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les està assignada à cada uno por via de congrua para su manutencion, durante el oficio de Missionero, en què casas, i de què ramo ; i otra igual relacion se pedirà por Cedula general à los Virreyes, Presidentes, Governadores, Arzobispos, i Obispos de ambos Reinos, encargandoles con mucha recomendacion la observancia de las Leyes, que disponen passen à Doctrina los Indios de Mission, luego que ayan cumplido los diez años assignados, para que de este modo se adelante la Conquista Espiritual, que tanto importa, i no resfrien los Religiosos en el fervor de la reduccion; encargando mui particularmente al Consejo cuide con el zelo, que lo ha hecho hasta aqui, de consultarme, quando se ofrezca, el numero conveniente de Missioneros, que se deveràn embiar à cada parte, sobre el supuesto cierto de la necessidad, que tenga de ellos, i el estado, i progresso, que uvieren hecho en los parages de su destino; pues aunque ha de quedar à mi arbitrio, i eleccion (como ha sido siempre) el numero de sugetos, i ocasiones; quiero que, quando el Consejo me lo proponga, practique la mayor atencion sobre este punto.

7 Para que por todos medios se ocurra al extravio, i confusion, que pueda padecer en adelante la recaudacion, i distribucion de las vacantes, i se tengan en la Camara con puntualidad estas noticias, se encargarà con las mas fuertes expressiones à los Tribunales de Cuentas de Mexico, Lima, i Santa Fè; i à los Contadores mayores de las demàs Provincias el cuidado en ver, anotar, i glossar en principios de cada un año las cuentas de este ramo, que deven llevar, como se ha expressado, los Oficiales Reales de sus respectivos distritos, procediendo à la cobranza de los alcances, i resultas, i dando anualmente aviso à la Camara de lo que resultare, i se ofreciere en esta razon.

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8. Aviendose cometido por mi Real Decreto de 9. de Marzo de 1712. à los Oidores Subdecanos de las Audiencias de Indias la averiguacion de los atrassos, que avian padecido las vacantes en las manos de Oficiales Reales, i su recaudacion para en adelante, en cuya comision se les mandò cessar por otro Decreto de Enero de 1718. deseo saber el efecto, i frutos, que produxeron estas ordenes i para que la Camara me pueda informar sobre ello con la claridad, i distincion conveniente, dispondrà se junten todos los autos, informes, i papeles que se uvieren causado, i hallaren en las Secretarias, tocantes à este assunto, i que, viendolos el Fiscal, à quien toque lo indiferente, pida, i represente en la Camara lo que sea de Justicia para el recobro de estos caudales hasta el año, en que constare aver vuelto los Oficiales Reales à su manejo, practicando lo mismo por lo respectivo al tiempo de la Administracion de estos Ministros, desde que cessò la intervención de los Subdecanos hasta fin del año de 1729. poniendo en mi Real noticia lo que resultare de esta inspeccion, i reconocimiento.

9 Respecto de que, siempre que ha ocurrido vacante de Arzobispo, ù Obispo, han acudido sus Iglesias respectivas, suplicandome las concediese la tercera parte de las vacantes, ò lo que fuesse mi merced, para

T. XII.

sus necessidades, i reparos, i Yo he condescendido en ello, sin mas justificacion que su mera narrativa; ordeno à la Camara que en lo successivo no oiga, ni me consulte estas instancias en poca, ni en mucha cantidad, sin que conste por justificacion, que se presente, è informe de los Virreyes, Presidentes, i Governadores de los respectivos distritos, como mis Vice-Patronos, necessitarse efectivamente de alguna porcion para sus reparos, ornamentos, ù otra cosa conveniente à la mayor decencia del Culto Divino, que es mi animo mantener; pues no es regular, que sin algun extraordinario accidente de incendio, ruina, ò otro semejante caso, i aviendo buena administracion en los Mayordomos, ò Economos, se hallen mis Iglesias necessitadas, entrando, como entra, en su poder la considerable parte, que en los diezmos les està assignada por las Leyes para su fabrica material, i formal, i los espolios de los Prelados difuntos, sin otras fundaciones particulares, que en muchas provincias están hechas à su favor.

