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las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitucion, ni suspenderlas, ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones ni deliberaciones, declarando traidores á los que en tal le aconsejen ó auxilien, siendo perseguidos como tales traidores. (Artículo 172, parte primera.)

Consigna además, que no puede privar á ningun individuo de su libertad ni imponerle pena alguna, y que el secretario del despacho (Ministro), que firme la órden y el Juez que la ejecute, serán responsables á la Nacion y castigados como reos de atentado contra la libertad individual. (Art. 172, parte undécima.)

Es notable tambien la fórmula del juramento del Rey que jura respetar sobre todo la libertad política de la nacion y la personal de cada individuo; fórmula que no hallamos en la presente.

Estos artículos y juramento, prueban que los legisladores de Cádiz, no solamente proclamaron los principios de la libertad individual, sino que obligaron al monarca á reconocerlos y respetarlos, declaracion que á nuestros ojos es de grandísimo valor.

(11) Echamos de menos que al hablarse de regencia, no se consigne que formen parte de ella uno ó dos dipusados de la diputacion permanente de las Córtes, como se establecia en la Constitucion de Cádiz en el . Art. 189.

(12) Al hablar de los ministros la Constitucion del 12, decia en su art. 124, que las Córtes señalarian á cada uno por un reglamento daprobado, los negocios que le correspondian; y por el art. 129, se declaraba suspenso al ministro contra el que las Córtes hubiesen decretado la formacion de causas, disposicion que no hallamos en la presente Constitucion.

(13) Este artículo no existia en la Constitucion de Cádiz, sin duda porque creyeron que era un camino abierto para que ningun ministro pudiera ser condenado, pues teniendo influencias en cualquiera de los

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dos cuerpos, ó teniéndola el monarca, la responsabilldad ministerial llegaba á ser completamente 11a.

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(14) En este titulo, echamos de menca varas declaraciones y articulos importanter que se halon an la Constitucion de Cadiz; por ejemplo, en el art 155, de la del 12, se dice que et socorno, e fecha prevaricación de los magistrados 7) Leses, produce 30cion populir contra los que la comeren que a quaters juicio es una declaración explinta y terminante sn derecho de insurreccion, que todo puebla tiene cuaada se desconocen y violta sus terse

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diera intentarse pleito alguno si antes no habia procedido la conciliacion. (Constitucion de Cádiz, artículos 280, 81, 82, 83, 84 85.)

Estos tribunales populares imitacion del Jurado, han dado siempre excelentes resultados, como lo prueba el antiguo y respetado tribunal de las Aguas, establecido en Valencia, desde tiempo inmemorial.

(17) En la antigua constitucion del 12, se consignaban las más importantes atribuciones de los municipios, lo que observamos no se ha tenido presente en la moderna Constitucion: en primer lugar el artículo 310, de la de Cádiz, establecia que hubiera ayuntamiento en todos los pueblos que no le tuvieran y en los que por si ó por sus comarcas llegaran á mil almas: por el 315, se declaraba que los Alcaldes se mudaran todos los años, y los regidores por mitad cada año, y el 321, consignaba que la conservacion del orden público debia estar á cargo de los Ayuntamientos, como igualmente el promover la agricultura, la industria y el comercio, y cuanto fuera útil y beneficioso. (Art. 321, párrafos segundo y noveno.)

Otro tanto decimos de las Diputaciones, llamando la atencion de nuestros lectores hacia el ti'ulo 6° capitulo 2.° de la Constitucion del 12, art. 327, por el que se establece que las Diputaciones se renovarán cada dos años por mitad; y cuya eleccion se verificará al otro dia de haber nombrado los Diputados á Córtes, eligiéndose además tres suplentes para cada Diputacion. (Arts. 328 y 329.)

El art. 334 fija la reunion de las Diputaciones de la Península para el 1.° de Marzo y las de Ultramar (de las que nada absolutamente se dice en la nueva Constitucion) para el 1.o de Junio. Echamos de menos igualmente el resto de los artículos hasta el 337, que trata admirablemente de las facultades y derechos de estos importantes cuerpos administrativos.

