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NOTAS.

(1) Para que nuestros lectores puedan apreciar la exactitud y veracidad de nuestras notas comparativas, insertamos al final integra, la Constitucion de 1812, publicada en Cádiz á 18 de Marzo del mismo año.

(2) Llamamos la atencion de nuestros lectores hácia el capítulo 3.° de la Constitucion de 1812, desde el art. 286 al 308, por los que se consigna que no puede ser preso ningun español sin que proceda informacion sumaria en que no se exija juramento; que no sea conducido á la cárcel el que diere fiador antes, ó en cualquier estado de la causa; que se dispongan las cárceles de modo que sirvan para asegurar y no molestar nunca á los presos, y jamás en calabozos subterráneos ó mal sanos, siendo castigados el Alcaide ó Juez que faltaren á lo dispuesto, debiendo manifestarse al preso dentro de las veinticuatro horas, la causa de su prision, y siendo el proceso público; consignando además que ninguna pena pueda ser transcendental á la familia, debiendo recaer únicamente en el que la ha merecido; y declarando que no puede ser allanada la casa de ningun español, sino en los casos en que determina la ley, para el órden ó seguridad del Estado.

Semejantes artículos honran en gran manera ά aquellos ilustres legisladores, al consignar uno de los más preciosos derechos del ciudadano, la inviolabilidad del domicilio.

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(3) Fijen la atencion nuestros lectores en el artículo 1. titulo I de la Constitucion de 1812, que consigna que la nacion española es libre é independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona, y que la soberanía nacional reside esencialmente en la nacion, y por lo tanto á ella toca el derecho de establecer sus leyes fundamentales; añadiendo en su artículo 4.° que la nacion está obligada á proteger y conservar por leyes sábias y justas, la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los ciudadanos que la componen.

Por lo que nuestros lectores habrán podido observar, los legisladores de Cádiz con un criterio altamente liberal, y un gran sentido práctico de política, no quisieron hacer de la nacion española, el patrimonio de ningun advenedizo y de sus descendientes; conservaron à la nacion el derecho de hacer sus leyes, y reconocieron la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legitimos de todos los españoles, protegidos por leyes sabias y justas; que es el reconocimiento completo de todos los derechos naturales del hombre, que la moderna Constitucion á pesar de haberse escrito medio siglo más tarde, no declara ilegislables sino que los limita y suspende, bien por una ley de órden público, bien por otra causa; declarando que la forma de gobierno de España es la monarquía, á raizde una revolucion que acaba de derrocar la dinastía y el trono.

(4) En la Constitucion de Cádiz se lee en su titulo III, art. 27, « Que las Córtes son la reunion de todos los diputados, que representan la Nacion,»

Declaracion que echamos de menos en la moderna Constitucion.

En la nueva se dice que las Cortes se componen de dos Cuerpos colegisladores, Senado y Congreso,

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los años, puesto que de tener que esperar la vénia ó convocatoria del rey, podria á su reunion ser cuando menos detenida.

Tambien echamos de menos en la moderna Constitucion el art. 119, por el que se establecia que las Córtes nombraban una comision de 22 individuos y dos secretarios, para que pasara á dar parte al rey de hallarse constituidas las Córtes; y el art. 125, que consignaba que cuando los secretarios del despacho (Ministros) hicieren á las Córtes alguna propuesta en nombre del Rey, asistieran á las discusiones cuándo y del modo que las Córtes determinasen, y hablaran en ellas, no pudiendo estar presentes á la votacion.

Nada de esto se consigna en la nueva Constitucion, siendo á nuestro corto juicio de gran importancia.

(8) Los legisladores de Cádiz dieron más extension é importancia á esta cuestion, y su art. 128, éstablece que «los Diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningun tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad, pueden ser reconvenidos por ella, ni ser juzgados, sino por las Córtes, declarando además que durante las sesiones de Córtes y un mes despues, no puedan los Diputados ser denunciados civilmente.»

(9) En la Constitucion de 1812, encontramos más ampliado este asunto, puesto que dicen los art. 129 y 130, que «durante la Diputacion no solamente no pueden admitir para sí, sino tampoco solicitar para otro, empleo alguno ó provision del Rey, ni ascenso á no ser de escala en su carrera, ni tampoco obtener para sí, ni solicitar para otro, pension ni condecoracion, que sea de provision del Rey, hasta un año despues».

Echamos de menos en la seccion primera, título III, que trata de La Celebracion y facultades de las Cortes, multitud de las consignadas en la Constitucion de Cádiz, tales como aquellos de que trata el art. 131, parte séptima, que determina que los tratados de alianza ofensiva antes de su ratificacion han de tener la apro

bacion de las Cortes, igualmente que los de subsidio y comercio.

La creacion y supresion de plazas en los tribunales y oficios públicos. (Art. 131, parte octava).

Determinar el valor, peso, ièy y denominacion de las monedas, cuyo encargo reserva la moderna constitucion al rey, y establecer los derechos y aranceles de aduanas. (Art. 131, parte décima séptima y décima nona.).

Promover y fomentar toda clase de industrias removiendo los obstáculos que la entorpezcan y hacer efectiva, no sólo là responsabilidad de los Ministros, sino de todos los empleados públicos. (Art. 131 parte vigésimaprima y vigésima quinta.)

Nada se dice tampoco de la Diputacion permanente de las Cortes, que establecia el inmortal código de Cádiz, en sus arts. 157, 158, 159 y 160; y que se componia de tres Diputados por Europa, tres por Ultramar, y el 7° á la suerte, con un suplente de los Diputados de Europa y otro de Ultramar, y que de una legislatura y de unas Cortes d otras, tenia la elevada mision de velar sobre la observancia de la Constitucion y las leyes, dando cuenta å las próximas, de las infracciones que hubiere notado; de convocar á Córtes extraordinarias en los casos previstos en la Constitucion, recibir las actas de los Diputados, presidir la sesion preparatoria el presidente de la Diputacion permanente, y hacer de secretarios escrutadores los individuos de ella que se nombrasen, y si ocurriese el fallecimiento ó imposibilidad de algun Diputado, comunicar las órdenes á la provincia para que se proceda á nueva eleccion.

(10) Al tratarse en este artículo del moderno código de la Nacion, de las facultades del Rey, debemos llamar la atencion de nuestros lectores hacia el articulo 172, título II de la Constitucion de 1812, que al hablar de esas facultades establece, que «El Rey no podrá impedir bajo ningun pretexto la celebracion de

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