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tenderán las acciones activas y pasivas, que por razon de intereses puedan promoverse.

CAPÍTULO VI.

De los secretarios de Estado y del Despacho.

Art. 222. Los secretarios del Despacho serán siete,

á saber:

El Secretario del Despacho de Estado.

El Secretario del Despacho de la Gobernacion del reino para la Península é islas adyacentes.

El Secretario del Despacho de la Gobernacion del reino para Ultramar.

I

El Secretario del Despacho de Gracia y Justicia.

El Secretario del Despacho de Hacienda.

El Secretario del Despacho de Guerra.

El Secretario del Despacho de Marina.

Las Cortes sucesivas harán en este sistema de secretarías del Despacho la variacion que la experiencia o las circunstancias exijan.

Art. 223. Para ser Secretario del Despacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

Art. 224. Por un reglamento particular aprobado por las Córtes se señalarán á cada secretaría los negocios que deban pertenecerle.

Art. 225. Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el Secretario del Despacho del ramo á que el asunto corresponda.

Ningun tribunal ni persona pública dará cumplimiento á la órden que carezca de este requisito.

Art. 226. Los Secretarios del Despacho serán responsables á las Córtes de las órdenes que autoricen contra la Constitucion ó las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.

Art. 227. Los Secretarios del Despacho formarán

los presupuestos anuales de los gastos de la administracion pública, que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuenta de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresará.

Art. 228. Para hacer efectiva la responsabilidad de los Secretarios del Despacho, decretarán ante todas cosas las Córtes que há lugar á la formacion de causa. Art. 229. Dado este decreto, quedará suspenso el Secretario del Despacho; y las Córtes remitirán al Tribunal Supremo de Justicia todos los documentos concernientes à la causa que haya de formarse por el mismo Tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo á las leyes.

Art. 230. Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los Secretarios del Despacho durante su encargo.

CAPÍTULO VII.

Del Consejo de Estado.

Art. 231. Habrá un Consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

Art. 232. Estos serán precisamente en la forma siguiente, á saber: cuatro eclesiásticos, y no más, de conocida y probada ilustracion y merecimiento, de los cuales dos serán Obispos: cuatro Grandes de España, y no más, adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los sugetos que más se hayan distinguido por su ilustracion y conocimientos, ó por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la administracion y gobierno del Estado. Las Córtes no podrán proponer para estas plazas á ningun individuo que sea Diputado de Córtes al tiempo de hacerse la eleccion. De los individuos del Consejo de Estado, doce á lo menos serán nacidos en las provincias de Ultramar.

Art. 233. Todos los Consejeros de Estado serán nombrados por el Rey á propuesta de las Córtes.

Art. 234. Para la formacion de este Consejo se dispondrá en las Córtes una lista triple de todas las clases referidas en la proporcion indicada, de la cual el Rey elegirá los cuarenta individuos que han de componer el Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la suya, y así los demás.

Art. 235. Cuando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las Córtes primeras que se celebren presentarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere.

Art. 236. El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá su dictámen en los asuntos graves gubernativos, y señaladamente para dar ó negar la sancion á las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados. Art. 237. Pertenecerá á este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentacion de todos los beneficios eclesiásticos, y para la provision de las plazas de judicatura.

Art. 238. El Rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado, oyendo préviamente al mismo; y se presentará á las Córtes para su aprobacion.

Art. 239. Los Consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Art. 240.

Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los Consejeros de Estado.

Art. 241. Los Consejeros de Estado, al tomar posesion de sus plazas, harán en manos del Rey juramento de guardar la Constitucion, ser fieles al Rey, y aconsejarle lo que entendieren ser conducente al bien de la Nacion, sin mira particular ni interés privado.

TITULO V.

DE LOS TRIBUNALES, Y DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

EN LO CIVIL Y CRIMINAL.

CAPÍTULO I.

De los tribunales.

Art. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente á los tribunales.

Art. 243. Ni las Córtes ni el Rey podrán ejercer en ningun caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.

Art. 244. Las leyes señalarán el órden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales; y ni las Córtes ni el Rey podrán dispensarlas.

Art. 245. Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Art. 246. Tampoco podrán suspender la ejecucion de las leyes, ni hacer reglamento alguno para la administracion de justicia.

Art. 247. Ningun español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comision, sino por el tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley.

Art. 248. En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un solo fucro para toda clase de personas.

Art. 249. Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las leyes ó que en adelante prescribieren.

Art. 250. Los militares gozarán tambien de fuero particular, en los términos que previene la Ordenanza ó en adelante previniere.

Art. 251. Para ser nombrado magistrado ó juez se requiere haber nacido en el territorio español, y ser mayor de veinte y cinco años. Las demás calidades que respectivamente deban estos tener serán determinadas por las leyes.

Art. 252. Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales ó perpétuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada; ni suspendidos sino por acusacion legalmente intentada.

Art. 253. Si al Rey llegaren quejas contra algun magistrado, y formado expediente, parecieren fundadas, podrá, oido el Consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente al Supremo Tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo á las leyes.

Art. 254. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente á los jueces que la cometieren.

Art. 255. El soborno, el cohecho y la prevaricacion de los magistrados y jueces producen accion popular contra los que los cometan.

Art. 256. Las Córtes señalarán á los magistrados y jueces de letras una dotacion competente.

Art. 257. La justicia se administrará en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores se encabezarán tambien en su nombre.

Art. 258. El Código civil y criminal y el de comercio, serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes.

Art. 259. Habrá en la córte un Tribunal que se llamará Supremo Tribunal de Justicia.

Art. 260. Las Córtes determinarán el número de magistrados que han de componerle, y las salas en que ha de distribuirse.

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