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declarase nulo el contrato de venta otorgado por la escritura de 8 de Marzo de 1849 á favor de Baquero, y en su consecuencia se le condenase y á su cesionario Sanz á que dejasen á disposicion de la demandante las fincas contenidas en dicha escritura, con los frutos percibidos y debidos percibir desde la fecha en que tuvo lugar:

Resultando que conferido traslado á Baquero y Sanz, vecinos respectivamente de esta Córte y de la villa de Olmedo, se libró el oportuno exhorto para el emplazamiento del segundo :

Resultando que citado y emplazado Sanz en la villa de Olmedo, á su instancia el Juez del partido requirió de inhibicion al de esta capital, el que se negó á ella, promoviéndose en su virtud esta competencia: Resultando que el Juez de Olmedo para sostener la suya alega: que la accion deducida contra Baquero es personal, y la dirigida concontra Sanz real que cuando en una misma demanda se intentan acciones reales y personales, no pueden amalgamarse para constituir accion mista, ni procede entonces la eleccion de Juzgados, sino que cada una se ha de entablar ante el que corresponda, segun lo tiene resuelto este Tribunal Supremo en sentencia de 9 de Febrero de 1864: que la accion principal es la que se dirigia contra Sanz, teniendo Baquero, por razon de la eviccion, que coadyuvarle; y que segun el artículo 5. de la Ley de Enjuiciamiento civil, es Juez competente para conocer de los pleitos en que se ejercitan acciones reales el del territorio donde radican las fincas objeto del litigio:

Y resultando que el Juez de primera instancia espone en apoyo de su jurisdiccion: que la demanda se dirige principalmente contra Baquero y subsidiariamente contra Sanz, y se halla basada en la accion mista personal y real: que siendo Baquero el único que concurrió al otorgamiento de la escritura de cuya nulidad se trata, con él debe ventilarse la cuestion, aun cuando haya sido emplazado Sanz en segundo término, por la circunstancia de haberle enajenado aquel la finca, no pudiendo considerársele en el pleito mas que como coadyuvante de las escepciones que alegue Baquero que teniendo este su domicilio en esta Córte, en ella puede ser demandado, con arreglo al párrafo cuarto del art. 5.o de la Ley de Enjuiciamiento civil, á eleccion del demandante; y que se dividiria la continencia de la causa, de accederse á lo solicitado por Sanz, porque respecto del mismo se seguiria la demanda en Olmedo, y en cuanto á Baquero en Madrid, por no poder ser demandado en aquel.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Pedro Gomez de Hermosa. Considerando que la demanda deducida en estos autos por la vendedora contra el primer comprador, despues de haber sido este absuelto de la rescision en los términos en que habia sido propuesta, es de nulidad del contrato de venta; y que dirigiéndose en primer término contra el mismo que le celebró, y á quien en su caso afectarian principalmente las consecuencias de los vicios de nulidad alegados,

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bajo de ningun concepto podria obligársele á responder ante otro Juez que el de su domicilio:

Considerando que la circunstancia de contener la demanda, como una consecuencia de la nulidad reclamada, la solicitud de que se condene al referido comprador y á su cesionario Sanz á que dejen á su disposicion las fincas, ni la calificacion pretendida por la demandante pueden desnaturalizar la entablada en términos espresos, convirtiéndola en meramente reivindicatoria, la cual, por otra parte, [no podia dirigirse útilmente contra el primero y principal demandado, puesto que ya no están los bienes en su poder; tampoco contra el actual poseedor, porque mientras no se declarase la nulidad de la venta se escudaria victoriosamente con el título de adquisicion por compra:

Considerando que si bien la demanda es dirigida tambien en la forma mas o menos acertada contra el nuevo comprador, atendidos su naturaleza y objeto, ha de apreciarse racionalmente que se verifica, sin prejuzgar derechos, para que como coadyuvante pueda concurrir á la discusion de la validez ó nulidad del primitivo contrato, acerca del cual tiene tan grande interés ; porque segun sea la decision, habrá podido el vendedor trasferirle ó no el dominio :

