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comprendidas en los párrafos primero, segundo y tercero de este artículo.

El término de la prescripción comenzará á correr desde el día en que se hubiere cometido el delito; y si entonces no fuere conocido, desde que se descubra y se empiece á proceder judicialmente para su averiguación y castigo.

Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo á correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin ser condenado ó se paralice el procedimiento, á no ser por rebeldía del culpable procesado.

Cuando se persigue un delito de injuria en vez de uno de calumnia, corre el tiempo de la prescripción mientras se tramita la citada causa. (S. 5 Ab. 1881).

-La pena que hay que apreciar para la prescripción del delito, es la señalada á éste por el Código, sea cual fuere la que se imponga en definitiva al culpable, ya por su participación minorada en el hecho, ya por razón de las circunstancias que atenúan su responsabilidad y disminuyen dicha pena. (S. 9 Julio de 1882).

-El término de prescripción es el de diez años, cuando se trata de un delito público, previsto y castigado con pena correccional en el art. 269. (S. 19 Mayo 1885).

El término de la prescripción para el castigo de las faltas no corre mientras el Tribunal superior que conoce de los hechos, en el supuesto de que puedan constituir delitos, ao deja expedita la jurisdicción del Jaez municipal. (Ss. 29 Mayo 1885 y 29 Octubre 86). Tampoco corre cuando se persigue el hecho como delito que no se aprecia y se reserva en la sentencia al injuriado su derecho. (S. 14 Noviembre 1879).

-La prescripción, como excepción que es, ha de probarla quien la alega, sin que pueda fundarse su existencia en una suposición. (S. 10 Mayo 1886).-— Los meses se entienden naturales y se cuentan de fecha á fecha igual, y si no existe en el último mes, cede en el último día del mismo. (S. 30 Marzo 1887). Las circunstancias consignadas en el Código no son prescriptibles y debe apreciarse, por tanto, la de reincidencia aunque los delitos objeto de la condena anterior hayan prescrito (S. 21 Marzo 1888).-En los delitos privados en que es forzoso para la admisión de la querella el acto previo de conciliación, la celebración de éste interrumpe la prescripción. (Ss. 28 Mayo de 1889 y 27 Junio 1896)

-Desde el momento en que se dirige el procedimiento contra el presunto culpable llamándole por edictos y declarando su rebeldía, queda interrumpida la prescripción del delito. (Ss. 20 Noviembre 1894 y 15 Enero 1901).-La demanda de pobreza para entablar acciones contra una persona no interrumpe la prescripción de un delito de rapto por la misma cometido. (S. 22 Enero 1895).

-La prescripción del delito no comienza a correr hasta el momento en que de él tiene conocimiento la persona injuriada. (S. 7 Marzo 1895).-El cómputo de los meses necesarios para prescribir un delito de inju rias se ajustará á lo que prescribe el Código civil. (S. 6 Abril 1895) (1).

-La excepción que respecto de los delitos de inju ria y calumnia establece este artículo, se limita las que constituyen delitos privados, como los comprendidos en el art. 270. (S. 17 Noviembre 1898).

-Otorgada una escritura falsa en 1869, con propósito de perjudicar á un acreedor legítimo, y utilizada

(1) Si en las leyes se habla de meses, días ó noches, se entenderá que los meses son de treinta días, los dias de veinticuatro horas, y las noches desde que se pone hasta que sale el Sol. Si los meses se determinan por sus noches, se computarán por los días que respectivamente tengan. (Art. 7.° del Código civil).

judicialmente en 1888 realizándose aquel designio, hasta cuyo momento fué desconocida del perjudicado y de las Autoridades que pudieran promover su persecución, no ha prescrito el delito. (S. 3 Enero 1900).

-Cometida una estafa en 1879 y presentada querella para perseguirla en 1895, no puede darse lugar á la prescripción, por no constar que el delito fuera conocido antes de esta última fecha. (S. 19 Enero de 1901).

-La paralización del procedimiento en una causa de injurias, por espacio de un período de tiempo superior al de seis meses, en el cual estuvo pendiente la causa de calificación en poder del querellante, determina la prescripción del delito, sin que el art. 275 de la Ley de Enjuiciamiento criminal obste á ello, porque dicha disposición no afecta á lo que establece el 133 de este Código (S. 25 Enero 1901).

-Si el juicio de faltas estuvo paralizado, mediante providencia de suspensión, por más de dos meses, sin causa justificada, pues no lo está á juicio del Juez á quo la alegada por el Juez municipal, y no hay la menor indicación de que durante aquel período se practicaran diligencias, concurren los elementos para la prescripción. (S. 12 Julio 1902).

-La interrupción de la prescripción por el acto conciliatorio en los delitos de injuria, se verifica aun cuando hayan pasado dos meses desde su celebración, pues no es aplicable el art. 479 de la Ley de Enjuiciamiento civil. (S. 18 Octubre 1902).

-Denunciado el delito de bigamia á los trece años de realizado el segundo matrimonio, pero al tener co nocimiento de él la primera esposa, el delito no h prescrito. (S 27 Febrero 1903).

Art. 134. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:

Las de muerte y cadena perpetua á los vein te años.

Las demás penas aflictivas á los quince años.

Las penas correccionales á los diez años.
Las leves al año.

El tiempo de esta prescripción comenzará á correr desde el día en que se notifique personalmente al reo la sentencia firme, ó desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado á cumplirse.

Se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido para el caso en que el reo se presentare ó sea habido, cuando se ausentare á país extranjero con el cual España no haya celebrado tratados de extradición, ó teniéndolos, no estuviere comprendido en ellos el delito, ó cuando cometiere uno nuevo antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar á correr de

nuevo.

Art. 135. La responsabilidad civil nacida de delitos ó faltas se extinguirá del mismo modo que las demás obligaciones, con sujeción á las reglas de Derecho civil (1).

(1) Véase lo dispuesto en los artículos 1.968 y si guientes del Código civil y en el 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

LIBRO SEGUNDO

Delitos y sus penas.

TÍTULO PRIMERO

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO

Delitos de traición.

Art. 136. El español que indujere á una potencia extranjera á declarar guerra á España, ó se concertare con ella para el mismo fin, será castigado con la pena de cadena perpetua á muerte (Véase la tabla núm. 12) si llegare á declararse la guerra, y en otro caso, con la de cadena temporal en su grado medio á la de cadena perpetua (Tabla núm. 17).

Art. 137. Será castigado con la pena de cadena perpetua á muerte (T. núm. 12):

1.0 El español que facilitare al enemigo la entrada en el Reino, la toma de una plaza, pues

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