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mismo se execute de aqui adelante en todos los casos, en que, aviendo venido algun Juez de fuera del Reino, no estuvieren vistos por nuevos Jueces el pleito, ò pleitos, que uviesse dexado vistos, i sin votar, quando hizo la ausencia; i assi lo mandaron.

LVI.-L. 5, tit. 9, lib. 4 de la Novisima.

LVII. 72. 2. Part. - Citado en la nota 6, tit. 2, lib. 4 de la Novísima. -Los Presidentes, i Ministros del Consejo, Chancillerias, i Audiencias no puedan escrivir cartas de intercession en favor de alguno á ningun Juez, ni se les responda, aunque las escrivan.

El Consejo en Madrid á 24. de Mayo de 1701. Por la lei 25. tit. 4. lib. 2. de la Nueva Recop. se manda que los del Consejo, i Presidentes, Oidores de las Audiencias, i Alcaldes de ellas no escrivan cartas à los Jueces sobre pleitos, que ante los tales Jueces penden, en favor de ninguna persona, de qualquier calidad que sea, ò el pleito sobre que se escrive; en su execucion, i renovando la dicha lei, i estableciendola de nuevo, mandaron que ningun Ministro de los del Consejo, ni los Presidentes, i Oidores de las Audiencias, i Chancillerias puedan escrivir, ni escrivan cartas algunas de intercession en favor de persona alguna à ningun Juez; i si por alguno de ellos le fuesse escrita, no respondan à ellas, segun por dicha lei se manda; i lo rubricaron.

LVIII. 74. 2. Parte.-Forma que se ha de tener en pagar à los Interessados en las Sissas Reales, i municipales de Madrid.

El mismo alli á 11 de Noviembre de 1702. Aviendo entendido las repetidas quexas, que se daban por algunos de los interesados en las Sissas Reales, i municipales, que administra Madrid, de que los Thessoreros de ellas en los pagamentos de las libranzas, i cartas de pago no guardaban la antelacion, que deven, i que à su arbitrio pagaban à acreedores posteriores, de cuyo abuso resultaba tambien confusion en los caudales de dichas Sissas, i en la cuenta, i distribucion de ellos, de forma que por no aver tenido los dichos Thessoreros arreglamento en las pagas, assi en lo respectivo à los grados de los acreedores, como en la distincion, i separacion de los caudales, que han entrado en su poder procedidos de dichas Sissas, han resultado, i se han experimentado inconvenientes dignos de remedio; i con vista de lo que en razon de lo referido informaron los Contadores de cuentas de Madrid en virtud de Auto de 23. de Junio de este año, proveido en Sala de Govierno, i de lo pedido por el señor Fiscal, à quien se mandò lo viesse: mandaron que aora, i de aqui adelante se guarden, i observen las providencias siguientes.

1 Que los Thessoreros, ò Receptores de las dichas Sissas Reales, i municipales, que Madrid administra, empezando desde el plazo, que cumple por Navidad de este año, no hagan pagos algunos, que correspondan á años subɛiguientes, sin que estèn pagados, i satisfechos enteramente los acreedores de los años antecedentes, aviendo tenido todos cabimiento en el valor,

que respectivamente uvieren producido las Sissas; con apercibimiento que, si hicieren lo contrario, enterarán de sus proprios bienes à los acreedores, que quedaren perjudicados en los pagos de sus creditos; i los Contadores de Madrid, que les tomaren sus cuentas, no les admitan en ellas cartas de pago de años subsiguientes en satisfaccion del cargo de los antecedentes, pena de mil ducados aplicados para el Arca Militar del socorro de Ceuta, i de que se procederà contra ellos à lo demás, que aya lugar.

2 Que las pagas de los acreedores todos los años respectivamente se han de hacer por el orden de la antelacion de las facultades de sus creditos, de forma que los de la primera se han de pagar en primer lugar, i estando satisfechos estos, i no de otra manera, se paguen los de la segunda, i assi succesivamente los de la tercera, quarta, i siguientes, sin inovacion alguna.

