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-Núm. 2.

CASACION.-SALA PRIMERA.

SECCION PRIMERA.

PAGO DE MARAVEDÍS.-Sentencia de 7 de Enero, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Doña Juana Varela contra la pronunciada por la Sala segunda de la Audiencia de Burgos, en pleito con D. Juan Diestro y Torre.

En los CONSIDERANDOS se establece:

1. Que el marido y la mujer deben vivir reunidos, asistirse y socorrerse mútuamente, suministrando el primero á la segunda, los alimentos y demás medios necesarios de subsistencia, y obedeciendo esta á su marido, sin permitirse abandonar arbitraria y voluntariamente su compañía y familia.

2. Que cuando la mujer se fuga de la casa y compañía de su marido, continuando ausente de ella y con absoluta independencia de este, sin autorizacion de ninguna especie, las deudas y compromisos que en esta situacion ilegal haya contraido no pueden afectar ni imponer obligacion alguna á su espresado marido.

3. Que no pueden considerarse infringidas por una sentencia, doctrinas inaplicables al caso del pleito.

3.° Que no se da el recurso de casacion contra la apreciacion de la prueba hecha por la Sala sentenciadora en uso de sus atribuciones.

En la villa y Córte de Madrid, á 7 de Enero de 1868, en los autos que en el Juzgado de primera instancia de Torrelavega y en la Sala segunda de la Real Audiencia de Búrgos ha seguido Doña Juana Varela con D. Juan Diestro y Torre, sobre pago de maravedís; los cua les penden ante Nos en virtud del recurso de casacion interpuesto por la demandante contra la sentencia, que en 18 de Mayo de 1867 dictó la referida Sala :

Resultando que en juicio de conciliacion, celebrado en 24 de Setiembre de 1855 entre Doña Juana Varela y Doña Gerónima Castañedo, confesó esta deber á aquella 1.800 rs. que la habia prestado para alimentos y asistencia en su enfermedad, y prometió pagárselos tan pronto como su cuñado D. José Gomez Salas la entregara las cantidades que retenia en su poder; en cuya virtud el Alcalde de Santander condenó á la Doña Gerónima al pago dentro de tercero dia, y ambas partes se conformaron con esta sentencia :

Resultando que pasado el término sin que se verificara el pago, á instancia de la Doña Juana fué embargada una finca que Doña Gerónima Castañedo tenia en Peña-Castillo, tasándose despues y anunciándose para su remate el dia 20 de Diciembre de dicho año de 1855 :

Resultando que en virtud de las gestiones que hizo D. Juan Diestro y Torre, marido de la Doña Geronima, se suspendió el curso del espediente formado ante el Alcalde de Santander; y luego en 3 de Junio de 1863 Doña Juana Varela y su marido D. José Carvajal entablaron demanda ordinaria, pidiendo que se condenara á Diestro á pagarles 3.752 rs. y 20 cénts., con los intereses desde el 3 de Marzo de aquel año y las costas; para lo cual alegaron que habian tenido hospedada en su casa el año de 1855 á Doña Gerónima, suministrándola los alimentos y las medicinas y asistencia en dos enfermedades graves que padeció: que ajustadas cuentas con la misma en 1. de Agosto, resultó deberles 1.800 rs., los que se obligó á pagar, y al efecto se siguieron las diligencias de apremio que se han indicado: que continuando la Doña Gerónima en su casa hasta el 3 de Marzo de 1856, se aumentó la deuda á 2.645 rs., y uniendo los intereses desde este dia hasta el 3 de Marzo de 1863, importaba todo 3.752 reales y 20 cents.; y que D. Juan Diestro debia pagar esta suma, porque estaba obligado á mantener á su mujer y porque administraba los bienes que tenia la misma, entre ellos la finca que la fué embargada:

Resultando que el D. Juan pidió que se le absolviera de la' demanda y se impusieran las costas á los actores, fundándose en que no habia autorizado los anticipos que estos decian haber hecho á su mujer, la cual no estaba divorciada ni tenia señalados alimentos, sino que se fugó de su casa, ignorándose su actual paradero :

