiz, y ciudad de Sevilla, y por el puerto de Laredo, y por los de tierra por el puerto de la villa de Yecla, y por el puerto de la villa de Cieza, y por el puerto de la ciudad de Vitoria, y no por otros algunos, y por evitar las colusiones y fraudes que podria haber, mandamos que al tiempo que se metieren y trugeren las dichas rajas se sellen y marquen en los puertos por donde pasaren en la cola de cada raja con una marca y sello de nuestras armas que se imprima y estampe en plomo, de manera que no se pueda quitar de unas rajas para poner en otras, y que las rajas que de otra manera se metieren y vendieren, y se trugeren y pasaren por otros algunos puertos que no sean de los de suso declarados, se puedan tomar y tomen por descaminadas, y demas desto caigan é incurran los que las trugeren por cada vez en pena de ́sesenta mil maravedís, y que lo uno y lo otro se aplique y reparta en esta manera: la tercia parte para nuestra Cámara é Fisco, y otra tercia parte para el Juez que lo sentenciare, y la otra tercia parte para el denunciador, lo cual mandamos á nuestras Justicias egecuten irremisiblemente en los que lo contrario hicieren: por ende Nos vos mandamos que pongais y asenteis ansi en los nuestros libros que teneis, y que en virtud desta mi Cédula pongais desde luego el recaudo nescesario en la cobranza y recaudanza deste nuevo derecho en los dichos puertos y lugares de suso declarados por donde permitimos que se metan y entren las dichas rajas, y deis para el cumplien

to y esccucion dello todos los despachos, Cartas y Provisiones que convengan, nombrando las personas que fueren menester para que cobren y recauden el dicho derecho, á quien dareis la orden que os pareciere que deben tener cerca dello como mas convenga, y no fa ́gais cosa en contrario. Fecha en el Bosque de Segovia á treinta de Julio de mil quinientos y sesenta y seis años. YO EL REY. Por mandado de su Magestad, Pedro de Hoyo. Y para que haya cuenta y razon de las rajas que se metieren y trugeren á estos Reynos, y se cobren para Nos los derechos que dellas se nos deben y han de pagar en los dichos puertos y aduanas de Laredo, Vitoria, Cieza, Yecla, Cartagena, Cadiz y Sevilla, habemos mandado poner, y se han puesto las personas é recaudo nescesario, y porque á nuestro servicio y bien de nuestra Hacienda conviene que las dichas rajas no se traigan ni metan en estos nuestros Reynos por otros ningunos puertos ni Aduanas, excepto por los de suso nombrados y declarados, so las penas en la dicha nuestra Cédula que de suso va incorporada contenidas, Yo vos mando que para que venga á noticia de todos, y ninguno pueda pretender ni pretenda ignorancia, lo hagais ansi publicar y pregonar en cada una desas dichas ciudades, villas y lugares, y que si alguna persona ó personas fueren ó pasaren contra lo contenido en la dicha Cédula, egecuteis en ellos las dichas penas irremisiblemente, aplicándolas segun y de la manera que en ella se contiene, y declara sin que haya en ello ninguna falta, y hareis dar á la persona que esta nuestra Carta os mostrare fé y testimonio signado de Escribano de como la hicistes pregonar: y mando á cualquier Escribano á quien fuere mostrada que dé testimonio dello. Y los unos nin los otros no fagades nin fagan ende al. Dada en la villa de Madrid á treinta y uno de Agosto de mil y quinientos y sesenta y seis años.Mayordomo.-Francisco yordomo. Francisco de Laguna. Francisco de Garnica.Miguel de Araiz.-Antonio Fernandez.Martin de Vergara por Canciller.

Concuerda con la Provision que está en los Libros de

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11 de Mayo de 1571.

la Contaduría mayor de Cuentas: Inventario 2.0 Litro número 329.

NÚM. CL.

Declaracion jurada y firmada del Señor Juan de Peñalosa de los Puertos é Aduanas que hay é ha habido donde se han cobrado y cobran los diezmos de la mar de Castilla.

Contaduría mayor de Cuentas en el Real Archivo de Simancas,
Inventario 2. .o Libro número 329.

Yo Juan de Peñalosa, Administrador general de los diezmos de la mar de Castilla por su Magestad, á cuyo cargo ha seido la administracion y cobranza dellos dende el primero dia del mes de Enero del año pasado de mil é quinientos é sesenta é un años, certifico por la presente que los puertos y aduanas donde se ha cobrado y recaudado, y cobran y recaudan al presente los dichos diezmos de la mar de Castilla han seido y son los siguientes.

En el Corregimiento de las cuatro villas de la costa de la mar son Aduanas la villa de San Vicente de la Barquera, la villa de Santander, la villa de Laredo, la villa de Castro de Urdiales que todas son puertos de mar.

En el Señorío de Vizcaya son Aduanas de tierra la villa de Valmaseda y la ciudad de Orduña.

En la provincia de Alava son Aduanas de tierra la ciudad de Vitoria y la villa de Salvatierra.

En la provincia de Guipúzcoa hay las Aduanas de mar y tierra que abajo se declararán, en las cuales no se cobra el diezmo como en las demas Aduanas que de suso van referidas, sino cierto derecho que llaman diezmo viejo y seco que es muy poca cosa, y no se cobra de todas mercaderías sino de algunas pocas que por cierto arancel que la misma Provincia hizo se declara, y aun de estas son libres los mercaderes Navarros por costumbre ó privilegio que dicen tener. Son puertos de mar Motrico, Deba, Zu

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