3 I en caso de que las dichas Sissas no produzcan la cantidad necesaria para la entera satisfaccion de sus acreedores, se paguen enteramente à todos los del primer grado, i facultad, que alcanzàre; i no aviendo lo suficiente, se ratee, i cobren todos sueldo à libra sus creditos, por ser de un grado, i antelacion; i lo mismo se exccute respectivamente con los acreedores de la segunda, tercera, i siguientes facultades, guardando en todo el orden, i antelacion de ellas, en la conformidad, que và declarado para con los acreedores de la primera.

4 Que, à los que lo fueren en sobras de Sissas, no se les pague, ni satisfaga sus creditos, ni porcion alguna de ellos, hasta tanto que del producto de ellas estèn pagados enteramente todos los acreedores de las dichas facultades, debaxo de las penas, que respectivamente van impuestas à los dichos Thessoreros, i Contadores.

5 Que, por quanto la ordenacion, que ha avido en las pagas à los acreedores, ha causado los perjuicios, que son notorios, i las quexas, que se han dado; i siendo tan urgente su remedio, i que de aqui adelante se observen en todo las reglas de justicia, que son precisas en estos interesses: mandaron que los Receptores Thesoreros, que al presente son, i adelante fueren de dichas Sissas, passado un mes de cada plazo de los, en que deven hacer las pagas, presenten cada uno en el Consejo por mano del señor Fiscal relacion jurada con la pena del duplo, que tambien se aplica al Arca Militar de Ceuta, excepto la quarta parte, que se aplica al denunciador, del valor efectivo, que han tenido las Sissas; los acreedores, que ai à su producto, sus grados, i antelaciones; pagas efectivas, i verdaderas, que uvieren hecho à los dichos acreedores; executandose esto desde luego, i para las primeras pagas, que se uvieren de hacer por Navidad de este año, i en las que correspondieren à otros qualesquier plazos proximos venideros, i assi successivamente para que, con vista de lo que resultàre, i de nuevo se pidiere por dicho señor Fiscal, se provea lo que convenga; las quales dichas relaciones juradas dèn, i entreguen los Thesoreros, i Receptores en el termino, que les va assignado, pena

de 200. ducados, que se sacaràn al que no lo cumpliere de sus propios bienes con la misma aplicacion; i de proceder contra èl à lo demàs, que aya lugar.

6 Que para que se puedan aplicar las demàs providencias, que fueren justas, al reparo de lo que hasta aqui se ha executado, i perjuicios, que se han causado à los acreedores, que han devido ser pagados; mandaron que Madrid dentro de quince dias haga poner en poder del señor Fiscal relaciones juradas del valor de dichas Sissas, con separacion de cada una, lo que han producido sus empeños, i acreedores à quienes se hà pagado, i quienes estàn por pagar, i por què causa, i que esto sea de dos años à esta parte, i dentro de un mes primero siguiente haga poner assimismo en poder de dicho señor Fiscal relacion justificada del valor de todas las Sissas Reales, i municipales, que administra, facultades de sus concessiones por sus antelaciones, i fechas, efectos para que se concedieron, i valor actual de cada una, i sus adealas, causas de administracion, franqueza de Embaxadores, refacciones de eclesiasticos, consignaciones de fiestas votadas, i otras, i acreedores, que cada una de dichas Sissas tiene, segun el orden, i antelacion de las facultades, con separacion de cada una de dichas Sissas, para que se tenga presente.

7 I porque aviendo de quedar establecida la orden, i forma, que han de tener los dichos Thesoreros, ò Receptores en la paga de los acreedores à los caudales, que manejaren, es necesario que la tengan presente, i que en caso de contravenirla, no pretendan ignorancia, è incurran en las penas impuestas, i que de nuevo se impusieren; mandaron que Madrid, al tiempo que les despachåre titulos, ò nombramientos de los tales Thesoreros, Receptores, haga insertar en ellos los capitulos de providencias referidos, que deven observar, i guardar; assi lo mandaron, i señalaron.

