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Art. 58. Además de la potestad legislativa, corresponde á las Córtes:

1. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y á la Regencia el juramento de guardar la Constitucion y las leyes.

2.°

Resolver cualquiera duda de hecho ó de derecho que ocurra en órden á la sucesion á la Corona.

3. Elegir la Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor cuando así lo previene la Constitucion.

4. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros.

Y 5.° Nombrar y separar libremente los ministros del Tribunal de Cuentas del Reino, sin que el nombramiento pueda recaer en ningun Senador ni Diputado.

Art. 59. El Senador ó Diputado que acepte del Gobierno ó de la Casa Real pension ó empleo, excepto el de Ministro, comision con sueldo, honores ó condecoraciones, se entenderá que renuncia su cargo (9).

SECCION SEGUNDA.

Del Senado.

Art. 60. Los Senadores se elegirán por provincias. Al efecto cada distrito municipal elegirá por sufragio universal en un número de compromisarios igual á la sexta parte del de concejales que deban componer su ayuntamiento.

Los distritos municipales donde el número de concejales no llegue á seis, elegirán sin embargo un compromisario.

Los compromisarios así elegidos se asociarán á la Diputacion provincial respectiva, constituyendo con ella la junta electoral.

Cada una de estas juntas elegirá, á pluralidad absoluta de votos, cuatro Senadores.

Art. 61. Cualquiera que sea en adelante la division

territorial, nunca se alterará el número total de Senadores que con arreglo á lo prescrito en esta Constitucion resulta de la demarcacion actual de provincias.

Art. 62. Para ser elegido Senador se necesita:

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Ser español.

I.

2.o

3.o

Y 4.

Tener 40 años de edad.

Gozar de todos los derechos civiles.

Reunir alguna de las siguientes condiciones: Ser ó haber sido

Presidente del Congreso.

Diputado electo en tres elecciones generales ó una vez para Córtes Constituyentes.

Ministro de la Corona.

Presidente del Consejo de Estado, de los Tribunales supremos, del Consejo Supremo de la Guerra y del Tribunal mayor de Cuentas del Reino.

Capitan general de ejército ó almirante.

Teniente general ó vicealmirante.

Embajador.

Consejero de Estado.

Magistrado de los Tribunales Supremos, individuo del Consejo Supremo de la Guerra y del Almirantazgo, Ministro del Tribunal de Cuentas del Reino, ó Ministro plenipotenciario durante dos años.

Arzobispo ú Obispo.

Rector de Universidad de la clase de catedrático. Catedrático de término con dos años de servicio. Presidente ó director de las Academias Española, de la Historia, de Nobles Artes, de Ciencias exactas, físicas y naturales, de Ciencias morales y políticas, y de Ciencias médicas.

Inspector general de los Cuerpos de ingenieros civiles. Diputado provincial cuatro veces.

Alcalde por dos veces en pueblos de más de 30.000 almas.

Art. 63.

Serán además elegibles los 5o mayores contribuyentes por contribucion territorial y los veinte mayores por subsidio industrial y comercial de cada provincia.

Art. 64. El Senado se renovará por cuartas partes con arreglo á la ley electoral, cada vez que se hagan elecciones generales de Diputados.

La renovacion será total cuando el Rey disuelva el Senado.

SECCION TERCERA.

Del Congreso.

Art. 65. El Congreso se compondrá de un Diputado al menos por cada 40.000 almas de poblacion, elegido con arreglo á la ley electoral.

Art. 66. Para ser elegido Diputado se requiere ser español, mayor de edad y gozar de todos los derechos civiles.

TITULO IV.

DEL REY.

Art. 67. La persona del Rey es inviolable, y no está sujeta á responsabilidad. Son responsables los Minis

tros.

Art. 68. Ministros.

El Rey nombra y separa libremente sus

Art. 69. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende á todo cuanto conduce á la conservacion del órden público en lo interior y á la seguridad del Estado en lo exterior. Art. 70. El Rey dispone de las fuerzas de mar y tierra, declara la guerra, hace y ratifica la paz, dando despues cuenta documentada á las Córtes.

Art. 71.

Una sola vez en cada legislatura podrá el Rey suspender las Córtes sin el consentimiento de éstas.

En todo caso las Córtes no podrán dejar de estar reunidas el tiempo señalado en el art. 43.

Art. 72.

En el caso de disolucion de uno ó de am

bos Cuerpos colegisladores el real decreto contendrá necesariamente la convocatoria de las Córtes para dentro de tres meses.

Art. 73.

Además de las facultades necesarias para

la ejecucion de las leyes, corresponde al Rey:

1.° Cuidar de la acuñacion de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.

2.°

Conferir los empleos civiles y militares con

arreglo á las leyes.

3.o

ciones.

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Conceder en igual forma honores y distin

4. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.

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5. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplida justicia.

Y 6. Indultar á los delincuentes, con arreglo á las leyes, salvo lo dispuesto relativamente á los Ministros. Art. 74. El rey necesita estar autorizado por una ley especial (10):

1. Para enajenar, ceder ó permutar cualquier parte del territorio español.

2.°

Para incorporar cualquiera otro territorio al territorio español.

3.o Para admitir tropas extranjeras en el reino. 4. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, los que estipulen dar subsidios á una potencia extranjera y todos aquellos que puedan obligar individualmente á los españoles.

En ningun caso los artículos secretos de un tratado podrán derogar los públicos.

5.

Para conceder amnistías é indultos generales. 6.° Para contraer matrimonio y para permitir que le contraigan las personas que sean súbditos suyos y tengan derecho á suceder en la Corona, segun la Constitucion.

Y 7. Para abdicar la Corona.

Art. 75. Al Rey corresponde la facultad de hacer

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cuando cumpla i s

Art. 80. La bra a susta de la tutela a aquela teang ra gent masS TA gobernar o hayvan ieci si pro merren neue

a

el derecho a la Corna.

Art. 8p.

Ccanic rene um nemore, su maride De tendrá parte ninguna en el gobierno del Reine. Art. 82. El Rey es menor de edad a los 18 años. Art. 83. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconoci

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