10 Por lo que mira à los Prelados provistos para las Iglesias de Indias, à quienes igualmente he acordado la merced de la tercera parte de sus vacantes, mas, ò menos, segun el tiempo, i las circunstancias, para ayuda del costo de Bulas, Pontifical, i transporte, sin mas examen, que su representacion, i suplica; prevengo assimismo à la Camara escuse absolutamente toda instancia en esta materia para con los provistos por translacion, i tambien para con los de primera promocion, que no fueren obispados de Caxas, quando despues del fiat de su Santidad se uvieren mantenido sin passar à servir sus Iglesias por mas de un año, ya sea por falta de Baxòl, ò yà por otro legitimo impedimento, exceptuando (con todo) aquellos Obispados, que fueren de tan cortas rentas que se considere prudentemente no poder, con solo la devengada en un año, subvenir à los gastos de Bulas, Pontifical, i transporte, pues en estos casos es mi animo concederles, como les concederè, sobre las mismas rentas vacantes, si tuviere cabimiento, ù otro qualquier ramo de mi Real Hacienda, la parte, i porcion, que baste, para que puedan aviarse decentemente, sin contraer empeños, que excedan à la renta vencida, con la consideracion, i distincion que es justo se tenga presente entre el provisto Regular, i Secular, puesto que en los primeros son siempre con mayor li mitacion los gastos, por la pobreza que professan, i moderacion, en que estàn impuestos. Tendràse entendido en el Consejo, i Camara de Indias, i se expediràn por ella todos los Despachos correspondientes, haciendo notar esta mi Real Resolucion en la Contaduria del Consejo, i demas partes, que convenga.

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El mismo alli á consulta de 9. de Noviembre de 1571. lib. 3. fol. 197.

Consultòse, que quando se hallase alguno del Consejo, ù Oidor de las Chancillerias de Valladolid, ò Granada en Salamanca, ò Valladolid, que sea Doctor de aquellas Universidades, pueda entrar en los exámenes, i en todos los demás actos, sin embargo de qualesquier Estatutos, que requieran sea Cathedratico el que aya de entrar en examen, i llevar derechos; porque lo mismo se ha de guardar en ambas Universidades.

V. 80. 1. Parte. - Citado en la nota 1, tit. 6, lib. 8 de la Novísima.Las provisiones para los Conservadores de estudios de Salamanca, i Alcalà, aunque las partes digan que son legos, i reos, vayan para que otorguen, repongan, i absuelvan, i no para que no conozcan.

El mismo alli á 20. de Marzo de 1576. lib. 3. fol. 205.

Las provisiones ordinarias Eclesiasticas, que se diessen para los Conservadores de los Estudios de Salalamanca, i Alcalà: aunque las partes digan que son legos, i reos, vayan para que otorguen, repongan, i absuelvan, i no vayan para que no conozcan.

VI. 138. 1. Parte. Las tassas de los libros sean de lo que està tassado cada pliego, i lo que todo el libro monta, i no se lleve mas por él.

El mismo alli á 7. de Agosto de 1598. lib. 4. fol. 9.

Los Escrivanos de Camara en las fees, que dieren de

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El mismo alli á 17. de Febrero de 1610. lib. 4. fol. 25.

Por dilatarse mucho tiempo las Visitas generales, que se hacen de las Universidades de Salamanca, Valladolid, i Alcalà, han resultado muchos daños, assi en lo que toca à la administracion de la hacienda, como en la guarda de las Constituciones, Estatutos, visitas, i costumbres de las dichas Universidades; i porque conviene que demàs de las Visitas generales aya otras intermedias, en que se tomen las cuentas, i se entienda si se guardan las leyes de estos Reinos, i las Constituciones, Estatutos, Visitas, i costumbres, i se hagan guardar, i se castiguen los sobornos, i otros excessos, que en las dichas Universidades se hicieren: mandaron que el Señor del Consejo, que fuere nombrado por Presidente de la Mesta, el uno de los dos años que ha de exercer el dicho oficio, vaya à visitar la Universidad de Salamanca, i el otro año la de Valladolid : i porque no se haga falta en el Consejo, ni se ocasionen muchas costas à las Universidades, se encarga al dicho señor Presidente de la Mesta, que fuere à hacer las visitas, las haga con la mayor brevedad posible; i que assimismo el señor Presidente, que es, ò fuere del Consejo, nombre en cada un año uno de los Señores de èl, que visite la Universidad de Alcalà en la misma forma.

VIII. 188. de la 1. Parte. - Citado en la nota 1, tit. 16, lib. 8 de la Novisima. En los impressos por Estrangeros, reimpressos por Naturales fuera del Reino, haga el que tiene esta comission cumplir las leyes, i no se dè licencia para llevarlos à imprimir fuera à los Naturales.