LIX. 76. 2. Part.-Sin embargo de lo representado por Madrid, se manda guardar lo acordado en el Auto de 11. de noviembre de 1702. sobre la forma de pagar à los interessados en las Sissas.

El mismo allí á 7. de Febrero de 1703.

Aviendo visto el Auto proveido en 11. de Noviembre de 2702. sobre la forma, que deben guardar los Thesoreros de las Sissas de Madrid en la paga de las libranzas, i cartas de pago de los creditos impuestos sobre ellas, i la representacion hecha por Madrid en 15. de Diciembre de dicho año; mandaron que, sin embargo de dicha representacion, se guarde, i cumpla en todo, i por todo dicho Auto-acordado del Consejo, i que se ponga en las puertas del Ayuntamiento de Madrid traslado autentico de èl, para que llegue à noticia de todos los interesados; i nombraron al señor D. Joseph de Gurupegui, para que cuide de la observancia de lo contenido en dicho Auto, para lo cual le dieron comision en forma; i assi lo mandaron.

T. XII.

LX. 77. 2. Parte. - Providencias sobre el mismo assumpto que el antecedente, de satisfacer à los interesados en las Sissas Reales, i municipales.

El mismo alli á 15. de Marzo de 1703.

Por Auto de providencia de 11. de Noviembre de 1702. se diò la regla, i orden, que devian guardar los Thesoreros de las Sissas Reales, i municipales, que Madrid administra, en la paga, y satisfaccion de los acreedores, è interesados en ellas, segun la antelacion de las facultades de sus creditos, con otras providencias à este fin, cuyo auto se mandó guardar por otro de siete de Febrero de este año, sin embargo de la representacion, que sobre ello hizo Madrid, i para su observancia, i cumplimiento se diò orden, i comision al señor D. Joseph de Gurupegui, del mismo Consejo, en cuya virtud dicho señor en 12. del mismo mes de Febrero proveyò Auto, mandando que los Contadores de Madrid diessen relaciones certificadas del producto, i valores de dichas Sissas, i su distribucion, lo que se estaba deviendo à los interesados en ellas, i lo que assimismo devian los Arrendadores, i Thesoreros, que avian sido de dichas Sissas, por quiebras, i alcances de cuentas hasta fin de dicho año de 1702. i las pusiessen en su poder; i aviendolo executado, i participadolo su Señoria al Consejo, proveyò otro Auto en siete de este mes, mandando que dichos contadores formassen planta con los valores de dichas Sissas en este presente año, deduciendo las cargas precisas, que tenian sobre sì, i que el caudal liquido, que quedasse en èl, para los interessados acreedores en cada una, baxadas las dichas cargas, lo aplicassen para la satisfaccion de lo que se estaba deviendo à todos los dichos interessados hasta fin de dicho año de 1702. tomando caudales de las sobras de unas para el descubierto de otras ; de forma que los dichos interesados uviesen de quedar igualados en las pagas de lo que se les estuviesse deviendo hasta fin de dicho año 1702. i aviendo executado dichos Contadores la planta referida, y visto en el Consejo, i que por ella resulta que con el producto de dichas Sissas en este presente año, despues de deducidas las cargas precisas, i aplicando à èl 3. qs. 887p517. mrs. que resultan de alcances contra los Thesoreros por sus relaciones juradas del dicho año de 1702. i 4. qs. 269584. mrs. que se estàn deviendo por el Arrendador de la Sissa de azeite de 24. millones del mismo año, pueden ser pagados todos los acreedores de lo que se les està deviendo de años atrassados hasta el de 1702. cn esta forma.

