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Juzgado que dilatare dar cuenta á éstos de cualquiera solicitud de un detenido ó preso, ó de su representante, relativa á su libertad.

Cuando la demora á que se refieren los números anteriores hubiere durado más de un mes y no hubiere excedido de tres, incurrirán los culpables, en sus respectivos casos, en la pena de suspensión en su grado máximo á inhabilitación absoluta temporal en su grado medio (T. núm. 90) y multa de 125 á 1.250 pesetas (T. núm. 57); y si hubiere excedido de dicho tiempo, en la inhabilitación absoluta temporal en su grado máximo á inhabilitación absoluta perpetua (T. núm. 46) y multa de 500 á 5.000 pesetas (T. núm. 60).

Art. 215. Incurrirán en las penas de suspensión en sus grados mínimo y medio (Tabla número 94) y multa de 125 á 1.250 pesetas (Tabla núm. 57):

1.0 El funcionario público que, no siendo Autoridad judicial, y no estando en suspenso las garantías constitucionales, entrare en el domicilio de un español ó extranjero sin su consentimiento, á no ser en los casos y con los requisitos previstos en los párrafos 1.0 y 4.0 del art. 5.o de la Constitución (1).

(1) Concuerdan con los párrafos citados del art. 5.° de la Constitución de 1869, que es á la que el texto se refiere, los arts. 6.o y 8.o de la vigente de 1876.

2.0 El funcionario público que, no siendo Autoridad judicial, y no estando tampoco en suspenso las garantías constitucionales, registrare los papeles de un ciudadano ó extranjero y efectos que se hallaren en su domicilio, á no ser que el dueño hubiere prestado su consentimiento.

Si no devolviere al dueño inmediatamente después del registro los papeles y efectos registrados, la pena será la inmediatamente superior en grado.

Si los sustrajere y se los apropiare, será castigado como reo de delito de robo con violencia en las personas (Ts. núms. 47 y 91).

3.0 El funcionario público que, con ocasión del registro de papeles y efectos de un ciudadano, cometiere cualquiera otra vejación injusta contra las personas ó daño innecesario en sus bienes.

Si los delitos penados en los tres números anteriores fueren cometidos de noche, las penas serán las de suspensión en sus grados medio y máximo (T. núm. 92) y multa de 250 á 2.500 pesetas (T. núm. 59), salvo lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del núm. 2.o, respecto á los cuales la pena será la inmediatamente superior en grado á las en ellos señaladas (Tablas números 47 y 91).

Art. 216. La Autoridad judicial que fuera

de los casos previstos en los párrafos 1.0 y 4.0 del art. 5.o de la Constitución, y no estando en suspenso las garantías constitucionales, entrare de noche en el domicilio de un español ó extranjero sin su consentimiento, incurrirá en la pena de suspensión en sus grados mínimo y medio (T. núm. 94) y multa de 125 á 1.250 pesetas (T. núm. 57) (1).

Art. 217. En la misma pena incurrirá la Autoridad judicial que registrare de noche en el domicilio de un español ó extranjero sus papeles y efectos, á no ser con su consentimiento.

Art. 218. El funcionario público que, no siendo Autoridad judicial, detuviere la correspondencia privada confiada al correo, ó reci bida y cursada á su destino por la primera es tación telegráfica en que se hubiere entregado, incurrirá en la multa de 125 á 1.250 pesetas (T. núm. 57).

Faltando la intención punible en el hecho de que trata el artículo que anotamos, éste no constituye delito (S. 21 Noviembre 1888).

Art. 219. El funcionario público que, no siendo Autoridad judicial, abriere la correspon dencia privada confiada al correo, incurrirá en

(1) Por lo que se refiere a la cita de la Constitución contenida en este párrafo, véase la nota anterior.

la pena de suspensión en sus grados medio y máximo (T. núm. 92) y multa de 250 á 2.500 pesetas (T. núm. 59).

La nota característica del art 219, consiste en el atentado contra un derecho individual que un funcionario ó Autoridad incompetente realiza violando la correspondencia que no tiene á su cargo. (S. 21 Diciembre 88).

Art. 220. El funcionario público que la sustrajere, será castigado con la pena de inhabilitación absoluta temporal en sus grados mínimo y medio (T. núm. 49) y multa de 500 á 5.000 pesetas (T. núm. 60).

Es responsable del delito de sustracción de la correspondencia el que, Secretario de un Ayuntamiento, al entregarle el peatón la balija y abrirla de ord en del Alcalde, devuelve á aquél la que había de repartir, quedándose con una carta dirigida á un veciao, á quien se la entergó algunos días después abierta, pero cuando ya había sido el hecho denunciadá la Autoridad judicial. (S. 10 Enero 79).

Art. 221. El funcionario público que estando en suspenso las garantías constitucionales desterrare á un ciudadano á una distancia mayor de 250 kilómetros de su domicilio, á no ser en virtud de sentencia judicial, incurrirá en la pena de multa de 125 á 1.250 pesetas (Tabla núm. 57).

El funcionario público que no estando en suspenso las garantías constitucionales, compe

liere á un ciudadano á mudar de domicilio ó residencia, será castigado con la pena de destierro (T. núm. 23) y multa de 250 á 2.500 pesetas (T. núm. 59).

No constituye este delito el hecho de decir como Alcalde, por medio de oficio, á otro sujeto, que para calmar los ánimos excitados de los vecinos, esperaba que á las cuarenta y ocho horas de recibida la comunicación se ausentaría de la villa. (S. 12 Abril 82).

Art. 222. El funcionario público que deportare ó extrañare del territorio del Reino á un ciudadano, á no ser en virtud de sentencia firme, será castigado con la pena de confinamiento (T. núm. 18) y multa de 500 á 5.000 pesetas (T. núm. 60).

Este artículo, así como los 215, 216 y 225, están redactados con arreglo á lo dispuesto en el Decreto de 1.o de Enero de 1871, que introdujo algunas enmiendas en la redacción primitiva.

Para que exista el delito contra los derechos individuales sancionados por la Constitución, consistente en el acto de compeler un funcionario público á un ciudadano, no estando en suspenso las garantías constitucionales, á mudar de domicilio ó residencia, no basta una simple indicación y hasta orden en ese sentido por parte del funcionario, sino que es menester que se haya empleado fuerza ó violencia ú otros medios coercitivos que obliguen al ciudadano á ese cambio de domicilio ó residencia contra su voluntad. (S. 12 Abril 82).

Art. 223. El Ministro de la Corona que mandare pagar un impuesto del Estado no vo

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