I

(18) Examinado este articulo en la antigua Consti

tucion de Cádiz, título VII, capitulo único, hallamos en primer lugar importantes articulos de que carece el moderno código de la Nacion; por ejemplo, vemos que en el art. 339, de aquella Constitucion, se declara que las contribuciones se repartirán entre todos los españoles, sin excepcion ni privilegio alguno, debiendo ser proporcionadas á los gastos que por las Cortes se decrete, y el 340 fija el reparto de contribucion á cada provincia segun su riqueza.

Desde el art. 344 al 354, se consigna que no habrá mas Aduanas que las de puerto de mar y fronteras, y por el 355 se declara la extincion de la deuda pública reconocida, que debe ser una de las primeras atenciones y de mayor cuidado.

Dichos artículos merecen un detenido estudio, por su espíritu liberal y altamente político.

(19) En la Constitucion de Cádiz se determinaba por el título VI, cap. 2.o, art. 359, que las Córtes establecerian todo lo relativo á disciplina, órden, ascensos, sueldos, etc.; disposicion que no hallamos en la moderna Constitucion, y que echamos de menos, pues así en este punto como en otros, la Constitucion del 12, reservaba å las Córtes facultades y derechos, que no reserva la moderna. Por el art. 360, se establecian escuelas militares para la enseñanza é instruccion de las diferentes armas del ejército y armada, que era un gran adelanto en aquelia época desgraciadamente tan atrasada, y que tendia á hacer del ejercicio de las armas una verdadera carrera; asimismo se consignaba por el 361, que ningun español podia escusarse del servicio militar, medidas justas y equitativas de aquellos inmortales legisladores, y de las que nada se dice en la Constitucion de 1869.

Tampoco se dice nada al hablar de la fuerza pública de la benemérita Milicia Nacional, terminantemente consignada en la Constitucion de Cádiz, titulo VIII, cap. 2.o, art. 362, 63, 64 je 65, en los que se establece que en cada provincia debe haber cuerpos de Milicias

4.2

Nacionales, arregladas por una ordenanza particular, y no teniendo servicio continuo, sino cuando sean necesarias; pudiendo disponerse de ella dentro de la provincia, pero nunca fuera sin permiso de las Cortes.

Nos duele en el alma, que la Milicia Nacional, que tantos y tan bueros servicios ha prestado siempre á la causa de la libertad, haya quedado tan olvidada en la nueva Constitucion...

(20) Gran diferencia hallamos en el modo de apre ciar esta cuestion en ambas Constituciones; por la moderna, se habla de reformas tan luego como hayan. llegado los Diputados Ultramarinos; igualmente que para el archipiélago Filipino, de cuyos Diputados na-' da se dice; en cambio la Constitucion del 12 igualaba en un todo aquellas provincias con las de la Peninsula.

Mucho sentimos el olvido inperdonable en que la nueva Constitucion deja á nuestros hermanos de Cuba y Filipinas, á quien la antigua Constitucion igualaba en un todo á las provincias de la Península, así en Córtes, como en Diputaciones, como en lo judicial y administrativo; no comprendemos qué razon haya habido para negarles hoy los derechos é importancia que se les concedieron á nuestros hermanos de América hace cincuenta y siete años, pues la insurreccion de Cuba no impedia que Puerto-Rico y Filipinas hubieran gozado de tan justos y legítimos derechos.

(21) En la Constitucion de Cádiz se consignaba en el título X, cap. único, art. 372, una importante advertencia, cual era la de que las Córtes en sus primeras sesiones tomaran en consideracion las infracciones de la Constitucion que se les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente remedio, y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubiesen contravenido á ella, como igualmente que hasta pasados ocho años no pudiera reformarse la constitucion.

Con gusto hubiéramos visto en la moderna Constitucion tan importantes artículos.

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