Los de las Sissas de Carnicerias, i Azeite, de 24. millones; los de la de 8y. Soldados; los de la de los nuevos impuestos de millones; los de la del Carnero de quiebras de millones; los de la segunda onza de Azucar; i los de la renta del Cacao, i Chocolate hasta fin de Diciembre del referido año de 1702.

I hasta fin de Junio de dicho año los de las Sissas de quiebras de millones; moderada, i nueva de carnes; Vino, i Azeite de tres millones; Vino, baxada de medida; vino de error de medida; Vino de la Plaza; Vino

3

LXI. 79. 2. Parte.-Los Contadores de Madrid, i sus oficiales no lleven derechos por las certificaciones, que dan à los Interessa dos en las Sissas, que obtienen cartas de pago.

El mismo allí á 10. de Junio de 1703.

de Lerida; Vino de Olivenza; Carnero del quarto de Palacio; Vino de la Salud, i primera blanca del Carbon; segunda, tercera, i cuarta blanca del Carbon; i la renta del Hierro i considerando que con esta forma de pagas, arreglandolas à los grados, i antelaciones de las facultades, segun està ordenado por los dichos Autos de 11. de Noviembre de 1702. i 7 de Febrero proximo passado, se consigue la satisfaccion de lo atrassado, para que con la mayor brevedad se logre tambien el que, igualadas las Sissas', se pueda pagar à todos los acreedores de ellas con proporcion, i cessaràn los motivos de las quexas: mandaron que en conformidad de dicha planta se haga el pago à dichos acreedores por los Thesoreros de dichas Sissas, precediendo para ello certificaciones de los dichos Contadores en cada una de las Cartas de pago de los interessados, en que se expresse la antelacion con grado, i mesadas, en que han de ser satisfechos; i que para el año que viene de 1704. en que se consideran puedan quedar enteradas algunas Sissas mas, hasta fin de Diciembre del presente, formen dichos Contadores nueva planta con los caudales de aquel año expressandolo en ella.

I

que lo mismo executen por lo que mira al de 1705. en que tambien se considera podràn quedar igualados en las pagas los Interessados en todas las dichas Sissas, aplicando para este efecto los caudales, que se fueren cobrando de lo que se està deviendo de quiebras de Arrendadores de Sissas de vino, i carnes, i alcances de los Thesoreros de los años antecedentes.

I que si sucediere quiebra en alguno de los Arrendamientos presentes, ò que en adelante se hicieren de las dichas Sissas, se han de entender ha de ser por cuenta, i daño de los acreedores, è interessados à las Sisen que sucediere la quiebra, quedandole el recurso à cobrar de las fianzas de aquel arrendamiento, sin que se perjudique à los de las demàs Sissas, que no uvieren padecido la quiebra.

sas,

I por lo mira à las cantidades de mrs. que se esque tàn deviendo de atrassados por las quiebras de Arrendadores, i alcances de Thesoreros, que han sido de las dichas Sissas; mandaron assimismo que Madrid dentro de un mes informe al Consejo de cada una de las quiebras singularmente, quanto importa, què cantidades se han cobrado, en què se han convertido, ò en poder de quièn està su producto; de las fianzas que dieron los Arrendadores, ò Thesoreros, que causaron la quiebra, i del estado, en que se hallan los pleitos, que se siguen sobre dichas quiebras.

I assimismo mandaron que los dichos Contadores dentro del mismo termino de un mes formen relaciones de cada una de las dichas Sissas, i los Interessados à ellas con distincion de las facultades, i los interesses, que corresponden à cada una, i hechas, las pongan en poder de dicho Señor D. Joseph de Gurupegui, para que dè cuenta al Consejo; i que este auto original se ponga en el Archivo de èl con los demàs tocantes à esta dependencia, i se fixe copia autentica à las puertas del Ayuntamiento de Madrid, i de la Aduana de esta Corte.

