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manifieste previamente, si de alguna manera consta ó se revela su oposición. (S. 27 Noviembre 88).

-Cerrada la puerta con cerrojo por la parte exte. rior, significa el deseo del morador de que nadie entre sin su permiso. (S. 5 Abril 90).

-Se comete el delito de que trata este artículo, cuando violentamente se abre la puerta de una casa de lenocinio y se penetra en ella, después de no haber querido abrirla los moradores por la hora tardía que era, amenazando además á éstos y causando algún daño. (S. 13 Marzo 95).

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-Debe aplicarse el párrafo primero de este artícu lo, y no el segundo, cuando la intimidación lencia ejecutada en la casa allanada lo fué con posterioridad á su ingreso en ella, sin que para ese propósito se realizaran estos actos. (S. 21 Marzo 98).

-La palabra violencia empleada en este artículo tiene y debe aplicarsele la doble acepción de fuerza que se hace á una cosa para sacarla de su estado, modo ó situación natural, ó fuerza con que á uno se le obliga á hacer lo que no quiere por medics que no puede resistir (S. 8 Febrero 99); por lo que la cons tituye el ingreso en casa ajena por medio de fractura de la puerta de entrada, sin que el uso del vocablo en otro concepto más limitado en otros artículos, con relación á delitos distintos, desvirtúe la significación para el caso de aquél sustantivo. (S. 10 Dic. 1900).La voluntad del morador puede apreciarse en este caso por expresa manifestación ó por actos y circunstancias que revelen la prohibición. (S. 27 Marzo de 1899).

-El que entra sigilosamente en casa ajena, cuya puerta encuentra entornada, y trata de suplantar al morador en el lecho conyugal donde su mujer dormía, comete dos delitos: uno de allanamiento de morada y otro de abusos deshonestos, medio aquél de cometer éste. (S. 31 Enero 1902).

Art. 505. La disposición del artículo anterior no es aplicable al que entra en la morada

ajena para evitar un mal grave á sí mismo, á los moradores ó á un tercero, ni al que lo hace para prestar algún servicio á la humanidad ó á la justicia.

Art. 506. Lo dispuesto en este capítulo no tiene aplicación respecto de los cafés, tabernas, posadas y demás casas públicas mientras estuvieren abiertas.

Los casinos no son casas públicas abiertas para quien quiera entrar en ellos, sino que constituyen por su índole una prolongación de la morada de todos y cada uno de los socios. (S. 7 Febrero 89).

CAPÍTULO VI

De las amenazas y coacciones (1).

Art. 507. El que amenazare á otro con causar al mismo ó á su familia, en sus personas, honra ó propiedad un mal que constituya delito, será castigado:

1.0 Con la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley al delito con que amenazare, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad, ó imponiendo cualquiera otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito; y

(1) La amenaza de dar una paliza, hecha en el momento de una disputa, no puede estimarse acto punible, ni como delito, ni como falta. (S. 14 Junio 95).

con la pena inferior en dos grados si no lo hubiere conseguido.

La pena se impondrá en su grado máximo si las amenazas se hicieren por escrito ó por me. dio de emisario.

Para que tenga aplicación este artículo es indispensable que las amenazas se dirijan intencional. mente, proponiéndose algún fin lícito ó ilícito. (S. 4 Julio 74)

-Comete el delito previsto y penado en este nú mero la persona que por cartas y aun por medio de un impreso amenaza á otra, diciéndole que si no le daba satisfacción rogara á Dios por los dos, porque había de matarla aunque subiera él á un cadalso (S. 17 Diciembre 74).

-En el sentido del artículo que ampliamos, no toda amenaza de un mal que constituya un delito tiene este último carácter, sino que es preciso, para califi car las amenazas, acomodándose al fin y objeto que la ley se ha propuesto, que tales amenazas sean formales y capaces de producir alarma é intimidación en aquel á quien se dirijan. (S. 19 Julio 78).

