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11. El que obra en cumplimiento de un deber ó en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio ó cargo.

El ejercicio de la Autoridad pública no autoriza á hacer uso de la fuerza, sino en el caso extremo de ser acometido y no hallar otro medio de cumplir su misión y hacerse respetar y obedecer. (Ss. 15 Oct 1887, 23 Abril 1902 y 11 Marzo 1903).

-No obra con esta eximente el guarda que, después que ocasiona la caída por el golpe de una piedra á un presunto reo de hurto, se prevale de este accidente, no para detenerlo, sino para maltratarlo. (S. 1 Julio 1890).

-La circunstancia 11. del art. 8. no puede estimarse en el funcionario público que, en el ejercicio de su cargo, injuria a una persona. (S 4 Enero 1895). No puede aplicarse la circunstancia 11. del artículo 8 en relación con la 1. del art. 9.o, al agente de la Autoridad que, avisado de que dos reñían, acude al sitio del suceso é infiere á uno de los contendientes una herida mortal con el sable. (S. 11 Diciembre 1894).

-Para poder apreciar esta eximente, es indispensable que el cumplimiento del deber requiera la necesidad imprescindible de emplear los medios violentos. (S. 2 Julio 1897). -No puede estimarse esta circunstancia cuando no se opone resistencia por parte de los lesionados, especialmente cuando se trata de evitar hurtos y otros delitos análogos [(Ss. 22 Septiembre 1898 y 19 Noviembre 1902).

-Los guardas de consumos deben considerarse agentes de la Autoridad, y pueden hacer uso de sus armas, tanto para defender sus personas, como para garantir los intereses que les están encomendados, cuando prueben que tuvieron que apelar para ello á medios violentos. (S. 9 Enero 1899).-No ejercitan un derecho legítimo los que se oponen á la práctica de diligencias legales, encaminadas á hacer cumplir por los medios establecidos en las leyes obligaciones re

conocidas que tratan de eludir. (S. 6 Febrero 1900).— El falso error de que, en cumplimiento del deber, podía un guarda disparar contra un cazador furtivo que huye al verse sorprendido, constituye un motivo de atenuación, aplicando esta circunstancia en relación con la primera del art. 9.o (S. 13 Nov. 1901).

12. El que obra en virtud de obediencia debida (1).

El Tribunal Supremo tiene establecido: en sentencia de 23 de Septiembre de 1872, que para que se pueda apreciar esta circunstancia, ha de ser debida á sus superiores, esto es, que recaiga necesariamente sobre actos lícitos y permitidos.-En la de 2 de Diciembre de 1875, que para obrar en virtud de obediencia debida, es preciso haber recibido previamente orden ó mandato de Autoridad que sea competente.-En la de 27 de Noviembre de 1876, que as indispensable que el mandato sea legítimo y procedente el medio empleado para llevarlo á cabo, ó lo que es lo mismo, que el que manda y el que obedece obren respectivamente dentro del cumplimiento de la ley.

El mandato ó la orden de una Autoridad, que no tiene atribuciones para darla, no exime de responsabilidad al dependiente que la ejecuta cometiendo con ello un delito. (S. 12 Julio 1897).

-La violación de domicilio y la detención ilegal cometidas por un guardia municipal cumpliendo órdenes del Alcalde de la localidad, se consideran casos de exención, porque si el mandato no era legítimo, tampoco puede afirmarse que fuese de los conocidamente ilegales para el procesado. (S. 12 Julio de 1902).

(1) Según el art. 30 de la Constitución de 1869, el mandato del superior no eximía nunca de responsabilidad en los casos de infracción manifiesta, clara y terminante de una prescripción constitucional.

13. El que incurre en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima ó insuperable.

CAPÍTULO III

De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal (1).

Art. 9.0 Son circunstancias atenuantes: 1.a Las expresadas en el capítulo anterior

(1) Según la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en varias sentencias (las de 29 de Marzo de 1876 y 29 de Octubre de 1879, entre otras), las circunstancias eximentes que no constan de varios requisitos numéricamente determinados, como son las de los números 1.o, 8., 9.° y 10 del art. 8.o, no pue den en ningún caso estimarse como atenuantes.