Aviendo visto la peticion dada por los Contadores de esta Villa de Madrid sobre el reparo, que se les ha puesto por su Ayuntamiento en la percepcion de los seis reales, que cobraban de derechos para sì, i sus Oficiales por la Certificacion que (en conformidad de Auto del Consejo de 15. de Marzo de este año) ponian à las espaldas de las cartas de pago, que otorgan los Interessados en las Sissas Reales, i Municipales, que Madrid administra, para saber la mesada, en que deven ser pagadas, i el informe, que sobre ello hizo Madrid de orden del Consejo; i considerando el perjuicio, que se seguirà à los interessados en dichas Sissas de la continuacion de la cobranza de dichos seis reales, i atendiendo al mismo tiempo al excessivo, i extraordinario trabajo, que han tenido dichos Contadores en las relaciones juradas, que han dado sobre la regla, i forma, que se ha de observar en los pagamentos à dichos interessados, planta, que han executado para este presente año, i las que han de hacer para los siguientes de 1704. i 705. i la ocupacion, que tambien han de tener en adelante en dàr dichas certificaciones, i à que es justo se les remunere este trabajo; mandaron que por toda la ocupacion, i trabajo, que han tenido, i tuvieren en esta dependencia, se dèn à los dichos Contadores, ò à los que les sucedieren en sus oficios, tres mil ducados por una vez del caudal de las dichas Sissas, repartidos en tres años, à mil en cada uno, empezando el primero desde la fecha de este Auto, sin incluirse en ellos los que hasta aora han percibido de los interessados en dichas Sissas, que han otorgado cartas de pago por razon de los seis reales de derechos de cada Certificacion; i que de oi en adelante no lleven derechos algunos ellos, ni sus Oficiales por dàr dichas certificaciones.

I assimismo mandaron que Madrid en su Ayuntamiento informe la formą, en que se podràn sacar, i prorratear en cada uno de dichos tres años los referidos mil ducados de las dichas Sissas con toda igualdad, i justificacion, i sin que unas reciban mas perjuicio que

otras.

LXII. 81. 2. Parte. Los Contadores de Madrid observen el Auto de 1. de Junio de 1703. i no lleven derechos de las Certificaciones, que dàn à espaldas de las cartas de pago; i se les manda dàr una ayuda de costa para sì, ò sus Oficiales.

El mismo allí á 5. de Septiembre de 1703. Aviendo visto el informe que Madrid hizo en 22. de Junio de este año en virtud de Auto del Consejo de primero del mismo mes sobre la forma, en que se podràn sacar, i prorratear en cada uno de tres años de las Sissas Reales, i Municipales, que administra, con toda igualdad, i justificacion, i sin que unas reciban mas perjuicio que otras, los tres mil ducados, que por el mismo Auto se mandaron dàr por una vez, repartidos en

tres años, à los dos Contadores de Madrid por la ocupacion, i trabajo, que han tenido, i tuvieren en las relaciones juradas, formacion de plantas, i certificaciones, que han hecho, i es necesario que hagan, sobre la forma de pagar sus cartas de pago à los interessados en dichas Sissas; i la representacion hecha por dichos Contadores en 28. del mismo mes de Junio, en que entre otras cosas pretenden se dè satisfaccion à sus Oficiales del trabajo, que tambien han tenido, i tendrán en lo referido mandaron que Madrid haga pagar à los dichos Contadores los referidos tres mil ducados en la forma, i tiempo que està prevenido en dicho Auto del Consejo à primero de Junio de este año, de los dos qs. 207μ16. mrs. que por informe hecho por los susodichos de orden de Madrid en 21 de dicho mes, consta han de passar à este año por mas valores de las Sissas à el que viene de 1704. à los dichos Oficiales de la Contaduria 500. ducados por una vez por la razon referida, i que assi dichos Contadores, como sus Oficiales no puedan pedir, ni llevar de los interessados en dichas Sissas cantidad alguna por dar à espaldas de sus cartas de pago las certificaciones, que està mandado por el Consejo, pena de privacion de sus oficios, i que sobre esta materia no se admita mas peticion; i que de este Auto se ponga copia autentica en las puertas del Ayuntamiento de Madrid, i de la Aduana de esta Corte.