-La frase dirigida en una carta de que le costaría la piel si ocurría algo á las personas que fuesen á buscar el dinero y le costaría caro si no depositaba éste en el lugar designado y otras análogas, determinan una amenaza de muerte. (S. 4 Diciembre 97). -No constituye el delito de amenaza el conminar á una persona con denunciarla ó llevarla ante los Tribunales si no le entregaba cierta cantidad por daños y perjuicios causados, siendo esto el mero anuncio de que se ejercitará un derecho. (S. 10 Enero 99) Aunque la persona que amenaza no tenga ordinariamente medios de ejecutar la amenaza, basta, para que exista el delito, que él crea poder realizarla. (S. 1.° Marzo 99).

-El delito de amenazas lo caracteriza la presión moral que por la intimación de un mal futuro se

ejerce sobre una persona para conseguir de ella en término más o menos remoto un objeto determinado; pero cuando éste consiste en apoderarse materialmente ó lograr desde luego la entrega de dinero ú otra cosa mueble, por efecto del terror ó el miedo que produce la inminencia del mal anunciado en el ánimo del amenazado, se modifica la esencia del acto punible, viniendo á constituir, en vez de aquel delito, el de robo con intimidación, que define el art. 515 del Código penal. (S. 16 Junio 1900).

2.0 Con las penas de arresto mayor (Tabla número 1) y multa de 125 á 1.250 pesetas (Tabla núm. 57) si la amenaza no fuere condicio nal (1).

Es reo del delito de amenaza, definido en este apartado 2.0, todo el que, aun proponiéndose meramente cometer una estafa, use como medio de realizarla la amenaza de causar á otro un mal que constituye delito El carácter y naturaleza de la estafa excluye toda idea de violencia ó coacción moral. (S. 17 Mayo de 1893).

Art. 508. Las amenazas de un mal que no constituya delito, hechas en la forma expresa

(1) Con lo dispuesto en este artículo guarda íntima relación el 20 de la Ley de Policía de ferrocarriles de 23 de Noviembre de 1877, que dice así:

Art. 20. A los que amenacen con la perpetración de un delito de los comprendidos en los arts. 16 y 17 se les castigará con las penas prescritas en el artículo 507 del Código penal, observando la escala en él establecida, pero imponiendo siempre las penas en el grado máximo, y cuando esté señalado el grado máximo, la inmediatamente superior en su grado mínimo.>

da en el núm. 1.o del artículo anterior, serán castigadas con la pena de arresto mayor (Tabla número 1).

Cuando uno ó varios sujetos proponen á una persona como condición para no hacer una denuncia de la conducta de ella que les entregue una cantidad, cometen el delito marcado eu este artículo, aun cuando los hechos que trataran de denunciar no constituyan delito, sino un mal para la reputación de dicha per sona. (S. 24 Abril 85).

-Para que exista el delito de amenaza, con arreglo á éste y el anterior artículo, es necesario que aquélla sea de un mal cierto y conocido aunque no constitu ya delito. (S. 22 Noviembre 97).

Art. 509. En todos los casos de los dos artículos anteriores, se podrá condenar además al amenazador á dar caución de no ofender al amenazado, y en su defecto, á la pena de destierro (T. núm. 23).

Art. 510. El que sin estar legítimamente autorizado, impidiere á otro con violencia hacer lo que la ley no prohibe, ó le compeliere á efectuar lo que no quiera, sea justo ó injusto, será castigado con las penas de arresto mayor (T. núm. 1) y multa de 125 á 1.250 pesetas (Tabla núm. 57).

Las palabras violencia y compeler de que usa la ley para defiuir el delito de coacción, significan el ejercicio de una fuerza material para obligar á otro á hacer lo que no quiere. (S. 8 Mayo 79).

-Para que exista el delito á que se refiere este artículo, no basta la simple intimidación, sino que es

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