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dispuesto en este capítulo.

Pena correspon

iente al autor de Pena correspon

tentativa de delito consumado, al encubridor del propio lelito y á los cómplices del delito frustrado.

diente al encubri- Pena correspon-
dor del delito
frustrado y á los
cómplices de ten-
tativa.

diente al encubri dor de tentativa de delito.

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Sección segunda.

Reglas para la aplicación de las penas en consideración á las circunstancias atenuantes y agravantes.

Art. 78. Las circunstancias atenuantes ó agravantes se tomarán en consideración para disminuir ó aumentar la pena en los casos y conforme á las reglas que se prescriben en esta sección.

Siendo el móvil del robo el que impulsó el homicidio, debe aplicarse el núm. 1.° del art. 516 del Código. Cuando las diversas circunstancias agravantes del delito, no constituyen elementos inherentes al mismo, hay que aplicar el principio del art. 78 y, en relación con éste, la regla 1. del 81. (S. 2 Agosto 95). -Véase el texto del artículo siguiente y la jurisprudencia de su ampliación.

Art. 79. No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyeren un delito especialmente penado por la ley, ó que ésta haya expresado al describirlo y penarlo.

Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito, que sin la concurrencia de ellas no pudiera cometerse.

En el delito de robo cabe apreciar la agravante de nocturnidad al efecto de aumentar la pena. (S. 18 Octubre 72).

-Véanse las sentencias de 4 de Junio de 1895 en la nota á la circunstancia 6. del art. 10; la de 10 de

Junio de 1874 en la 7. de dicho artículo; la de 30 de Septiembre de 1876 en la 8. del mismo; la de 28 de Abril de 1873 en la 9."; la de 19 de Diciembre de 1871 en la 20 del repetido art. 10, y la de 27 de Enero de 1902 en la nota al art. 15

En los delitos de estafa y de falsificación, la premeditación es de tal manera inherente á los mismos, que sin su concurrencia no podría cometerse, por lo que no debe ser tomada tal agravante en consideración al efecto de aumentar la pena. (S. 10 Junio 74)

-En el de parricidio, por el solo hecho de ser éste de la madre, no puede apreciarse la agravante de abuso de superioridad. (S. 16 Noviembre 74).

-Sólo pueden ser inherentes al delito aquellas circunstancias unidas en un todo al hecho criminal, y no lo es por tanto la meditación que se emplea para ejecutar un hecho mediante precio. (S. 12 Feb. 91). -Aplica la doctrina de este artículo la sentencia de 23 de Marzo de 1897.

-El cometer el hecho en la morada del ofendido, en el delito complejo de robo con homicidio, no se encuentra entre los casos indicados en este artículo, puesto que no es elemento integrante de su existencia ni está consignado como excepción en la ley. (S. 12 Enero 99).

Art. 80. Las circunstancias agravantes ó atenuantes que consistieren en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido ó en otra causa personal, servirán para agravar ó atenuar la responsabilidad sólo de aquellos autores, cómplices ó encubridores en quienes concurrieren.

Las que consistieren en la ejecución material del hecho ó en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar ó atenuar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren

conocimiento de ellas en el momento de la acción ó de su cooperación para el delito.

Las circunstancias que se empleen para la consumación de un hecho verificado por precio, son aplica. bles cuando aquéllas sean adecuadas y propias de la perpetración, al que dió el mandato. (S. 20 Mar. 90). La circunstancia de cometer el robo con armas, no puede aplicarse á quien no tenía conocimiento de ello. (S 19 Diciembre 96)-Es circunstancia agravante del hurto la de ser doméstico. (S. 30 Noviembre 97).

Art. 81. En los casos en que la ley señalare. una sola pena indivisible, la aplicarán los Tribunales sin consideración á las circunstancias atenuantes ó agravantes que concurran en el hecho.

En los casos en que la ley señalare una pena compuesta de dos indivisibles, se observarán para su aplicación las siguientes reglas:

1.a Cuando en el hecho hubiere concurrido sólo alguna circunstancia agravante, se aplicará la pena mayor.

Véase la sentencia de 2 de Agosto de 1895, en la ampliación al art. 78.-En un delito de asesinato con circunstancias agravantes y ninguna atenuante, procede imponer la pena de muerte. (S. 7 Julio 92).

2.a Cuando en el hecho no hubieren concurrido circunstancias atenuantes ni agravantes, se aplicará la pena menor.

3,a Cuando en el hecho hubiere concurrido

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