LXIII. 98. 2. Part. Gastos ocasionados el año de 1706. en que no avia caudal de penas de Camara, como se suplieron.

El mismo en Burgos á 21. de Agosto de 1706. Respecto de aver passado à esta Ciudad de orden de su Magestad el Consejo con los demàs Tribunales, i que para los gastos precisos, como es aver impresso diferentes ordenes, que se han expedido por el Reino, aver hecho ensaye de moneda de Francia, que ha de correr en Castilla, Correos, que se han despachado, todo para la buena administracion de justicia; i no teniendo el Consejo, como no tiene, mrs. algunos procedidos de penas de Camara, gastos de Justicia, ni otro ningun efecto; por cuyo motivo su Magestad fue servido mandar que el señor Governador de Hacienda diesse las cantidades necessarias; i aunque se le ha insinuado, no lo ha hecho, por ocurrir à otras cosas del Real servicio; no siendo justo que estos gastos se dexen de satisfacer, por ceder en perjuicio de los sugetos, à quienes se està deviendo, siendo una pobre gente; mandaron que lo procedido de la media Annata de D. Gregorio Pardo por la plaza de Alcalde Mayor de Galicia, que para en la Secretaria de la Camara por lo tocante à Justicia, se entregue al Escrivano del Govierno del Consejo, para que dè satisfaccion à las partes, à quienes se están deviendo los gastos referidos, el qual darà cuenta al Consejo de su distribucion, i assimismo de las medias Annatas, que se uvieren causado por razon de exámenes de Escrivanos, i Abogados; i para su resguardo, i el de la Secretaria de la Camara sirva por aora un traslado autorizado de este Auto: i lo señalaron.

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El Consejo en Madrid á 27 de Octubre de 1706.

En conformidad de lo resuelto por Real Decreto expedido en diez i seis de Septiembre proximo en el Campo Real de Velez, en que S. M. se sirviò mandar que ninguno de los del Consejo pueda ser Juez de Concurso de Estados, Casas, Mayorazgos, ni otros ningunos, i que todas estas dependencias se remitan à las Chancillerias de Valladolid, i Granada, como es de su instituto, para que en ellas se trate, i conozca de estos negocios, i por este medio queden los del Consejo aliviados del trabajo, que les ocasiona, i desembarazados para la assistencia de su primera obligacion dixeron que para efecto de darle entero cumplimiento se mandò que los Escrivanos de Provincia, i de Comissiones de esta Corte diesen Testimonio de las que avia pendientes en sus oficios, quando, i donde se formaron los concursos, i su progreso, en que uviesse Jueces Conservadores; i aviendose executado, i visto, i reconocido muy por menor, declararon que el concurso formado à los bienes, i Estado de Medellin desde el año de 1595. al de 1681. que se nombrò Juez Conservador al señor D. Luis de Salcedo, por cuya muerte han sucedido otros señores en su lugar, deve continuarse en la Sale de Mil i Quinientas, por tener su origen de ella; cessando desde luego el Juez Conservador: los de Ossuna, Urueña, i Peñafiel, Estado de Priego, Fuensalida, i Colmenar, Estado de Feria, el de Pastrana, i el de Salvatierra en Sala de Justicia; i el Estado de Baena, Cabra, i Poza se remita à la Justicia Ordinaria : en el de Castel-Rodrigo, de que conocia esta, cesse el Juez Conservador; la quiebra de D. Francisco Portero de Vargas se remita al Corregidor de Madrid: el Estado de Palma, Abrantes, i Testamentaria del Marquès de Astorga à la Justicia Ordinaria; la Casa de Andrea Piquinoti, respecto de ser para obras pias su remanente, corra como hasta aqui por razon de la proteccion de ellas el Estado de Castelar, i Malagon à la Justicia Ordinaria; la Casa de Benavente al Consejo; Estado del Infantado à la Justicia Ordinaria, como el de Montijo, Valderrabano, Fontidueña, i Huerto Tajar, i Ducado de Arcos; el de Aljava à la Audiencia de Sevilla; en el del Servicio, i Montazgo perteneciente à la Duquesa de Aveiro, i Maqueda, cesse en él el Conservador; la quiebra de D. Antonio Barrios se remita al Consejo de Hacienda; el Estado de Alcañizas à la Chancilleria de Valladolid; el de Lerma al Consejo en Sala de Justicia; la Casa de Casani á la Justicia Ordinaria, i la del Duque de Alva, el de Medina-Sidonia, concursos de las Casas de Villena, Estado de Ribas, i el de Cerralvo, Cañete, i Marquesado de la Conquista, i Marques de los Velez; en el Estado del Carpio, i Olivares cesse el Conservador, i las partes usen da su derecho, i lo mismo en el