El mismo allí á 15. de Septiembre de 1617. lib. 4. fol. 44.

En los libros escritos por Estrangeros de primera impression, i por naturales de segunda fuera del Reyno, se executen, i guarden las leyes, que cerca desto disponen; i el Señor del Consejo que tiene à su cargo esta comission, la haga cumplir como conviene; i en quanto à los libros, que de primera impression se uvieren de imprimir por los Naturales de estos Reinos, no se les dè licencia para imprimirlos fuera de ellos, i si la pidieren, los Escrivanos de Camara no reciban la peticion; i si en contravencion de esto se diere, la dicha licencia sea en si ninguna, de ningun valor, i efecto, i los libros, que assi se imprimieren, i metieren contra lo por este auto proveido sean ipso facto perdidos, i el que los metiere incurra en 50. mrs. para la Camara de S. M..

IX. 190. 1. Parte. — Citado en la nota 2, tit. 9, lib. 8 de la Novísima. | poniendo en cada cuerpo al principio el Auto, cuya co-De la forma, i orden de proveer las Cathedras de Salamanca;

que los votos sean personales, sin agregar Curso, ò Grado; y las que vacaren desde 23. de Julio en adelante, no se provean hasta el S. Lucas siguiente.

El mismo allí á 20. de Noviembre de 1617. lib. 4. fol. 47.

Aviendo visto la peticion de la Universidad de Salamanca, en que representa los desordenes, i excesos grandes, que passan, assi de parte de pretendientes, como de Estudiantes en la provision de Cathedras de todas facultades; deseando atajarlos por mayor servicio de Dios, mandaron que por aora, hasta tanto que otra cosa se provea, i mande, en la provision de las Cathedras se guarde la forma, i orden siguiente: que en las Cathedras de Canones, i Leyes, assi de quadrienio, como de propiedad, voten promiscuamente todos los Canonistas, i Legistas, que tuvieren un curso en qualquiera de las dichas facultades: que en las de Theologia voten todos los oyentes Theologos, assi Religiosos, como Seculares, sin que ninguna Religion se pueda substraer de oìr, i votar, i que, la que se escusare, no pueda leer en la Escuela leccion ordinaria, ni tener acto, ni argumento, ni puedan los Religiosos de ella ganar curso, ni graduarse de Bachiller à titulo de suficiencia, ni gozar de los honores, emolumentos, preeminencias, i demàs cosas, que gozan los que estàn incorporados en la dicha Universidad: que las Cathedras de Medicina las provean los votos Medicos, i Theologos, i Bachilleres en Artes; i en las de Artes voten todos los que fueren votos en Theologia, i Medicina, sin que nadie se pueda escusar, ni substraer tampoco de votar en las dichas Cathedras que en todas estas provisiones los votos sean personales, sin agregar curso, calidad, ò grados: que las Cathedras, que vacaren desde 25. de Julio en adelante, no se puedan proveer, ni dàr por vacantes hasta el S. Lucas siguiente, en las quales han de poder votar, de la misma suerte que si uvieran vacado entonces, todos los que fueren votos legitimos conforme à los Estatutos de la Universidad, i à lo que por este Auto se dispone; i que de todo lo susodicho se despache provision para que la dicha Universidad, sin embargo de los Estatutos de ella, contrarios à esto, dexando los demàs en su fuerza, i vigor, guarde, i cumpla la dicha forma en las Cathedras, que de aqui adelante vacaren, ò estuvieren vacas, i no se uvieren proveido.

X. 222. 1. Parte. -L. 5, tit. 9, lib. 8 de la Novísima.

XI. 224. 1. Parte. — L. 24, tit. 27, lib. 11, de la Novisima.

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pia va aqui.

En la Villa de Madrid à 24. dias del mes de Octubre de 1625. los Señores del Consejo dixeron que mandaban, i mandaron se buelva à Alonso Lopez de Haro el libro, que avia compuesto, llamado: Nobiliario Genealogico de los Reyes, i Titulos de Castilla, que se avia mandado recoger; con calidad que aora, ni en tiempo alguno, por ser las materias, que trata, tan universales, no ha de poder servir de probanza para ningun efecto; i que se ponga un tanto de este Auto impresso al principio de cada libro, i sin èl no se pueda vender.