Resultando que puestos los escritos de réplica y dúplica, y recibido el pleito á prueba, practicaron las partes las que estimaron convenirles, habiendo confesado el demandado, al contéstar á las posiciones 3., 4., 5.a y 6.", presentadas de adverso, que era cierto que no reclamó el auxilio de la Autoridad, ni pretendió que su mujer se restituyera á su casa y compañía: que desde que dejaron de vivir juntos, no contribuyó á los gastos de manutencion y de las enfermédades de la misma que esta heredó de sus padres más de lo necesario para pagar el crédito y costas que se reclaman en este pleito; y que él, en nombre de sus menores hijos, poseia los bienes de las legítimas paterna y materna de aquella:

Resultando que continuado el pleito por Doña Juana Varela con autorizacion del Juez, por ausencia de su maridó, recayó en 14 de Diciembre de 1866 sentencia definitiva, que confirmó con costas la Sala segunda de la Real Audiencia de Búrgos por la suya de 18 de Mayo de 1867, absolviendo de la demanda á D. Juan Diestro y Torre:

Y resultando que contra este fallo interpuso la Doña Juana recurso de casacion, porque en su concepto infringe:

1. La jurisprudencia admitida por los Tribunales, y señaladamente por este Supremo de Justicia en sentencia de 18 de Abril de 1859, de que «la obligacion de mantener á una mujer casada incumbe en primer lugar y con preferencia á su marido;» porque se absolvia á Diestro de la demanda, sin embargo de lo que confesó contestando á la 3. y 4. posicion.

2. El principio de derecho de que «á nadie es permitido enriquecerse á costa de otro;» pues que no pagándola Diestro lo que gastó en alimentar á su mujer, á pesar de poseer los bienes de esta, segun habia confesado en sus respuestas á las posiciones 5. y 6.*, se enriquecia él mismo á costa suya.

Y 3. El principio de derecho de que «todos están obligados á abonar los gastos de manutencion hechos sin deber alguno;» y el de que «el que deja de satisfacer obligaciones propias, se reputa cuasi obligado á responder de ellas.»

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Laureano de Arrieta.

Considerando que el marido y la mujer deben vivir reunidos, asistirse y socorrerse mútuamente, suministrando el primero á la segunda los alimentos y demás medios necesarios de subsistencia, y obedeciendo esta á su marido, sin permitirse abandonar arbitraria y voluntariamente su compañía y familia :

Considerando que, segun se reconoce por ambos litigantes, Doña Gerónima Castañedo se fugó de la casa y compañía de su marido, continuando ausente de ella y con absoluta independencia de este sin autorizacion de ninguna especie, y que las deudas y compromisos que en esta situacion ilegal haya contraido, no pueden afectar ni imponer obligacion alguna á su espresado marido:

Considerando que la ejecutoria dictada con arreglo á estas prescripciones legales no ha infringido la doctrina establecida por este Supremo Tribunal en su sentencia de 18 de Abril de 1859, que no puede tener la menor aplicacion al caso presente por haber recaido sobre una reclamacion de alimentos, hecha por una madre que vivia en compañía de su marido, contra una hija casada que se hallaba en las mismas circunstancias; y sobre la apreciacion hecha por la Sala sentenciadora acerca de los medios de subsistencia de la demandante y de la demandada :

Considerando que dicha ejecutoria tampoco ha infringido el principio de derecho de que «nadie debe enriquecerse torticeramente con perjuicio de otro;» puesto que D. Juan Diestro y Torre en nada se ha enriquecido con los alimentos que sin conocimiento ni autorizacion suya haya podido suministrar Doña Juana Varela á su mujer Doña Gerónima, como ni las máximas que gratuitamente se invocan respecto de la responsablilidad en que incurren los que no cumplen sus

obligaciones, mediante que el indicado Diestro y Torre no ha contraido obligacion alguna por el hecho de haberse suministrado alimentos á su mujer con las circunstancias referidas;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Doña Juana Varela, á quien condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad por que prestó caucion, que pagará cuando mejore de fortuna, distribuyéndose entonces en la forma prevenida por la ley; y devuélvanse los autos á la Real Audiencia de Búrgos con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramon Lopez Vazquez. Laureano de Arrieta. Valentin Garralda. Francisco María de Castilla. Hilario de Igón, José María Haro. = Jaumar.