de Astorga, Velada, i Villa; el de Miranda, la Calzada
Casarrubios, i Peñaranda à la Justicia Ordinaria : i assi,
mismo mandaron que los Jueces Ordinarios de los con-
cursos remitidos, i Escrivanos de Numero, i Provincia,
ante quienes passaren, no lleven por razon de ellos,
ni otros algunos concursos, salario en manera ningu-
na; i respecto aberse experimentado grandes inconve-
nientes de que los señores del Consejo admitan poderes
para la administracion, beneficio, i cobranza de los
bienes, i rentas de los Grandes, i Titulos de Castilla,
siendo tan ageno de su instituto, i ocasionandoles el
embarazo, que se dexa considerar, inandaron que en
adelante no acepten semejantes poderos, ni usen de
ellos sin expressa orden, i licencia de S. M.

LXVI. 156. 2. Parte.-L. 9, tit. 5, lib. 4 de la Novisima.
LXVII.-L. 11, tit. 3, lib. 4 de la Novisima.

LXVIII. 123. 2. Parte. - L. 20, tit. 3, lib. 4 de la Novisima.

LXIX.-Citado en la nota 3, tit. 2, lib. 4 de la Novísima.-El dia de las Animas no aya Consejo.

Phelipe V. en Madrid á 31. de Octubre de 1714.

En el Consejo se dudò si por la ocupacion del dia de los Difuntos vendria Yo en tener la consulta, ò si en atencion al exercicio universal, con que todos se dedican al sufragio de las Benditas Animas del Purgatorio, seria de mi Real agrado no uviese Consejo; i he resuelto no le aya.

LXX. 1653. 2. Parte.-L. 4, tit. 9, lib. 4 de la Novisima.

LXXI. 167. 2. Parte.-L. 4, tit. 3; L. 2, tit. 16; LL. 4 y 5, tit: 4; L. 7, titit. 14 y 19, tit. 7, lib. 4; L. 8, tit. 22, lib. 11; L. 9, tit. 9 y 12, tulo 27, lib. 4 de la Novisima, en las cuales no se comprenden los siguientes párrafos.

4 I deseando señalar un sueldo competente à los Ministros, que segun este nuevo reglamento han de componer el referido Consejo, para que puedan mantenerse con decencia, i emplearse mas desembarazadamente en mi servicio, he resuelto que el Presidente, ò Governador de èl, por el que antes tenia por razon del Consejo, i de la Camara, goce 18p400. ducados, que se le han de pagar en la misma bolsa, de donde se pagaren los salarios de los demàs Ministros del Consejo, sin que pueda percibir otros mrs. algunos en la bolsa de la Camara por la assistencia à ella: que cada Consejero goce el de 4p. ducados, i lo mismo cada uno de los dos Fiscales; i 700. ducados à cada uno de los dos Agentes Fiscales, que ha de aver; i los Escrivanos de Camara, i Relatores, i demàs Oficiales subalternos percibirán el mismo, que gozaban antes de la nueva planta, en conseqüencia de lo resuelto en los Decretos citados de los años de 1691. i de 1701.

