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penas divisibles y del tiempo que abraza

sus grados.

Tiempo

Tiempo

grado medio.

Tiempo

grado máximo.

que comprende el que comprende el que comprende el grado mínimo.

De 12 años y un De 14 años, 8 me- De 17 años, 4

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De 6 años y un De 8 años y un De 10 años y un

día, á 8 años.

día, á 10 años.

día, á 12 años.

De 6 meses y un De 2 años, 4 me. De 4 años, 2 me

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De un mes y un De 2 años y un De 4 años y un día, á 2 años,

día, á 4 años.

día, á 6 años.

De uno á 2 me- De 2 meses y un De 4 meses y un

ses.

De 1 á 10 días.

día, á 4 meses.

día, á 6 meses.

De 11 á 20 días. De 21 á 30 días.

CÓDIGO PENAL

Art. 98.

re una pena

En los casos en que la ley señalacompuesta de tres distintas, cada una de éstas formará un grado de penalidad. La más leve de ellas el mínimo, la siguiente el medio, y la más grave el máximo.

Cuando la pena señalada no tenga una de las formas previstas especialmente en este libro, se distribuirán los grados aplicando por analogía las reglas fijadas.

CAPÍTULO V

De la ejecución de las penas y de su cum-
plimiento.

Sección primera.

Disposiciones generales.

Art. 99. No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia firme.

Art. 100. Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias ó accidentes que los expresados en su texto.

Se observará también, además de lo que dispene la ley, lo que se determine en los reglamentos especiales para el gobierno de los establecimientos en que deben cumplirse las penas acerca de la naturaleza, tiempo y demás circunstancias de los trabajos, relaciones de los

penados entre sí y con otras personas, socorros que puedan recibir y régimen alimenticio.

Los reglamentos dispondrán la separación de sexos en establecimientos distintos, ó por lo menos en departamentos diferentes.

Art. 101. Cuando el delincuente cayere en locura ó imbecilidad después de pronunciada sentencia firme, se suspenderá la ejecución tan sólo en cuanto á la pena personal, observándose en sus casos respectivos lo establecido en los párrafos segundo y tercero, número 1.o del artículo 8.0

En cualquier tiempo en que el delincuente recobrare el juicio, cumplirá la sentencia, á no ser que la pena hubiere prescrito con arreglo á lo que se establece en este Código.

Se observarán también las disposiciones respectivas de esta sección cuando la locura ó imbecilidad sobreviniere hallándose el sentenciado cumpliendo la sentencia.

Sección segunda.

Penas principales.

Art. 102. La pena de muerte se ejecutará en garrote, de día, en sitio adecuado de la prisión en que se hallare el reo, y á las diez y ocho horas de notificarle la señalada para la ejecu.

ción, que no se verificará en días de fiesta religiosa ó nacional (1).

Art. 103. Hecha la notificación expresada en el artículo anterior, la Autoridad judicial encargada del cumplimiento de la sentencia dispondrá que el reo sea instalado en lugar aislado de la misma prisión, y no permitirá que comuniquen con el condenado sino las Autoridades superiores de la localidad, el Fiscal del Tribunal sentenciador ó su delegado, los sacerdotes ó ministros de la religión é individuos de asociaciones de caridad que hubieren de auxiliarle, el Médico de la cárcel, un Notario, si el reo quisiere otorgar testamento ó ejecutar cualquier acto oral, y los funcionarios públicos y personas que sean absolutamente indispensables para realizarlos, y mediante expreso consentimiento del reo, su representación y defensa en la causa, é individuos de su familia ó cualquiera otra persona que, por circunstancias especia

(1) Por Real orden de 4 de Junio de 1849, que no parece inaplicable aun después del art. 637 del Código de Justicia militar y 92 del Código penal de la Marina, se dispuso que cuando la jurisdicción militar imponga la pena de muerte en garrote vil, sea la misma la que lleve á ejecuci ́n la sentencia, sin otro requisito que el de dar aviso á la Audiencia territorial para que ponga á su disposición al ejecutor de la justicia con los instrumentos necesarios para llevar á efecto las penas.

les, obtuviese permiso de la Autoridad judicial al prudente arbitrio de ésta.

Art. 104. Asistirán al acto de la ejecución el Secretario judicial designado al efecto, los representantes de las Autoridades gubernativa y municipal, el Jefe y empleados de la prisión que el Jefe designe, los sacerdotes ó ministros de la religión é individuos de las asociaciones de caridad que auxilien al reo, y tres vecinos designados por el Alcalde, si voluntariamente se prestasen á concurrir.

En el momento de la ejecución se izará, en parte visible desde el exterior de la prisión, una bandera negra, que se mantendrá ondeada durante todo el día.

El cadáver podrá ser entregado para su inhu mación á la familia del reo, y, en su defecto, á personas piadosas.

El entierro no podrá hacerse con pompa.

Para acreditar la ejecución de la pena, se extenderá acta sucința del hecho, que suscribirán las personas que la hubiesen presenciado, y se publicará en el Boletín oficial de la provincia.

La Autoridad judicial observará y hará guardar y cumplir todas las disposiciones referentes á la ejecución (1).

(1) Este artículo y los dos anteriores están tomados de la Ley de 9 de Abril de 1900 (Gaceta del 10).

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