Considerando, por último, que siendo la accion entablada de nulidad, segun queda espuesto, y no meramente reivindicatoria, en cuyo caso seria competente el Juez de primera instancia de Olmedo, aun atribuyéndosele gratuitamente este carácter, el fundamento de la discusion habia de ser necesariamente la validez ó nulidad del contrato, y resultaria que al mismo tiempo se conocia en dos Juzgados de un mismo asunto, dividiéndose la continencia de la causa, contra lo prescrito por derecho; y que por tanto, siendo la base de los respectivos derechos la decision del punto de nulidad, el Juez del domicilio del demandado en primer término y principalmente como contratante es el competente, sin que tenga aplicacion la doctrina consignada en la sentencia de este Supremo Tribunal de 9 de Febrero de 1864, invocada por el Juez de Olmedo, porque allí se dedujo espresamente, entre otras, la accion reivindicatoria, y fué dictada en caso y condiciones diferentes;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de estos autos corresponde al Juez de primera instancia del distrito de Palacio de esta Córte, á quien se remitan para lo que proceda con arreglo á derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno, dentro de los tres dias siguientes al de su fecha, é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro Gomez de Hermosa. Mauricio García. El Conde de Valdeprados. Pascual Bayarri. Publicacion:

Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. Don

Pedro Gomez de Hermosa, Ministro de la Sala segunda y de Indias del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma. Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara habilitado certifico.

Madrid 8 de Enero de 1868. Francisco Valdés.

NÚM. 4.

CASACION.-SALA PRIMERA.
SECCION PRIMERA.

ENTREGA DE BIENES.-Sentencia de 9 de Enero, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Doña María Antonia de Ayerbe contra la pronunciada por la Sala tercera de la Audiencia de Burgos, en pleito con D. Bartolomé Zaldua, como curador de Doña Bonifacia y D. Serapio de Mugica.

En los CONSIDERANDOS se establece:

1. Que la ley 34, tit. 14 de la Partida 5. declara válidas las transacciones como no tengan los vicios que ella señala.

2.° Que no es necesario que haya pleito pendiente para que tenga lugar la transaccion, porque antes que haya contienda judicial pueden transigirse derechos mas o menos dudosos.

3. Que no invalida una escritura de transaccion el no haber provisto judicialmente de curador á un menor que intervenga en la misma, cuando por ella no se enajenan ni gravan bienes, ni se menoscaban derechos ya adquiridos por dicho menor.

4.° Que no pueden considerarse infringidas por una sentencia doctrinas inaplicables al caso del pleito.

En la villa y Córte de Madrid, á 9 de Enero de 1868, en los autos que en el Juzgado de primera instancia de Azpeitia y en la Sala tercera de la Real Audiencia de Burgos ha seguido D. Bartolomé Zaldua, como curador de Doña Bonifacia y D. Serapio de Mugica, con Doña María Antonia de Ayerbe, sobre entrega de bienes, los cuales penden ante Nos en virtud del recurso de casacion interpuesto por la demandada contra la sentencia, que en 27 de Mayo de 1867 dictó la referida Sala:

Resultando que por escritura pública de 25 de Marzo de 1618 Don Domingo de Arrimasaga fundó un vínculo electivo para Juan de Goitia y su mujer Ursula de Echevarría, y los hijos y descendientes de estos, con las casas tituladas de Oria y Eleisburo que Doña Catalina Perez de Lasa Andia, en el testamento que otorgó en 13 de Junio de

1688, fundó con diferentes bienes y con la casa solar de Lapaza otro mayorazgo electivo; y que D. Antonio Mugica y su mujer Doña Damiana Telleria fundaron otro vínculo regular con la mejora que señalaron á su hijo D. Francisco en la casería de Lasurtegui y sus pertenencias:

Resultando que D. Juan Ignacio de Mugica, poseedor de dichos tres vínculos, falleció en 1.° de Octubre de 1828 sin haber hecho disposicion testamentaria, dejando tres hijos llamados D. Roque, Doña María Agueda y D. Pedro Nolasco de Mugica :

Resultando que el D. Roque, en la escritura de capitulaciones que se otorgó en 23 de Julio de 1852 para el matrimonio de su hijo Don Manuel Gregorio con Doña Eusebia Goenaga, declaró que era poseedor legítimo de los vínculos y mayorazgos denominados de Lapaza, Oria y Lasurtegui y otros bienes que espresaba, y que era su voluntad ceder y cedia á dicho su hijo todas las fincas, derechos y acciones que dejaba mencionadas, para que desde luego las poseyera y dispusiese como de cosas suyas adquiridas con justo y legítimo título:

Resultando que en 8 de Enero de 1853 falleció sin sucesion el citado D. Manuel Gregorio de Mugica y en 10 de Junio de 1854 el padre del mismo D. Roque, su segunda mujer Doña María Antonia de Ayerbe y los padres de esta, de una parte, y de la otra D. Pedro Nolasco Mugica, hermano del D. Roque, otorgaron escritura pública, en la que espresaron que muerto D. Juan Ignacio de Mugica sin disposicion testamentaria, entró el D. Roque, como hijo primogénito, en la posesion de los vínculos electivos llamados de Lapaza y Oria y del regular denominado de Lasurteguí: que estando en esta posesion dicho D. Roque, manifestó el D. Pedro Nolasco que su padre habia indicado su voluntad de dejarle los referidos vinculos y de elegirle inmediato sucesor, si bien à causa de su muerte repentina no llegó á consignarla formalmente: que los comparecientes tomaron en consideracion dicha manifestacion del D. Pedro, y esta circunstancia, unida á las demás generales del asunto, les habia puesto en el caso de arreglar sus diferencias sin alterar la armonía que habia reinado entre ellos; y que en su virtud, de su libre y espontánea voluntad, haciendo uso en caso necesario de las facultades que les concedia la ley de desvinculacion, otorgaban que transigian sus diferencias y se conformaban en los particulares siguientes: primero, que D. Roque siguiera disfrutando los bienes de que se componian los tres citados vínculos, menos las rentas de las caserías de Ichazogoena y Tellerizarra, las que desde luego percibiria y usufructuaria el D. Pedro Nolasco segundo, que si el D. Roque fallecia sin dejar sucesion legítima de su matrimonio con Doña María Antonia de Ayerbe, fuesen para D. Pedro Nolasco ó sus herederos los bienes de los tres vínculos, reservándose tan solo para la Doña María Antonia, si existia, las rentas de las caserías de Lapaza y Eleisburo durante su vida: tercero, que

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si el D. Roque dejaba sucesion legítima de su matrimonio con la Doña María Antonia, fuesen para dicha sucesion los bienes de los tres mayorazgos, menos las caserías de Oria, Ichazogoena y Tellerizarra con sus pertenencias, que serian en propiedad, posesion y dominio parà D. Pedro Nolasco y sus herederos: cuarto, que si al fallecimiento del D. Roque habia sucesion legítima de su dicho segundo matrimonio, y fallecia esta sucesion sin dejarla á su vez, ó cuando quiera que sé estinguierá la descendencia habida del matrimonio del D. Roque ý Doña María Antonia, pasarian en pleno dominio, propiedad y posesion á D. Pedro Nolasco ó sus herederos los bienes de los espresados tres vínculos, reservándose solamente para Doña María Antonia, si vivia, las rentas de las dos caserías de Lapaza y Eleisburo, que percibiria durante su vida, pasando despues al poseedor de los demás bienes de los vínculos; y quinto, que desde luego quedarian para Don Pedro Nolasco dos trozos de terreno en la villa de Ormaiztegui que D. Roque poseía; y añadieron que en tales términos formalizaban aquella escritura, que querian rigiese desde luego y se cumpliera inviolablemente en todas sus partes, á cuyo fin D. Roque renunciaba y traspasaba en su hermano D. Pedro Nolasco, y quien le representase, todas sus acciones y derechos á las referidas caserías de Oria, Ichazogoena, Tellerizarra y sus pertenencias y los dos trozos de terreno en Ormaiztegui, con gracia y donacion perfecta é irrevocable, en caso necesario, para cuando debiera entrar á sú goce, y de todo lo demás si ocurria el prevenido de no tener sucesion ó estinguirse esta; y desde luego respecto de la consignacion de rentas, obligándose con su persona y bienes á no reclamar ni revocar en todo ni en parte dicha cesion; y el D. Pedro, que la aceptaba, se comprometia á no reclamar otra cosa de su hermano D. Roque por los motivos que dejaba asentados, y á no perturbar á la Doña María Antonia en el goce de las rentas que le quedaban señaladas, caso de que su esposo falleciera sin sucesion:

Resultando que D. Pedro Nolasco de Mugica murió en 5 de Setiémbre de 1855, dejando dos hijos legítimos, llamados D. Serapio y Doña Bonifacia que D. Roque tuvo de su matrimonio con Doña Marià Antonia de Ayerbe un hijo llamado D. Antero Daniel, que nació en 3 de Enero de 1856 y falleció en 17 de Marzo de 1862; y que el D. Roque murió en 27 de Julio de dicho año de 1862, bajo testamento, que habia otorgado en 7 de Mayo, en el que nombró heredera á su esposa, y determinó, respecto de los vínculos que poseia, lo que tuvo por conveniente :

Resultando que en 24 de Febrero de 1865 D. Bartolomé Zaldua, en concepto de tutor y curador de Doña Bonifacia y D. Serapio de Mugica, entabló la actual demauda, pidiendo que se condenase á Doña María Antonia de Ayerbe á que le entregara todas las fincas y capitales que se detallaban en la referida escritura de 10 de Junio de 1854,

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