22 Aviendo resuelto mantener por aora el Consejo de Guerra en el estado, que actualmente està, i reglè por Decreto de 23. de Abril de 1714. en las essenciones, i limitaciones, que se expressaràn : he nombrado (por dexar libres à los de Castilla de otras ocupaciones, que las de su Consejo, i para que concurran con los Militares, i sirvan igualmente como ellos) siete Ministros, entendiendose que los quatro han de ser del Nui permanentes, i los tres han de servir igualmente que los otros, pero se han de suprimir como fu fueren vacando, hasta que queden reducidos al numero de quatro, que son los que han de subsistir siempre; i he resuelto conceder à los referidos siete Ministros los honores del Consejo de Castilla, reservandome à tenerlos presentes, para emplearlos à proporcion de sus meritos en las vacantes que se ofrecieren.

mero,

23 I deseando arreglar la Sala de Alcaldes, para lo qual se necesita do mas tiempo, i mayor especulacion, he resuelto se mantenga el mismo numero de Alcaldes, i Ministros, que actualmente ai, i encargo al Consejo que con la mayor brevedad me consulte lo que se le ofreciere en orden à reglar esta Sala en la mejor forma, siendo este el primer negocio, que trate, i de que me dè cuenta, luego que se aya publicado este Decreto.

LXXII.-Citado en la nota 5, tit. 9, lib. 4 de la Novisima.-La consulta de los Viernes se haga en la forma antigua, i no se dèn Despachos, hasta estàr resuelta por S. M.

El Consejo en Madrid á 13 de Junio de 1715.

La consulta de los Viernes se execute por el señor Ministro, à quien tocàre, à la forma antigua; i se ponga en manos de su Magestad por puntos lo que resultàre de los Expedientes; previniendo no se dèn los Despachos, que de ellos dimanaren, hasta que conste estàr consultados, i concedidos por S. M.

LXXIII.-L. 10, tit. 9, lib. 4 de la Novísima.
LXXIV. — L. 14, tit. 3, lib. 4 de la Novísima.

LXXV. 168. 2. Parte. - Citado en la nota 4, tit. 2. lib. 4 de la Novisima. No aya Consejo en las fiestas de Corte, pero sí Lunes, i Martes de Carnestolendas; las vacaciones de Navidad se acaben en primero de Enero, i las de Semana Santa el ultimo dia de Pasqua.

El mismo en Aranjuez á 21. de Junio de 1715.

He resuelto se buelvan à continuar, i guardar los dias de los Santos, que han estado señalados por fiestas de Corte en los meses del año, i que no aya Consejos, ni Tribunales en ellos; i siendo mi Real animo que al mismo tiempo no aya intermission, ni demora en el curso del despacho, i fenecimiento de pleitos, i dependencias, que por cada uno corrieren, declaro para

5 Por lo que toca à Escrivanos de Camara, Relato-lo adelante aya de aver Consejos, i Tribunales, i las de

res, Porteros, i demas Oficiales, i subalternos del Consejo quedaràn sirviendo los actuales, i que exercian antes de la nueva planta; pero en el numero assignado

à cada classe en los Decretos mencionados de seiscien tos noventa i uno, i setecientos i uno,

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más Oficinas subalternas los Lunes, i Martes de Carnestolendas; i que de las vacaciones, que antes estaban eñaladas, solo sean feriados los dias desde el de Navidad hasta el primero de Enero, i desde el Domingo se Ramos hasta el ultimo dia de Pasqua inclusive,

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