XIII. 233. 1 Parte.-L. 8, tit. 16, lib. 8 de la Novisima. XIV. - L. 2. tit. 18, lib. 8 de la Novisima. XV. 281. de la 1. Parte. Citado en la nota 3, tit. 16, lib. 8 de la Novisima. No se impriman Memoriales con pretexto de ser para S. M. en tocando à Govierno General, i politico, causa pùblica, Regalias, i Derechos Reales, sin licencia del que tiene esta comission.

El Consejo en Madrid á 19. de Diciembre de 1648.

Aviendo entendido que con pretexto de darse Memoriales à S. M. se imprimen sin licencia algunos, que, no siendo simples Relaciones de servicios, contienen muchas cosas, que tocan al Gobierno general, i politico, i à la causa pública, mezclando tambien la justificacion, i calificacion de Regalias, i derechos Reales, de que resultan graves inconvenientes; i para oviarlos, mandaron que aora, ni de aqui adelante, ninguna persona, ni Comunidad, tocando en todo, ò en parte los dichos Memoriales en lo referido, los dè à imprimir, ni los Impresores los impriman, sin que preceda manda to, i expressa licencia del Señor Juez Superintendente, que tiene à su cargo la comission de los libros, è impresiones; con apercibimiento que se procederá contra ellos por todo rigor de derecho, i como mejor se consiga la administracion de justicia, bien, i'conservacion de estos Reinos i que à los Impresores se notifique este Auto, para que lo tengan entendido, i lo obedezcan, i.cumplan; i que el señor de la dicha comision, à quien han de acudir à pedir la dicha licencia, lo haga asși executar, i cumplir precisamente de la manera que mejor le pareciere, i mas convenga.

XVI.-L. 17, tit. 1, lib. 1 de la Novisima. XVII.-L. 10, tit. 16, lib. 8. de la Novisima.

XVIII.-Citado en la nota 3, tit. 9, lib. 8 de la Novisima.-El Rector de la Universidad de Salamanca, ó en su defecto el Maestre-Es'cuela, passados los dias, que se señalaren à los Opositores para leer, embie al Consejo las Cathedras en el estado, que estuvieren, no empezando à leer à otra, hasta aver concluido à la primera.

El Consejo en Madrid año de 1689.

El Rector de la Universidad de Salamanca remita luego al Consejo la Cathedra de Regencia de Artes en el estado, que estuviere, respecto de averse passado los terminos, que para leer, se han señalado à los Opositores de ella; la qual remission haga en el primer Cor

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reo siguiente al en que fuere requerido con este Despacho; i no lo haciendo, el Maestre-Escuela lo execute, i cumpla assi i en adelante el dicho Rector, passados los dias, que se señalaren para leer los Opositores à las Cathedras, en el estado, en que estuvieren, las remita al Consejo, sin permitir, ni dàr lugar se dilate ninguna en su lectura, ni que se empiece à leer à otra alguna despues de empezada la una; pena de cien ducados, i que se procederà contrá èl por todo rigor; i para que assi se observe, i cumpla, se ponga un traslado de esta Provision en los libros de dicha Universidad.

ma.

XIX. 47. 2. Parte. - Citado en la nota 6, tit. 16, lib. 8 de la NovísiLos Impressores de la Corte no impriman Memoriales, ni papeles sueltos siu licencia del Superintendente de impressiones.

El mismo alli á 19. de Agosto de 1692. en virtud
de Real resolucion.

En virtud de lo resuelto por su Real Persona mandaron se notifique à todos los Impressores de esta Corte que en conformidad de lo dispuesto por las leyes del Reino no impriman ningunos Memoriales, papeles sueltos, ni otros algunos, de qualquier calidad que sean, sin licencia del Señor Superintendente General de las impressiones, pena de 2. ducados, i seis años de destierro.