Publicacion:

=

Joaquin

Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Don Laureano de Arrieta, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estando celebrando audiencia pública la Seccion primera de la Sala primera del mismo, el dia de hoy, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara.

Madrid 7 de Enero de 1868. Dionisio Antonio de Puga.

NÚM. 3.

COMPETENCIA.-SALA SEGUNDA Y DE INDIAS.

NULIDAD DE UNA ESCRITURA DE VENTA.-Sentencia de 8 de Enero decidiendo á favor del Juez de primera instancia del distrito de Palacio de Madrid, la competencia suscitada con el de igual clase de Olmedo, acerca del conocimiento de la demanda deducida por Doña Estanislaa Labajo contra D. Gonzalo Baquero y otro.

En los CONSIDERANDOS se establece :

1.° Que deducida la demanda de nulidad de un contrato de venta contra el mismo que le celebró, y á quien en su caso afectarian principalmente las consecuencias de los vicios de nulidad alegados, bajo de ningun concepto podria obligársele á responder ante olro Juez que el de su domicilio.

2.° Que entablada la demanda de nulidad de un contrato de venta, la solicitud de que se condene al comprador á que deje á

disposicion del vendedor la cosa vendida, no puede desnaturalizar dicha demanda, convirtiéndola en meramente reivindicatoria.

3.° Que la accion reivindicatoria no puede dirigirse útilmente contra el comprador de unos bienes que han pasado ya á poder de un tercero, ni tampoco contra este mientras no se declare la nulidad del titulo con que los adquirió.

4. Que dirigida la demanda de nulidad de un contrato de venta contra un tercer comprador, ha de apreciarse racionalmente que se verifica sin prejuzgar derechos, para que como coadyuvante pueda concurrir á la discusion de la validez ó nulidad del primitivo contrato, acerca del cual tiene tan grande interés; porque segun sea la decision, habrá podido el vendedor trasferirle ó no el dominio.

5.° Que con arreglo á derecho no puede dividirse la continencia de la causa.

6.° Que con arreglo al art. 5.o de la Ley de Enjuiciamiento civil, para la decision del punto de nulidad de un contrato de venta, es Juez competente el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato, á eleccion del demandante.

En la villa y Córte de Madrid, á 8 de Enero de 1868, en los antos de competencia, que ante Nos penden, entre el Juez de primera instancia de Olmedo y el del distrito de Palacio de esta Córte, acerca del conocimiento de la demanda deducida por Doña Estanislaa Labajo contra D. Gonzalo Baquero y D. Niceto Sanz Velazquez, sobre nulidad de una escritura de venta :

Resultando que en 8 de Marzo de 1819 Doña Estanislaa Labajo, mayor de veinticinco años, autorizada por su padre, otorgó escritura ante un Escribano de Olmedo, vendiendo á D. Gonzalo Baquero, vecino de esta Córte, varias fincas que le pertenecian por herencia de su madre, sitas en término de aquella; y que el Baquero, por escritura otorgada en esta Córte en 28 de Mayo de 1858, vendió las referidas fincas à D, Niceto Sanz Velazquez, vecino de la precitada villa de Olmedo:

Resultando que la Doña Estanislaa, en 5 de Diciembre de 1859, dedujo demanda en el Juzgado del distrito de Maravillas de esta Córte contra D. Gonzalo Baquero, sobre rescision del relacionado contrato de venta por lesion en mas de la mitad del justo precio; y que seguido el juicio por sus trámites, la Sala primera de la Real Audiencia pronunció sentencia en 3 de Junio de 1862, absolviendo á Baquero de la demanda en los términos en que habia sido propuesta:

Resultando que la Doña Estanislaa, en 23 de Noviembre de 1866, acudió al Juzgado de primera instancia del distrito de Palacio de esta capital, y después de hacer mérito de los antecedentes relacionados, diciendo hacer uso de la accion mista que correspondia, pidió se

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