-Los hechos que constituyen las circunstancias atenuantes han de ser anteriores á la comisión del delito, y si no son de las que expresamente señala la ley, han de ser de igual identidad y análogos á los señalados. (S. 14 Feb. 1871, 25 Feb. y 3 Mayo 1873). -Las acciones que proceden de actos ilícitos, nunca pueden servir de motivo de atenuación. (S. 20 Marzo 1871).

-No deben apreciarse como circunstancias ate. nuantes de diverso carácter aquellas que estén ligadas entre sí de tal modo, que la existencia de la una supone necesariamente la coexistencia de la otra. (S. 5 Diciembre 1871).

-Para apreciar las circunstancias atenuantes no deben confundirse ni separarse para dar á una misma y sola circunstancia efectos diversos. (S. 20 Sep tiembre 1873).

-Un solo hecho no puede estimarse como constitutivo de dos ó mas circunstancias atenuantes. (Ss. 22 Junio 1889, 10 Diciembre 1901 y 21 Febrero 1902).

cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

No puede estimarse esta atenuante por la agresión ilegítima, cuando el hecho consiste en haber cogido la víctima una piedra en ademán de arrojarla, pues esto no revela la intención de acometer inmediatamente, cual sería necesario. (S. 21 Octubre 1889).

-Obra con esta atenuante el que no tiene desarro lladas las facultades intelectuales cual corresponde á su edad. (S. 9 Octubre 1891).-La resistencia al pago del impuesto de consumos por parte del lesionado, puede servir de atenuante al delito cometido por un guarda de este impuesto. (S. 2 Julio 1897).-No es adecuado el empleo de un arma blanca, para contestar á dos bofetadas que no ponen en riesgo la vida ni consta causaran lesiones (S. 24 Marzo 1900).

-El miedo que surge en el ánimo del culpable du rante la lucha que él inició sin provocación, no puede ser apreciado como atenuante. (S. 9 Enero 1903).

2. La de ser el culpable menor de dieciocho años.

Cuando no se hace especial mención respecto á la edad del procesado en los hechos probados, debe estarse á lo más favorable, aplicando esta atenuante en relación con el art. 86, párrafo 2.o (S. 9 Junio 1890).

-Si en el encabezamiento de la sentencia se dice que el reo tiene dieciocho años, y no existe ninguna otra declaración sobre la edad, debe entenderse que los tenía en la fecha de ejecución del delito. (S. 8 Febrero 1902).

3.a La de no haber tenido el delincuente in tención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

El hecho de haber devuelto el mismo ladrón los efectos sustraídos, no puede estimarse como generador de la circunstancia á que nos venimos refiriendo. (S. 18 Octubre 1880).

-Para apreciar si la intención del delincuente fué ó no la de causar un mal de tanta gravedad, deberá atenderse la potencia de los medios conscientemente empleados para la ejecución del delito. (S. 14 de Marzo 1883, 13 Feb. 1902 y 30 Abril 1903).

-La circunstancia de que se trata, sólo es apreciable en los delitos que se gradúan por la extensión del mal material y efectivo, no pudiendo, por tanto, tener aplicación alguna al caso en que sólo se trate de una falsedad cometida en las actas para la designación de Interventores de una elección, por no haber mal alguno apreciable en más ó en menos. (S 29 de Abril 1885).

-En los delitos cuyo límite ó extensión depende exclusivamente de la voluntad del que los ejecuta, como sucede en el de malversación de caudales, no cabe en manera alguna la apreciación del mayor ó menor grado de intención de causar un mal más ó menos grave que el producido. (S. 3 Febrero 1886).

-En sentencia de 11 de Mayo de 1886, se estable. ció que los delitos de injurias no son de aquellos que se gradúan por el mal efectivo causado con independencia del propósito del culpable, y por tanto, de los á que puede aplicarse esta circunstancia atenuante; y en otra sentencia de 5 de Abril de 1887, que la circunstancia 3. no tiene aplicación á delitos como el de robo con motivo del cual resulta homicidio, califi cado por la ley por su resultado.

-En los delitos ejecutados por medio de la palabra, no puede invocarse esta atenuante. (S. 21 Octu bre 1889 y 17 Marzo 1899).

-Afirmando el Jurado que la intención del procesado fué la de herir y no la de matar, debe el Tribunal de derecho sujetarse á este veredicto y apreciar esta atenuante. (S. 17 Junio 1890).

-Quien causa un daño que no está en concordancia con los medios que emplea, obra con esta ate

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