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da por las Córtes ó vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Córtes para gobernar el Reino una Regencia compuesta de una, tres ó cinco personas (11).

Art. 84. Hasta que las Córtes nombren la Regencia será gobernado el Reino provisionalmente por el padre ó en su defecto por la madre del Rey, y en defecto de ambos por el Consejo de Ministros.

Art. 85. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.

Durante la Regencia no puede hacerse variacion alguna en la Constitucion.

Art. 86. Será tutor del Rey menor el que le hubiere nombrado en su testamento el Rey difunto. Si éste no le hubiere nombrado, recaerá la tutela en el padre y en su defecto en la madre mientras permanezcan viudos.

A falta de tutor testamentario ó legítimo, lo nombrarán las Córtes.

En el primero y tercer caso el tutor ha de ser español de nacimiento.

Las Córtes tendrán respecto de la tutela del Rey las mismas facultades que les conceden el art. 80 en cuanto á la sucesion á la Corona.

Los cargos de Regente y de tutor el Rey no pueden estar reunidos sino en el padre ó madre del Rey.

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Art. 87. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, será firmado por el Ministro á quien corresponda (12). Ningun funcionario público dará cumplimiento á lo que carezca de este requisito.

Art. 88. No podrán asistir á las sesiones de las

Cartes los Ministros que nece
Cuerpos colegislacores

Art. 5. Los Mimetrar sor Cortes de ros delitos que comera: e funciones.

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Art. 51. Las resoluciones de las Córtes se tomarán

á pluralidad de votos.

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Para votar las leyes se requieren en cada uno de los Cuerpos colegisladores la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que tengan aprobadas sus actas..

Art. 52. Ningun proyecto de ley puede aprobarse por las Córtes sino despues de haber sido votado artículo por artículo en cada uno de los Cuerpos colegisladores.

Se exceptúan de esta disposicion los Códigos ó leyes que por su mucha extension no se presten á la discusion por artículos; pero aún en este caso, los respectivos proyectos se someterán íntegros á las, Córtes.

Art. 53. Ambos Cuerpos colegisladores tienen el derecho de censura y cada uno de sus individuos tienen el de interpelacion.

Art. 54. La iniciativa de las leyes corresponde al Rey y á cada uno de los Cuerpos colegisladores.

Art. 55. No se podrán presentar en persona, individual, ni colectivamente peticiones á las Córtes.

Tampoco podrán celebrarse, cuando las Córtes estén abiertas, reuniones al aire libre en los alrededores del palacio de ninguno de los Cuerpos colegisladores.

Art. 56. Los Senadores y los Diputados no podrán ser procesados ni detenidos cuando estén abiertas las Córtes sin permiso respectivo del Cuerpo colegislador, á no ser hallados in fraganti; así en este caso, como en el de ser procesados ó arrestados mientras estuvieren.cerradas las Cortes, se dará cuenta al respectivo. Cuerpo tan luego como se reuna.

Cuando se hubiere dictado sentencia contra un Senador ó Diputado, en proceso seguido sin el permiso á que se refiere el párrafo anterior, la sentencia no podrá llevarse á efecto hasta que autorice su ejecucion el Cuerpo á que pertenezca el procesado.

Art. 57. Los Senadores y Diputados son inviolables por las opiniones y votos, que emitan en el ejercicio de su cargo (8).

Art. 58. Además de la potestad legislativa, corresponde á las Córtes:

1.° Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y á la Regencia el juramento de guardar la Constitucion y las leyes.

2.°

Resolver cualquiera duda de hecho ó de derecho que ocurra en órden á la sucesion á la Corona.

3. Elegir la Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor cuando así lo previene la Constitucion.

4.° Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros.

0

Y 5. Nombrar y separar libremente los ministros del Tribunal de Cuentas del Reino, sin que el nombramiento pueda recaer en ningun Senador ni Diputado.

Art. 59. El Senador ó Diputado que acepte del Gobierno ó de la Casa Real pension ó empleo, excepto el de Ministro, comision con sueldo, honores ó condecoraciones, se entenderá que renuncia su cargo (9).

SECCION SEGUNDA.

Del Senado.

Art. 60. Los Senadores se elegirán por provincias. Al efecto cada distrito municipal elegirá por sufragio universal en un número de compromisarios igual á la sexta parte del de concejales que deban componer su ayuntamiento.

Los distritos municipales donde el número de concejales no llegue á seis, elegirán sin embargo un compromisario.

Los compromisarios así elegidos se asociarán á la Diputacion provincial respectiva, constituyendo con ella la junta electoral.

Cada una de estas juntas elegirá, á pluralidad absoluta de votos, cuatro Senadores.

Art. 61. Cualquiera que sea en adelante la division

territorial, nunca se alterará el número total de Senadores que con arreglo á lo prescrito en esta Constitucion resulta de la demarcacion actual de provincias.

Art. 62. Para ser elegido Senador se necesita:

I.

2.°

3.°

Y 4.

Ser español.

Tener 40 años de edad.

Gozar de todos los derechos civiles.

Reunir alguna de las siguientes condiciones:

Ser ó haber sido

Presidente del Congreso.

Diputado electo en tres elecciones generales ó una vez para Córtes Constituyentes.

Ministro de la Corona.

Presidente del Consejo de Estado, de los Tribunales supremos, del Consejo Supremo de la Guerra y del Tribunal mayor de Cuentas del Reino.

Capitan general de ejército ó almirante.

Teniente general ó vicealmirante.
Embajador.

Consejero de Estado.

Magistrado de los Tribunales Supremos, individuo del Consejo Supremo de la Guerra y del Almirantazgo, Ministro del Tribunal de Cuentas del Reino, ó Ministro plenipotenciario durante dos años.

Arzobispo ú Obispo.

Rector de Universidad de la clase de catedrático. Catedrático de término con dos años de servicio. Presidente ó director de las Academias Española, de la Historia, de Nobles Artes, de Ciencias exactas, físicas y naturales, de Ciencias morales y políticas, y de Ciencias médicas.

Inspector general de los Cuerpos de ingenieros civiles. Diputado provincial cuatro veces.

Alcalde por dos veces en pueblos de más de 30.000 almas.

Art. 63.

Serán además elegibles los 5 o mayores contribuyentes por contribucion territorial y los veinte mayores por subsidio industrial y comercial de cada provincia.

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