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Aviendose reconocido que un libro nuevamente impresso (publicado con el titulo de Casos reservados á su Santidad, cuyo Autor parece ser el Doct. D. Francisco Barambio) contiene muchas proposiciones, que se oponen al uso, i exercicio de las mas sentadas Regalias en puntos de jurisdicion, i otros, i lo que yà por largo uso, costumbre, i prescripcion, i por firmes razones, comun consentimiento, i autoridad de Escritores doctos se halla sin controversia; i conviniendo que semejantes libros se retiren por el grave perjuicio, que pueden ocasionar con la turbacion de tan importantes materias, mayormente en las personas indoctas, i en las que no se hallan bien instruidas de la certeza de las doctrinas, mandaron que el dicho libro, assi el original manuscrito, como los impressos, se recojan de qualesquier partes, i personas, donde se hallaren, i todos se traigan al Consejo; i que en adelante no se imprima dicho libro dentro de estos Reinos, ni se introduzca de fuera de ellos, ni se venda, comercie, ni use de èl, ni pueda alegarse para efecto alguno por escrito, ni de palabra; i se observe, pena à los Impressores, i Libreros, que contraviniessen, de perdimiento de la mitad de sus bienes para la Camara de su Mag. i otras reservadas á el arbitrio del Consejo.

El mismo alli á 26. de Septiembre de 1708.

Los Rectores de las Universidades de Salamanca, Valladolid, i Alcalà hagan notificar à los Opositores de las Cathedras de todas las facultades que desde el dia, en que se pusieron los Edictos à las Cathedras, no vengan à esta Corte hasta que la Cathedra estè proveida por el Consejo, pena de que no se les tendrà por tales Opositores; i à los Colegiales, assi de los seis Colegios Mayores, como de las demas Universidades, seis meses de suspension de la Beca, que tuvieren, i à los Rectores de dichas Universidades que no zelaren la observancia de lo referido, i no dieren cuenta al Consejo, se procederà contra ellos con toda severidad; de todo lo qual se participe à los Ministros de esta Corte, para que constandoles ai en ella, en los casos expressados Opositor, Colegial, ò Manteista, dèn cuenta al Señor Governador del Consejo, para que con el desobediente se tome la resolucion, que convenga.

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XXVII. Citado en la nota 5, tit. 16, lib. 8 de la Novisima. - Las Audiencias de Aragon, Valencia, i Cataluña elijan persona, que corrija lo que se imprimiere en sus distritos.

El mismo alli á 28. de Noviembre de 1716.

Cometese à las Audiencias de Zaragoza, Valencia, i Barcelona la eleccion de persona para la correccion de los libros, que se imprimieren, i reimprimieren en las Imprentas de dichas Ciudades, i demàs partes de sus distritos; los quales celen, i vigilen en el importante cuidado de que no se hagan impresiones, ni reimpresiones de libros sin expresa licencia del Consejo; i las Audiencias le tengan mui especial de no dissimular lo que se opusiere à esta orden por los perjuicios, que pueden resultar de lo contrario.

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XXVIII. L. 3, tit. 15, lib. 8 de la Novísima. XXIX.-L. 6, tit. 9, lib. 8 de la Novisima. XXX.-L. 14, tit. 16, lib. 8 de la Novísima. XXXI.-L. 24, tit. 27, lib. 11 de la Novisima. XXXII. L. 15, tit. 16, lib. 8 de la Novisima. XXXIII.-L. 24, tit. 27, lib. 11 de la Novisima. XXXIV.-L. 1, tit. 1, lib. 8 de la Novísima. XXXV. L. 24, tit. 27, lib. 11 de la Novisima.

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Al Ministro del Convento de la Trinidad se notificò un Breve de la Santidad de Paulo III. para que no se pueda poner entre dicho por termino de 30 dias donde estuviere la Corte, i que alce, i quite el que tiene puesto; el qual obedeciò, i en su cumplimiento dixo le alzaria, i quitaria.

II. 38. 1. Parte. -De las facultades del Nuncio quede copia en el Consejo, i se le dè cerca de ellas la restriccion, que se acostumbra.

El mismo en Madrid à 22. de Diciembre de 1564. lib. 3. fol. 155.

Vistas las facultades del Nuncio de su Santidad D. Alexandro Crivelo, mandò el Consejo se sacasse copia para quedar en el Archivo, i que al Nuncio cerca del uso de ellas se le diesse la restriccion como se acostumbra, i que se le buelvan las Letras, para que use de ellas, guardando la dicha restriccion, i no de otra manera.

ma.

III. 66. 1. Parte. - Citado en la nota 4, tit. 3, lib. 2 de la NovisiQuando se traxeren letras para Jueces de fuera del Reino, no se permita el uso de ellas, ni los Naturales sean convenidos fuera de estos Reinos.

El mismo allí á 27. de Octubre de 1572. lib. 3. f. 199.

