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redad ajena, causando daño que no exceda de 50 pesetas, serán castigados con la multa del duplo al cuádruplo del daño causado, y si éste no consistiere en cortar árboles sino en talar ramaje ó leña, la multa se entenderá del tanto al duplo del daño causado.

Si el dañador comprendido en este artículo sustrajere ó utilizare los frutos ú objetos del daño causado, y el valor de éste no excediere de 10 pesetas, ó 20 siendo de semillas alimenticias, frutos ó leñas, sufrirá la pena de 5 á 15 días de arresto.

La nota diferencial entre el delito de hurto de leñas y la falta penada en este artículo, consiste en que el primero lo constituye la corta y apropiación de leñas ajenas contra la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro, como fin principal del hecho, y en la falta el móvil principal del acto es dañar aunque después se sustraiga lo cortado. (Ss. 15 Octubre y 15 Diciembre 1898, 21 Enero, 1.° Febrero y 23 Mayo de 1899).

Art. 618. Los que aprovechando aguas que pertenezcan á otros ó distrayéndolas de su curso, causaren daño cuyo importe no exceda de 50 pesetas, incurrirán en la multa del duplo al cuádruplo del daño causado.

Art. 619. Los que intencionalmente, por negligencia ó por descuido, causaren un daño cualquiera no penado en este libro ni en el anterior, serán castigados con la multa del me

dio al tanto del daño causado, si fuera estimable, y no siéndolo, con la multa de 5 á 75 pesetas.

Este artículo castiga los daños no previstos anteriormente, como lo son los causados por la distracción de aguas de una acequia con violación del derecho ajeno, siquiera no conste la cuantía de los mismos. (S. 29 Octubre 1901).

-Los daños causados en heredad ajena por la entrada en ella de patos ó gansos, debido á negligencia 6 descuido de su dueño, constituye esta falta, sin que se oponga tal doctrina á la referente a la introducción de ganado lanar, sin causar daño 6 siendo inferior á cinco pesetas, en heredad ajena. (S. 30 Diciembre de 1901).

-Al aproximarse á los tiestos de una vecina una paloma de otra, para evitar que los picara fué golpeada dicha ave, muriendo de resultas, cuyo hecho no es constitutivo de falta, por no existir intención de causar el daño y sí impedir la lesión de un dere. cho más 6 menos importante. (S. 13 Febrero 1902).

-El atropello y daño consiguiente, no constituye por sí solo esta falta, porque para su existencia es preciso que conste la intención, la negligencia ó des cuido al ejecutar el acto productor del daño causado. (Ss. 9 Octubre y 25 Noviembre 1902).

-No es aplicable este artículo á los daños causados por la entrada de ganado en heredad ajena, prevista en los arts. 611, 612 y 613, los cuales, por virtud de la rectificación acordada en el decreto de 1. de Enero de 1871, excluyen de sus sanciones los daños que no llegan á cinco pesetas, producidos por ganado lanar. (Ss. 24 Enero y 17 y 18 Junio 1903).

TÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES Á LAS FALTAS Art. 620. En la aplicación de las penas

de este libro procederán los Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo á las circunstancias del

caso.

No es discutible en casación el arbitrio que este artículo confiere á los Jueces para imponer las penas correspondientes á las faltas de que conocen, según las circunstancias del caso. (Ss. 6 Octubre 1898 y 21 Diciembre 1901).

-La concurrencia en las faltas de circuntancias atenuantes no apreciadas por el fallo recurrido, no puede servir de base á la casación del mismo según este artículo. (S. 15 Mayo 1903).

Art. 621. Los cómplices en las faltas serán castigados con la misma pena que los autores en su grado mínimo.

Art. 622. Caerán siempre en comiso:

1.0 Las armas que llevare el ofensor al cometer un daño ó inferir una injuria, si las hubiere mostrado.

2.0 Las bebidas y comestibles falsificados, adulterados ó pervertidos siendo nocivos.

3.0 Las monedas ó efectos falsificados, adul-` terados ó averiados que se expendieren como legítimos ó buenos.

4.0 Los comestibles en que se defraudase al público en cantidad ó calidad.

5.0 Las medidas ó pesos falsos.

6.0 Los enseres que sirvan para juegos ó rifas.

7.0 Los efectos que se empleen para adivinaciones ú otros engaños semejantes.

Art. 623. El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas expresadas en el artículo anterior, lo decretarán los Tribunales á su prudente arbitrio, según los casos y circunstâncias.

Art. 624. Los penados con multas que fueren insolventes, serán castigados con un día de arresto por cada 5 pesetas de que deban responder.

Cuando la responsabilidad no llegare á 5 pesetas, serán castigados, sin embargo, con un día de arresto.

Por las otras responsabilidades pecuniarias en favor de tercero, serán castigados también con un día de arresto por cada 5 pesetas.

Art. 625. En las ordenanzas municipales y demás reglamentos generales ó particulares de la Administración, que se publicaren en lo sucesivo, y en los bandos de policía y buen gobierno que dictaren las Autoridades, no se establecerán penas mayores que las señaladas en este libro, aun cuando hayan de imponerse en virtud de atribuciones gubernativas, á no ser que se determinare otra cosa por leyes especiales.

Conforme á este principio, las disposiciones de este libro no excluyen ni limitan las atribu

ciones que por las leyes municipales ó cualesquiera otras especiales competan á los funcionarios de la Administración para dictar bandos de policía y buen gobierno y para corregir gu. bernativamente las faltas en los casos en que su represión les esté encomendada por las mis. mas leyes.

DISPOSICIÓN FINAL

Art. 626. Quedan derogadas todas las leyes penales generales anteriores á la promulgación de este Código, salvo las relativas á los delitos no sujetos á las disposiciones del mismo, con arreglo á lo prescrito en el art. 7.0.

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