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hecho determinante de la connivencia, y no ser bastante que el procesado adquiera las monedas de un fabricante, si no consta que sabiéndolo realizare la adquisición. (S. 14 Marzo 1895).

Art. 295. El que cercenare moneda legítima será castigado con las penas de presidio mayor (T. núm. 76) y multa de 250 á 2.500 pesetas (T. núm. 59), si la moneda fuere de oro ó plata, y con la de presidio correccional en sus grados mínimo y medio (T. núm. 74) y multa de 125 á 1.250 pesetas (T. núm. 57), si fuere de vellón.

Art. 296. El que fabricare moneda falsa del valor de la legítima, imitando moneda que tenga curso legal en el Reino, será castigado con las penas de presidio correccional en sus grados medio y máximo (T. núm. 71) y multa de 250 á 2.500 pesetas (T. núm. 59).

No obsta la circunstancia de que no hayan sido ocupadas las piezas fabricadas ilícitamente, á que el delito se considere consumado cuando el Jurado hace la afirmación de que el culpable se dedica á acuñar moneda falsa, de acuerdo con otros. (S. 1.° Febrero de 1902).

Art. 297. El que fabricare moneda falsa, imitando moneda que no tenga curso legal en el Reino, será castigado con las penas de presi dio correccional en sus grados medio y máximo (T. núm. 71) y multa de 125 á 1.250 pesetas (T. núm. 57).

Art. 298. El que cercenare moneda legíti

ma que no tenga curso legal en el Reino, será castigado con las penas de presidio correccional en sus grados mínimo y medio (T. núm. 74) y multa de 500 á 5.000 pesetas (T. núm. 60).

Art. 299. Las penas señaladas en los artículos anteriores (Ts. núms. 71, 74, 76, 57, 59, 60 y 63) se impondrán en sus respectivos casos á los que introdujeren en el Reino moneda falsa.

Con las mismas penas serán castigados tam. bién los expendedores de moneda falsa, cuando exista connivencia entre ellos y los falsificadores ó introductores.

Si bien los actos de llevar moneda falsa, elaborada por el marido de la procesada, á la persona encargada de expenderla, pudieran revestir el carácter de encubrimiento con relación al delito de falsificación de moneda, como quiera que esos mismos actos se hallan especialmente penados por el párrafo segundo de este artículo, es evidente que la responsabilidad de la procesada hay que determinarla con arreglo á este texto legal. (S. 13 Noviembre 1902).

Art. 300. Los que sin la connivencia de que habla el artículo precedente, expendieren monedas falsas ó cercenadas que hubieren adquirido sabiendo que lo eran, para ponerlas en circulación, serán castigados con las penas de presidio correccional en sus grados medio y máximo (T. núm. 71) y multa de 125 á 1.250 pesetas (T. núm. 57).

Véase la sentencia de 14 de Marzo de 1895 en la ampliación del art. 294.

Este delito es independiente de las circunstancias de la moneda, sea ó no de valor igual al de la legítima, que para otros casos tienen en cuenta los arts. 294 y 296. (S 27 Marzo 1900).

-Deben apreciarse como delitos distintos los hechos cuando la expendición de las monedas falsas tuvo lugar en diferentes sitios, medió entre cada una de ellas algún tiempo y resultaron perjudicadas diversas personas, todo lo cual impide que pueda estimarse que no constituyen más que un delito, pues no se trata de una serie de actos encaminados á un solo fin, sino de varias series de actos indiferentes entre sí y perfectamente consumado el propósito á que tendía cada uno de ellos, que es lo que determina la existencia del delito. (S. 23 Mayo 1900).

Art. 301. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expendiere después de constarle su falsedad, será castigado, si la expendición excediere de 125 pesetas, con la multa del tanto al triplo del valor de la moneda.

Art. 302. Serán castigados como reos de tentativa de los delitos de expendición de mo neda aquellos en cuyo poder se encontraren monedas falsas que por su número y condiciones se infiera razonablemente que están destinadas á la expendición.

Cuando en un reconocimiento practicado en casa de un sujeto se encuentran algunos instrumentos conocidamente destinados para la fabricación de moneda falsa, y varias monedas de diversas clases, todas en confección y ninguna de ellas enteramente concluida y dispuesta ya para expenderse y circularse, se de

muestra que se dió principio á los actos de ejecución del delito de falsificación, sin llegar á practicarlos to. dos, y por tanto, tales hechos deben considerarse como tentativa del delito de falsificación de moneda, y la sentencia que así lo estima se ajusta á derecho. (S. 25 Mayo 85).

CAPÍTULO III

De la falsificación de billetes de Banco, documentos de crédito, papel sellado, sellos de telé grafos y correos y demás efectos timbrados cuya expendición esté reservada al Estado.

Art. 303. Los que falsificaren billetes de Banco ú otros títulos al portador, ó sus cupones, cuya emisión hubiere sido autorizada por una iey del Reino, ó los que los introdujeren, serán castigados con las penas de cadena temporal en su grado medio á perpetua (T. núm. 17) y multa de 2.500 á 25.000 pesetas (T. núm. 63).

La misma pena se impondrá á los que los expendieren en connivencia con el falsificador ó introductor.

Los billetes de la Lotería Nacional deben considerarse documentos públicos á los efectos del artículo que ampliamos. (S. 9 Junio 84).

-El acto de sustituir en un billete de la Lotería Nacional el último cero por un nueve para darle la apariencia de un número premiado, constituye el delito de falsificación del mismo y no el de estafa, debiendo considerarse que dicho delito queda consumado tan luego como en un documento verdadero se hace la intercalación ó alteración que varíe su senti

dan

do, por haberse ejecutado todos los actos necesarios que por resultado el delito, aunque al hacer uso de él no se logre el objeto propuesto, acto posterior á la consumación del delitc. (S. 29 Noviembre 93).

-La falsificación de los billetes de Banco será perseguida de oficio con toda actividad y energía, como delito público, y castigada con arreglo á las leyes, pudiendo el Banco mostrarse parte si lo juzga conve niente. Se halla dentro de la sanción de este artículo la falsificación de títulos y obligaciones de una Sociedad autorizada para su emisión por el Código de comercio. (S. 24 Junio 97).

-Es delito de expendición en grado de frustrado, el entregar á otro billetes falsos para que los expendiera, sin que esto último llegase á ocurrir; y es mera tentativa el tratar de entregar otros billetes también falsos, con igual designio. Los que entregaron y trataron de entregar los billetes, son autores (S 16 Octubre 1902).

Art. 304. Los que sin estar en relación con los falsificadores ó introductores adquirieren, para ponerlos en circulación, billetes de Banco ú otros títulos al portador, ó sus cupones, sabiendo que eran falsos, serán castigados con la pena de cadena temporal (T. núm. 13).

La mera tenencia de billetes de Banco falsos, no constituye delito alguno previsto en el Código pênal vigente. (S. 18 Febrero 86).-Existe delito consumado aunque no se pongan en circulación los billetes de Banco falsificados; pues los elementos integrantes de este delito son: conocimiento de la falsedad, adquisición de valores falsos y propósito de ponerlos en circulación. (Ss. 27 Noviembre 89 y 18 Abril 1903).

Para que pueda tener aplicación el art. 304 del Código penal, es requisito indispensable que los tenedores de billetes falsos ú otros títulos al portador ó

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