Quando por alguno de los Naturales de este Reino se traxeren Breves, ò Letras Apostolicas en las causas Eclesiasticas para Jueces Eclesiasticos de fuera de estos Reinos de la Corona de Castilla, no se permitą usar de ellas, ni que los Naturales del Reino sean molestados, i convenidos fuera de èl; i que se dè provision por el Consejo para que la parte, que traxo el Breve para el Juez fuera del Reino, traiga Juez dentro del Reino, i no use del Breve en contra de esto; i lo mismo se entienda, i haga, quando la parte lo quisiere tomar

dichos Autos, para que los pongan en los processos de ellos.

V. 242. 1. Parte.-L. 18, tit. 2, lib. 2 de la Novisima. VI. 272. 1. Parte.-L. 2, tit. 4, lib. 2 de la Novísima.

VII. - Citado las notas 1, tit. 4, i 8, tit. 2, lib. 2 de la Novísima.Limitanse las facultades de la Bula de Colectoria del Nuncio, quanto à expolios, i fuerzas.

El Consejo en Madrid á 15. de Julio de 1644.

Aviendose visto en el Consejo las Bulas de su Santidad, i Breves Apostolicos, despachados en cabeza de el Arzobispo de Tarso, Julio Respillosi, para ser Nuncio Apostolico, i Colector General en estos Reinos; i assimismo la peticion del señor Fiscal, suplicando de ellos en caso necessario; dixeron se buelvan al dicho Nuncio para que use de ellas, excepto en quanto à las clausulas del Breve de Colectoria, que miran à impedir la Jurisdicion Real, que el Consejo tiene para conocer de los expolios de los Prelados de estos Reinos; i en quanto à las clausulas, que assimismo impiden los recursos al Consejo, i à los demàs Tribunales de S. M. á quien por costumbre inmemorial, i Leyes de estos Reinos pertenecen; porque en quanto à lo susodicho se suspende su execucion, i se admite la suplicacion en quanto aya Lugar de derecho, i sea necessario para la continuacion de los derechos, Regalias, i possession de S. M.; i assimismo mandaron que el dicho Nuncio cumpla, i guarde el Assiento, Aranceles, i Concordia que se tomò con D. Cesar Fachenet su antecesor en 8. de Octubre de 1640. como en ella se contiene; i que este Auto se le haga notorio, quando se le entreguen dichos Breves, para que lo cumpla, i guarde.

TITULO IX.

DE LOS QUESTORES DE LAS ORDENES, I DE LOS VOTOS DE SANTIAGO.

AUTO 1. 227. 1. Part. Citada en la nota 2, tit. 3, lib. 10 de la Novisima. Derogase la Pragmatica de once de Febrero de mil seiscientos i veinte i tres en quanto á los Mostrencos; i no se haga novedad en la cobranza de ellos para Redempcion de Cautivos.

fuera del Reino por virtud de algunas Letras Apostoli- El Consejo en Madrid à consulta de 25. de Marzo de 624. cas, como proceso fulminado, ò conservatoria.

IV. 208. 1. Parte. - Citado en la nota 7, tit. 2, lib. 2 de la Novisima.-Los Autos originales de fuerza del Nuncio queden en el Consejo; i al Notario se dè un traslado autorizado.

El mismo allí á 28. de Octubre de 1621. lib. 3. fol. 30.

Los Autos, que aora, i de aqui adelante se proveye. ren en el Consejo en los negocios, que à èl vinieren por via de fuerza de ante el Nuncio de su Santidad, en que el Consejo declaràre que en conocer, i proceder el dicho Nuncio hace fuerza, los tales Autos originales se queden en poder de los Escrivanos de Camara del Consejo; los quales entreguen al Notario, ante quien passaren los tales pleitos, un traslado autorizado de los

lib. 5. fol. 52.

Aviendo consultado el Consejo los Memoriales, i Pedimentos de las Ordenes de la Merced, i de la Santissima Trinidad, Redempcion de Cautivos, i del Consejo de la Santa Cruzada en razon de que se suspendiesse. i derogasse la Pragmatica de 11. de Febrero de 1623. i que no se hiciesse novedad en la cobranza de los Mostrencos para Redempcion de Cautivos, por estar aplicado à la dicha obra por los Señores Reyes passados, resultar de ello algunos inconvenientes; aviendo sido su Mag. servido de venir en que assi se hiciesse; mandaron se derogue la dicha Pragmatica en quanto à lo susodicho, i que de aqui adelante no se guarde, cum

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